La
editorial Bomarzo publicará a finales de este mes una monografía de Maria
Jose Landaburu, secretaria general de UATAE que lleva por título “Derechos
Fundamentales y Trabajo Autónomo”. Se trata de un texto de enorme interés y
oportunidad que seguramente tendrá una repercusión más allá de los círculos
académicos al uso. Del prólogo al mismo se han entresacado algunas ideas que se
publican ahora en esta entrada.
Durante mucho tiempo el trabajo
por cuenta propia se asimilaba a la pequeña propiedad. Se entendía que eran
personas con medios suficientes de vida, patronos y bienestantes que se
identificaban con una cierta posición favorable en el mercado que les llevaba
además a mejorar su status mediante la contratación de una o dos personas a su
servicio. De esta manera, el trabajo por cuenta propia era sinónimo de la micro
empresarialidad y se situaba en el espacio de la empresa como contexto que
explicaba su radio de acción. Desde la perspectiva constitucional, su
colocación correcta era la que derivaba del art.38 CE, el reconocimiento de la
libertad de empresa en la economía de mercado. En consecuencia, su relación con
el derecho laboral era bastante clara, la señalaba con precisión la Disposición
Adicional 1ª del Estatuto de los Trabajadores: “El trabajo realizado por cuenta
propia no estará sometido a la legislación laboral”, aun señalando la
posibilidad de que la norma dispusiera expresamente alguna pasarela de contacto
entre el trabajo prestado en régimen de autonomía y la tutela prestada al
trabajo por cuenta ajena. También en el derecho comunitario se aplicaba a estos
sujetos la categoría de empresa y caían por tanto dentro del ámbito del derecho
de la competencia y las precauciones previstas para garantizar el libre juego
de la concurrencia en el mercado. Los autónomos se consideraban empresas y se
les aplicaba por tanto las reglas de competencia del art. 101 y siguientes del
Tratado.
Las vicisitudes experimentadas a
partir de la segunda mitad de la década de los ochenta del pasado siglo
respecto de la consideración de algunas formas de encuadramiento en el sector
del transporte como trabajo por cuenta propia con la finalidad de que éstas
resultaran excluidas de la tutela laboral – el caso de los “mensajeros” –
originó una reacción legislativa contraria a la consideración inclusiva de la
jurisprudencia que condujo a la exclusión constitutiva de una serie de
categorías que se definieron ope legis como trabajo autónomo no sometido a la
lógica de los derechos que provenía de la aplicación de la legislación laboral.
El ejemplo más llamativo de esta “huida del Derecho del Trabajo” fue el caso de
los transportistas con vehículo propio del art. 1.3 ET, pero ya en la época la
doctrina llamó la atención, elegantemente, sobre el “discreto retorno del
arrendamiento de servicios” como forma de esquivar la aplicación del derecho de
Trabajo a categorías enteras de trabajadores sobre la base de que éstos no
reunían los requisitos de ajenidad y dependencia que exigía el art.1.1 ET.
Por lo tanto, la presencia del
trabajo por cuenta propia se comenzaba a percibir, desde las posiciones
laboralistas, como una forma de fraude en la calificación jurídica de la prestación
de servicios, lo que conducía su estudio al de las formas en las que
determinadas prácticas empresariales intentaban burlar las obligaciones
dimanantes de la relación de trabajo y de seguridad social a través de los
“falsos autónomos”, impidiendo por consiguiente a éstos el goce de los derechos
individuales y colectivos a los que deberían poder acceder atendiendo a la
realidad de la prestación de trabajo efectuada. Esta forma de enfocar el tema
no sólo se limitaba al caso español. La Recomendación sobre la relación de
trabajo, 2006 (núm. 198) de la OIT insistía en evitar estos fenómenos de “huida
del Derecho del Trabajo” señalando una serie de indicios de laboralidad que los
ordenamientos nacionales deberían incorporar para evitar el fenómeno de los
“falsos autónomos”.
En nuestro país, en el 2007, esta
preocupación se tradujo en la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo y
la conformación de una figura intermedia entre el trabajador asalariado y el
trabajador por cuenta propia, el denominado trabajador autónomo económicamente
dependiente (TRADE). En torno al mismo se intentaba generar un espacio de
derechos laborales reducidos desde la afirmación de una dependencia económica
que sin embargo no desvirtuaba la autonomía jurídica de su prestación. En esta
figura se diseñaba una suerte de realidad paralela entre quienes trabajaban
“libre y autónomamente” pero en plena dependencia material y económica al
servicio de una empresa y quienes sin embargo accedían libremente al mercado en
donde tenían capacidad decisoria y poder de intervención, los verdaderos
trabajadores por cuenta propia. El TRADE pretendía recuperar las categorías
excluidas de agentes comerciales y transportistas con vehículo propio, entre
otras, pero ponía de manifiesto que existía un tipo de trabajo llevado a cabo
de manera independiente que en su realización efectiva estaba sometido a una
situación clara de dependencia económica de una empresa que organizaba su
producción y que por consiguiente tenía que incorporar algunos derechos típicos
del trabajo asalariado y subordinado como forma de compensar la relación
desigual y subalterna en la que estaba inmerso.
La separación que proponía la
figura del TRADE entre dependencia económica y trabajo prestado en régimen de
autonomía y de libre organización por una persona trabajadora no tuvo éxito, y
no solo por deficiencias técnicas en su diseño que la doctrina laboralista que
se ocupó de este asunto puso de manifiesto. La contraposición entre autonomía /
subordinación permitía seguir manteniendo la desregulación del espacio de la
actividad por cuenta propia, y el reconocimiento de una vertiente colectiva se
mantenía en el terreno especialmente movedizo del acuerdo “de interés
profesional” que se sometía a los límites de la legislación de defensa de la
competencia, por lo que tampoco podía intervenir con eficacia en la
determinación de las condiciones de ejercicio de la actividad de estos
autónomos dependientes.
La dificultad de imponer un tipo
contractual intermedio está ligada a la insatisfacción que provoca esta
operación, al colocar el tertium genus entre dos polos con una inmensa fuerza
atractiva cada uno de ellos por sus características fundamentales: trabajo con
derechos o actividad regida libremente por lo estipulado en contrato. Y esta insatisfacción
se reeditará en nuestros días, a propósito del debate sobre la economía digital
y las personas que trabajan al servicio de las plataformas digitales, pero en
esta ocasión utilizada en un sentido diferente, no tanto para ampliar la tutela
legal de algunos supuestos, como para proponer una solución intermedia que
evitara la atracción al ámbito de aplicación del Derecho del trabajo de esta
categoría de personas. En efecto, encontrar, ante supuestos de hecho muy
condicionados por un nuevo modelo de negocio generado por la irrupción de la
digitalización, un status de autonomía intermedia en el que la opción
individualista y contractual característica del trabajo por cuenta propia se
enriquezca con algunos derechos importados del ámbito tutelar del Derecho del
Trabajo será la opción defensiva de las plataformas digitales ante la exigencia
de laboralización plena de los riders, materializada finalmente en la Ley
12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las
personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.
La crisis financiera y la crisis
del euro provocaron en los países del sur de Europa un enorme cataclismo
social. En España, la destrucción de empleo y el correlativo incremento del
paro generó una situación de desvalimiento unida a la devaluación salarial y al
correlativo incremento de la desigualdad. Las políticas de austeridad se
edificaron sobre la contracción del Estado social – lo que habría de revelarse
como un trágico error tan solo unos años más tarde, al irrumpir la pandemia del
Covid 19 – la debilitación de la capacidad de negociación de los sindicatos y
la drástica reducción de las garantías sobre el empleo, con la generación de
millones de personas privadas de su puesto de trabajo, excedentes laborales
fruto del ajuste ante la crisis. En esa tesitura, formando parte del escenario
del nuevo marco de regulación del trabajo, se impulsó y fomentó de manera
decidida por los poderes públicos el trabajo autónomo como forma de actividad
económica con menores costes en relación con el trabajo por cuenta ajena, y en
donde la contribución social recaía sobre los propios individuos.
Este recurso al trabajo autónomo
como política de creación de empleo se acompañó de una operación ideológica muy
intensa, secundada mediáticamente por los operadores habituales y con evidente
impacto en la opinión pública. Cambió su denominación para nombrarse ahora como
emprendimiento, entendida esta noción no como una referencia directa a la
empresa – y al trabajo autónomo como sinónimo de empresarialidad – sino como la
exaltación de la capacidad individual – autónoma – del sujeto de convertirse en
un motor económico eficiente a través de la creación de riqueza mediante la
realización de bienes y servicios en el mercado. Riesgo, promoción personal y
ante todo capacidad empresarial de organizar un mundo del que desaparece el trabajo
y el empleo como nociones en declive, junto con los contenidos políticos de
éstas como espacios de reconocimiento y de ejercicio de derechos
constitucionalmente garantizados. Para el emprendimiento no hay espacio público
definido por la ciudadanía, sino mercado y acción libre del individuo en el
mismo. Con mayor o menor énfasis –en el caso español de manera exuberante,
acompañado de un programa de subvenciones públicas que lo glorifica – el
emprendimiento se vincula intuitivamente con la figura del trabajador autónomo
como empresario unipersonal capaz de organizar el mundo, lo que en negativo
permite expresar un juicio adverso respecto de la situación de inactividad o de
desempleo de las personas que no han sabido o son incapaces de incorporarse a
esta acción positiva de construir fortuna y patrimonio como producto de su
actividad mercantil. El emprendedor es
una figura retórica que pretende enaltecer rodeado de un halo de nobleza el
trabajo llevado a cabo por multitud de personas que se encuentran en una
situación real muy precaria tanto en lo material como en lo relativo a la
posibilidad de ejercitar derechos básicos relativos a su trabajo.
A este ennoblecimiento de las
figuras de trabajo autónomo se sumó otro enfoque también muy publicitado,
proveniente del surgimiento de las nuevas formas de empleo en el marco de la
digitalización, las nuevas tecnologías y la economía colaborativa dirigidas, en
su gran mayoría, hacia su configuración como empleo por cuenta propia por
entender que la forma tipo de la relación salarial no se adaptaba a los nuevos
modelos de negocio creados por el capitalismo digital. Este debate, más propio
del período post-crisis a partir del 2015, se centró en el cuestionamiento de
los criterios que pueden marcar la subordinación o la autonomía de quienes
prestaban sus servicios para las plataformas digitales, y el carácter peculiar
del trabajo digital como trabajo fuertemente dependiente del sujeto que lo
presta, sin que se objetive en el intercambio entre tiempo y trabajo medido y calculado
previamente. Ello implicaba que la adecuación de éste a la figura del trabajo
autónomo era la más conveniente o, subsidiariamente, que se debería recurrir a
figuras intermedias como las que suministraba nuestra legislación sobre el
trabajador autónomo económicamente dependiente: el TRADE digital. Hoy ya se
sabe cómo terminó este último episodio, la larga marcha de los riders hacia el
trabajo formal. Lo que una parte de la doctrina laboralista ha llamado
“tendencia expansiva” del Derecho del trabajo sobre el “trabajo autónomo no
empresarial” simbolizado en las personas trabajadoras al servicio de las
plataformas digitales se manifestó en la inclusión en el ámbito de aplicación
de la normativa laboral de quienes desempeñaban su actividad en el sector del
reparto mediante la Ley 12/2021, una norma que ha sido determinante del
proyecto de Directiva europea sobre este mismo sector.
Pero más allá de estos
acontecimientos, lo que el nuevo siglo ha dejado traslucir es la existencia de
un numeroso grupo de personas que realizan su trabajo bajo un régimen de
autonomía y se encuentran en situaciones de subalternidad y de precariedad en
muchas ocasiones, desmintiendo por tanto la preconcepción que unía el trabajo
por cuenta propia con un patrimonio suficiente y una capacidad de intervención
real sobre el mercado en la venta de sus productos o servicios a cambio de un
precio equitativo que garantizaba suficiencia económica de manera que su
libertad de mercado garantizaba su seguridad en la existencia social. Esa es la
clave de que tanto a nivel internacional como europeo se promueva la incorporación
de derechos laborales básicos a la condición de autonomía, sin crear una nueva
figura intermedia que los acoja. Esta es la orientación de la OIT en la
Conferencia del centenario en el 2019 que hablaba de derechos fundamentales,
salario mínimo, tiempo de trabajo y tutela de la salud y seguridad en el
trabajo, y esta es también la perspectiva que defiende la Unión Europea, con
especial énfasis en el reconocimiento a los trabajadores por cuenta propia del
derecho a la negociación colectiva y por tanto exceptuándolos de las limitaciones
derivadas del derecho de la competencia del art. 101 del Tratado, lo que se
prevé para tres supuestos, personas que trabajan por cuenta propia sin
asalariados económicamente dependientes, personas que trabajan por cuenta
propia sin asalariados «codo con codo» con trabajadores y trabajadores por
cuenta propia sin empleados que trabajan a través de plataformas digitales de
trabajo. Una tendencia que necesariamente tiene que repercutir en la ampliación
de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos laborales y que
seguramente entrará en el debate académico pronto.
Finalmente, esta tendencia al
acercamiento del trabajo autónomo a los derechos laborales clásicos,
individuales y colectivos, puede afectar también al campo de los derechos que
recoja en su momento el futuro Estatuto del Trabajo prometido, en la línea de
lo que hace la Carta dei diritti universali del lavoro que elaboró la
CGIL italiana como un nuevo proyecto de estatuto de derechos de todas las
trabajadoras y todos los trabajadores. Otro tema que exige un amplio debate.
Los trabajadores autónomos más pobres podemos opinar?
ResponderEliminarQue en 2025 La Sra. Landáburu haya pactado con un gobierno de izquierdas que un autónomo con ingresos netos de 600e deba pagar 200€ de cotización.
Por una base de 653€, una baja por cáncer de 489€, una pensión futura que saldrá perjudicada porque es inminente el cómputo de toda la vida laboral, y esas bajas van a perjudicar el cálculo...
Por favor... no se puede hacer un doctorado y pactar lo contrario que se predica en el mismo.
Somos personas, tenemos familias, y queremos dignidad y que se nos trate como personas.