jueves, 27 de octubre de 2022

LA DIRECTIVA SOBRE SALARIOS MÍNIMOS ADECUADOS EN LA UNIÓN EUROPEA

 


Finalmente se ha publicado la Directiva 2022/2041 del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre salarios mínimos adecuados en la Unión Europea. El largo camino de su confección ya ha sido exhaustivamente recorrido por un artículo de Eduardo Rojo que es accesible en este enlace Academia.edu Eduardo Rojo y de nuevo en esta última entrada de su blog de culto El blog de Eduardo Rojo . Aquí se subrayarán solamente los aspectos que más interesan en relación con el inminente debate que se va a producir en España sobre la fijación del salario mínimo para el 2023.

La Directiva se mueve entre varios límites: de un lado, los que le fija el compromiso ordoliberal presente en los Tratados de que no es posible armonizar los salarios en todos los países de la Unión, ni tampoco, como recordará el preámbulo de esta Directiva, establecer un mecanismo uniforme para fijar los salarios mínimos; de otro, los que le señalan aquellas culturas jurídicas y sindicales que ven en la negociación colectiva el único instrumento de garantía de un nivel salarial adecuado para las personas que trabajan en sus respectivos países y entienden que deben preservar de cualquier intromisión pública ese laissez faire colectivo. Pero también se enfrenta al enorme diferencial salarial entre los diferentes ordenamientos internos de la UE y la progresiva degradación de la condición laboral de una precariedad cada vez más extendida que se encuentra fuera del ámbito de cobertura de la negociación colectiva. “Si bien una negociación colectiva fuerte, en especial a nivel sectorial o intersectorial, contribuye a garantizar una protección del salario mínimo adecuado, las estructuras tradicionales de negociación colectiva se han ido erosionando durante las últimas décadas debido, entre otras cosas, a los cambios estructurales de la economía hacia sectores menos sindicalizados y a la disminución de la afiliación sindical, en particular como consecuencia de las prácticas antisindicalistas y el aumento de las formas de trabajo precarias y atípicas. Además, la negociación colectiva a nivel sectorial e intersectorial se vio sometida a presión en algunos Estados miembros tras la crisis financiera de 2008”. A estas coordenadas responde la Directiva recién publicada.

Por eso el objetivo de la misma es “fomentar la negociación colectiva sobre la fijación de salarios”, advirtiendo que su aplicación debe respetar plenamente el derecho de negociación colectiva, sin que pueda el poder público pueda obligar a introducir un salario mínimo legal, “cuando la formación de los salarios esté garantizada exclusivamente a través de convenios colectivos” ni obligar a declarar que un convenio colectivo se aplique “universalmente”. Nuestro sistema legal, que está construido sobre la representatividad sindical y el convenio colectivo de eficacia normativa y general del Título III del Estatuto de los Trabajadores, no se ajusta por tanto a este modelo, sin perjuicio se la asunción en el mismo de la función promocional de la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios que garantiza el propio marco normativo y la práctica social de las organizaciones empresariales y de los sindicatos.

La promoción de la negociación colectiva implica reconocer el acceso a la misma tanto de las personas trabajadoras sometidas a una relación laboral “típica” como a todas aquellas que ejercen un trabajo atípico. Por eso el art. 2 de la Directiva establece que ésta se aplicará a los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido en el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, “teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”, lo que de nuevo sitúa en primer plano la noción de trabajador que éste órgano ha ido progresivamente construyendo. El preámbulo de la disposición se refiere a ello largamente, haciendo un listado de sujetos que deben ser incluidos en el ámbito de la negociación colectiva: “los trabajadores tanto del sector privado como del público, así como los trabajadores domésticos, los trabajadores según demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de plataformas digitales, los trabajadores en prácticas, los aprendices y otros trabajadores atípicos, así como los falsos autónomos y los trabajadores no declarados, pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva”. Quedan fuera de este texto legal los trabajadores que ejerzan realmente una actividad por cuenta propia, y se destaca el adverbio porque “el abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define el Derecho nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplan las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales”, y estas personas, que son materialmente trabajadoras porque la determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos a la actividad que se ejerce realmente, y no por la descripción de la relación que hagan las partes, entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

Lo más relevante de este texto se encuentra en lo que constituye su primer objetivo: adecuar los salarios mínimos legales con el objetivo de lograr unas condiciones de vida y de trabajo dignas. Además de ello, y coherentemente con esta prescripción, la directiva se propone mejorar el acceso efectivo de los trabajadores a los derechos a la protección del salario mínimo, cuando así lo establezcan el Derecho nacional o los convenios colectivos. Los salarios mínimos se consideran adecuados si son justos en relación con la distribución salarial en el Estado miembro de que se trate y si proporcionan un nivel de vida digno para los trabajadores sobre la base de una relación laboral a tiempo completo, y para ello se sugiere en el preámbulo de la Directiva “una cesta de bienes y servicios a precios reales establecida a escala nacional puede ser fundamental para determinar el coste de la vida con el objetivo de lograr un nivel de vida digno. Además de las necesidades materiales como la alimentación, la ropa y la vivienda, también podría tenerse en cuenta la necesidad de participar en actividades culturales, educativas y sociales”. Sin embargo, los indicadores internacionales recomendados son los clásicos: “el coeficiente que supone el salario mínimo bruto en relación con el 60 % de la mediana salarial bruta y el coeficiente que supone el salario mínimo bruto en relación con el 50 % del salario medio bruto (…) o el coeficiente que supone el salario mínimo neto en relación con el 50 % o el 60 % del salario medio neto”.

El primer criterio, que proviene de las instrucciones del Comité Europeo de Derechos Sociales, es el objetivo del Ministerio de Trabajo y Economía social, que había contado en su determinación con un Grupo de Expertos que estimaron como cantidad probable para el 2023 la de 1.050 € en 14 pagas. La inflación debida a la crisis energética y de materias primas causadas por la invasión de Ucrania por la Federación Rusa ha obligado a la ministra Yolanda Diaz a la actualización del cómputo que estos expertos realizaron sobre la base de los salarios de 2018 y la incidencia de otras variables debidas a estas últimas perturbaciones económicas. Un proceso que requerirá de la apertura de una mesa de negociación tripartita, un proceso de participación al que también obliga el art. 7 de la Directiva, al comprometer a los estados miembros a “implicar a los interlocutores sociales en la fijación y actualización de los salarios mínimos legales de una manera oportuna y efectiva que prevea su participación voluntaria en el diálogo a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones”.

Hay que tener en cuenta que el salario mínimo posibilita el acceso a una vida digna que aleja de la pobreza a una amplia capa de personas que son especialmente vulnerables. Son descritos asi por el Preámbulo de la Directiva: “Las mujeres, los trabajadores más jóvenes, los trabajadores migrantes, los progenitores de familias monoparentales, los trabajadores poco cualificados, las personas con discapacidad y, en particular, las personas que sufren múltiples formas de discriminación siguen teniendo una mayor probabilidad de ser trabajadores con salarios mínimos o con salarios bajos que otros colectivos”. Por ello, los salarios mínimos pueden contribuir a reducir la pobreza a escala nacional y a sostener la demanda interna y el poder adquisitivo. Y, en líneas generales, “dada la sobrerrepresentación de las mujeres en empleos poco remunerados, la mejora de la adecuación de los salarios mínimos contribuye a la igualdad de género, ya que reduce la brecha salarial y de pensiones de género y también saca a las mujeres y a sus familias de la pobreza, y contribuye asimismo al crecimiento económico sostenible en la Unión”.

La Directiva resalta la necesidad de una inspección eficiente que controle la aplicación efectiva del salario mínimo y persiga a los empleadores que lo incumplan, crea un banco de datos sobre salarios y cobertura de negociación colectiva y enuncia un derecho de reclamación y de garantía de inmunidad ante cualquier acto de retorsión de estas reclamaciones para proteger a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores, incluidos los afiliados a sindicatos o representantes de estos. En materia de contratación pública, se recoge una amplia cláusula social según la cual los poderes públicos deben garantizar “que, en la adjudicación y ejecución de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos y sus subcontratistas cumplan las obligaciones aplicables sobre salarios, el derecho de sindicación y la negociación colectiva sobre la fijación de salarios, en el ámbito del Derecho social y laboral establecido por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional y los convenios colectivos o por disposiciones de Derecho internacional social y laboral, como los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, n.o 87 (1948), y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, n.o 98 (1949)”.

En medio de un debate sobre los salarios y la negociación colectiva, que contemplará como primera acción nacional una manifestación o marcha sindical sobre Madrid el próximo 3 de noviembre, es evidente que la fijación del salario mínimo para el 2023 va a ser objeto de una fuerte polémica, alentada por los habituales creadores de opinión y la oposición de derechas empeñada en anunciar una inminente recesión económica acompañada de inflación del que solo son culpables los salarios. Pero entonces es el momento de recordar las juiciosas consideraciones que expone la Directiva sobre la necesidad de alcanzar a la mayor rapidez los valores de referencia comúnmente utilizados a escala europea e internacional.

 

 

 

 

 


No hay comentarios:

Publicar un comentario