jueves, 24 de febrero de 2022

EL TRABAJO DOMÉSTICO EN LA ENCRUCIJADA

 


La vertiente internacional y europea de la regulación de las relaciones de trabajo ha sido un aspecto menos resaltado de la labor reformista del gobierno de coalición. La suscripción de una serie de Convenios de la OIT muy importantes, entre ellos de manera destacada en Convenio 190 sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, pero también los Convenios 177 sobre el trabajo a domicilio o el Convenio 188 sobre el trabajo en la pesca. Y, en el ámbito europeo, la ratificación de la Carta Social revisada y el Protocolo de reclamaciones colectivas. Una reivindicación sindical – a la que se comprometía también el programa de gobierno – añadía a esta lista la necesaria aplicación a las trabajadoras domésticas de las garantías sociales previstas en el Convenio 189 de la OIT. Una reivindicación que la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2022 ha hecho imprescindible al declarar antidiscriminatorio la exclusión de estas trabajadoras y trabajadores de la percepción de la prestación por desempleo. Esto sitúa en primer plano la encrucijada en la que se encuentra la regulación del trabajo doméstico.

El trabajo doméstico se sitúa en una encrucijada de problemas. El objeto de este trabajo consiste esencialmente en una actividad de cuidados en el seno del hogar familiar, una actividad de atención a niños y ancianos y de sostenimiento de las condiciones básicas de reproducción de las personas que tradicionalmente se ha confiado a las mujeres como ámbito privado mientras que el espacio de lo público se reservaba a los hombres. Por eso mismo, el trabajo de cuidados ha sido considerado carente de valor, un trabajo donado que no podía parangonarse al trabajo asalariado ni al trabajo por cuenta propia que desembocaba en un mercado de bienes y de servicios a partir del cual se procedía al cálculo de su valor en términos económicos y sociales. El trabajo doméstico se superpone a este espacio privado y femenino como trabajo por cuenta ajena, y en consecuencia produce una distorsión de la naturaleza de los cuidados como actividad que se declara no mercantil y por tanto sin valor relevante desde el punto de vista de la producción de bienes y de servicios en el marco de la economía de mercado.

Esa es la razón por la que las condiciones laborales que caracterizan a esta actividad y la propia conceptuación de la misma, se entienden diferentes respecto de las que se predican de la relación laboral común. El ámbito privado de la prestación de servicios situado dentro del perímetro del domus, del domicilio familiar, configuran la bilateralidad de la relación a partir de una asimetría en la que la condición personal es mucho más relevante que la que se podría encontrar en el trabajo asalariado prestado en microempresas. La impregnación patriarcal de la relación de trabajo es directa, y en no pocos momentos se puede encontrar un nexo de unión con el viejo esclavismo doméstico, especialmente en los supuestos en los que la trabajadora al servicio del hogar familiar vive y se aloja en ese domicilio. La singularidad del trabajo se traduce en la eliminación de las garantías centrales que el sistema jurídico ofrece a las personas asalariadas, ante todo las relativas a la estabilidad en el empleo y a la protección ante su pérdida.

Coherentemente con la estructuración social vigente, el trabajo doméstico es fundamentalmente un trabajo desempeñado por mujeres. Los cuidados en el ámbito del hogar pertenecen, de acuerdo con los estereotipos socialmente vigentes, a las mujeres. En consecuencia, esta feminización de la actividad, unida a la consideración de ésta como un elemento subalterno y de menor valor que el resto de actividades productivas, conduce a una devaluación salarial de la retribución y al establecimiento de condiciones laborales caracterizadas por su penosidad.

Pero además este sector de actividad se nutre en una amplísima medida de personas inmigrantes. La globalización ha permitido y fomentado flujos migratorios extraordinariamente extensos – e intensos – que han alimentado el trabajo doméstico en los países desarrollados. Esta constatación lleva aparejada asimismo la posibilidad de que se inserten en el mecanismo de suministro de mano de obra organizaciones dedicadas al tráfico o a la trata de personas, y que por tanto se abran espacios muy amplios a la materialización del trabajo forzoso o a la explotación ilegal. En ese mismo vector, la componente fuertemente migratoria que recorre el trabajo doméstico implica la racialización del colectivo de personas que la pueblan, una nueva cuestión que enlaza con las huellas del pasado esclavista, pero que añade una nueva característica, la raza y la discriminación étnica, a la abrumadora composición femenina de estas personas trabajadoras.

Las formas de abordar el problema desde la perspectiva de su regulación jurídica son por consiguiente deudoras de estas diversas perspectivas. Por un lado, se intentará reforzar la consideración laboral de esta actividad a partir de la extensión a la misma del paradigma regulatorio del trabajo decente, y por tanto, a partir de la extensión de derechos laborales que estas personas deben ver garantizados en el ámbito del domicilio familiar. El convenio 189 de la OIT, aprobado en el 2011 y entrada en vigor en septiembre del 2013, se dirige a este objetivo expresamente al titularse como una norma internacional para el trabajo decente de las trabajadoras y trabajadores domésticos, y el debate sobre su ratificación en nuestro país es actualmente aún una reivindicación sindical que recogía el propio programa de gobierno cuya ratificación debe seguir considerándose una prioridad política.

De otro lado, la convergencia de la feminización y la inmigración como características centrales de esta clase de trabajos, ha desembocado en la conveniencia de aplicar a las personas que los realizan la categoría de la vulnerabilidad como eje de una protección especialmente útil ante los supuestos de explotación ilícita o de trabajo forzoso, que se proyecta también sobre la vertiente sancionatoria de las conductas que generan las situaciones más denigrantes que degradan la condición de la dignidad de la persona humana. La vulnerabilidad se proyecta sobre el empleo, es una terminología ya incorporada a las políticas activas como programas de inclusión social, pero fundamentalmente refleja una situación de profunda desigualdad en el empleo y en el trabajo que se puede presentar de forma posiblemente más ajustada a la realidad bajo la expresión precariedad, en donde la interseccionalidad raza/género da las claves para su comprensión cabal.

Desde la complejidad de una realidad social en la que se entremezclan prejuicios de raza, género y clase en relación con los sujetos que trabajan y que se insertan en el ámbito de la privacidad del domicilio familiar, con el resultado de un trabajo infravalorado y estigmatizado, el derecho interviene estructurando esta vulnerabilidad. Es decir, la regulación legal produce y sostiene diferentes aspectos de esta vulnerabilidad del colectivo y de su explotación. Esto explica que una gran parte de los estudios sobre el tema aborden esta problemática desde la óptica de los derechos humanos y de la lucha contra el tráfico de personas, un enfoque que, al situar este tipo de trabajo en el marco de la esclavitud moderna, obtiene una enorme repercusión pública y genera un apoyo inmediato a los derechos de los trabajadores migrantes. En este cuadro explicativo no sólo hay que acudir a la normativa internacional como referencia jurídica relevante.

Es evidente  que es imprescindible examinar los instrumentos internacionales que ha generado la OIT, en concreto el Convenio 189 (2011), del que sin embargo cabe plantearse la cuestión muy relevante de su efectividad, que depende como se sabe de una amplia ratificación por parte de los estados que lo integran de esta manera en su ordenamiento interno. En Europa solo lo han hecho ocho países: Bélgica, Finlandia, Alemania, Italia, Irlanda, Portugal, Suecia y Suiza, y entre los objetivos del gobierno español se encuentra su ratificación. Es muy importante los diferentes procesos que se han ido siguiendo en los cuatro países examinados para, desde la acción colectiva y las estrategias de movilización, ampliar y consolidar los derechos laborales y de ciudadanía de los migrantes trabajadores domésticos.

En este sentido, la función dinamizadora de este movimiento en torno a la ratificación del Convenio 189 OIT ha sido más efectiva, como un marco de referencia importante en la lucha contra la vulnerabilidad de este sector. Sin olvidar, naturalmente, la repercusión que sobre el estándar de derechos de este colectivo revista el derecho europeo, en su doble dimensión de la regulación de la inmigración tanto en el interior del espacio económico europeo como en lo referente al tratamiento de la inmigración extracomunitaria.

La consideración multiescalar de la regulación laboral entre lo internacional, lo europeo y lo nacional obliga a considerar el nivel supranacional europeo como una estructura de sentido muy útil para a su través, aplicar al trabajo doméstico de una serie de garantías y condiciones derivadas de las normas del derecho social de la Unión, desde la prohibición de discriminación hasta la limitación de jornada. Confirma este hecho la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2022 (asunto C389/20) según la cual “el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la española que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”. Y esta decisión del TJUE a su vez repercute sin duda en la urgencia de incorporar el Convenio 189 al ordenamiento nacional interno en nuestro país.

(La sentencia del TJUE se puede descargar en esta dirección: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=E0983138238E57299FE119F9E0269D66?text=&docid=254589&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=686689)


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