El
protagonista de la globalización es la empresa transnacional. Su capacidad de
desterritorializar el trabajo redunda negativamente en la protección del mismo.
Es también conocida la codicia corporativa que ha generado importantes violaciones
de derechos humanos y ambientales imputables a la actuación de estas grandes
empresas. Para mitigar estos efectos indeseables, los sindicatos globales y los
movimientos alterglobalizadores han ido impulsando, en unión de organismos
internacionales como la OIT y el Alto Comisariado de las Naciones Unidas sobre
derechos humanos, mecanismos de responsabilidad empresarial por la violación de
derechos humanos a través del establecimiento de compromisos efectivos de éstas
de diverso tipo, como los códigos de conducta en un primer término o los
acuerdos marco globales posteriormente. La última fase de este proceso se
concentra en torno a la generación de una obligación legal que impone a las
empresas una “diligencia debida” en la prevención de estos desmanes.
Realmente la diligencia debida en
derechos humanos de las empresas transnacionales se ha convertido en poco
tiempo en un concepto en expansión con un elevado grado de aceptación. Y no
solo ni exclusivamente por la iniciativa de poner en marcha un tratado
internacional vinculante, que se remonta a junio de 2014, aunque el primer
borrador se elaboró en 2018 (Guamán y González, en su monografía publicada en Bomarzo, 2018)
El proceso de discusión de este instrumento internacional que recoja las ideas
básicas del Informe Ruggie y las concrete en obligaciones para los
Estados garantizadas por sus obligaciones internacionales es lento y no parece
por el momento que pueda generar muchos consensos en lo que ya supone la octava
ronda de negociaciones en Ginebra. Sin embargo, si se está produciendo un
cierto movimiento en el nivel de los ordenamientos nacionales sobre la base de
incorporar mecanismos de exigencia de la diligencia debida por las empresas
transnacionales en el cumplimiento y garantía de los derechos humanos laborales
y ambientales.
La primera y más conocida norma
al respecto fue la Ley francesa 2017-399, de 27 de marzo, relativa al deber de
vigilancia de las sociedades matrices y las empresas contratistas, un texto
legal cuyo alumbramiento resultó complicado, siendo objeto de la depuración
constitucional por parte del Consejo Constitucional y cuyo desarrollo actual
ofrece supuestos concretos ante los cuales se han producido fallos judiciales
muy interesantes en aplicación de la misma (comentados por Guamán en un
artículo de inminente publicación en la Revista de Derecho Social), pero
a ella han seguido otras iniciativas legislativas en esa misma dirección.
Así, la Ley de Debida Diligencia en el
trabajo forzoso infantil de Holanda en 2019, o la Ley noruega de Transparencia
de las empresas en derechos humanos en el trabajo y condiciones de trabajo
decente de octubre de 2021 que ha entrado en vigor en julio de este año, la Ley
de Debida Diligencia Corporativa en las Cadenas de Suministro alemana de julio
de 2021, cuya influencia sobre la propuesta de Directiva en marcha es muy
importante, o la propuesta de ley en Holanda que establece reglas sobre la
debida diligencia en las cadenas de valor para combatir las violaciones de los
derechos humanos, laborales y ambientales en la realización del comercio
exterior (Ley de Conducta Empresarial Internacional Responsable y Sostenible,
también de 2021). Y ello sin mencionar los ejemplos previos y pioneros de la
ley de transparencia en las cadenas de valor de California (2010) o las leyes
del Reino Unido (2015), o de Australia (2018) centradas en la transparencia de
información y fundamentalmente en las cuestiones relativas a la esclavitud
moderna.
Es un proceso que también en
España se está iniciando. En efecto, en el marco del continuado proceso de
rejuridificación de las relaciones laborales que se viene desarrollando en
España desde el inicio de 2020 sobre la base de una mayoría social que sostiene
el primer gobierno de coalición entre fuerzas de izquierda desde la transición
a la democracia, se está también promoviendo un proyecto legislativo sobre diligencia
debida de las empresas transnacionales en derechos humanos, donde se define
ésta como “un proceso continuo, de ejecución sucesiva, que realiza una empresa
de una manera prudente y razonable, a la luz de las circunstancias y en el
sector en que opera, para hacer frente a su responsabilidad de respetar los
derechos humanos y el medio ambiente. La diligencia debida variará de
complejidad en función del tamaño de la empresa, del riesgo de graves
consecuencias negativas para los derechos humanos y el medio ambiente, y de la
naturaleza y el contexto de sus operaciones”. Coherentemente, el plan de
diligencia pretende “identificar, evaluar todos los efectos adversos; prevenir
y mitigar los efectos adversos potenciales; y cesar y en su caso reparar los efectos
adversos reales sobre los derechos humanos, el trabajo decente y el medio
ambiente de sus propias actividades, de las actividades de sus filiales y de
las que se realicen a lo largo de su cadena de valor”.
El texto aprovecha la experiencia
de las normas comparadas y, en esta fase primaria en la que se encuentra de
Anteproyecto de Ley, presenta una regulación minuciosa y completa. Es
especialmente interesante el relieve que se otorga a la participación sindical
y a la integración que se pretende entre los posibles acuerdos marco globales y
los planes de diligencia de las empresas transnacionales. Se garantiza así el
derecho de los sindicatos, al nivel adecuado, incluido el de empresa, sector,
nacional, europeo y mundial, y de los representantes de los trabajadores, a ser
informados de los procesos de diligencia debida y a participar en la
elaboración y evaluación del plan de diligencia debida. Las empresas iniciarán
el diálogo y asegurarán la participación de los sindicatos y los representantes
de las personas trabajadoras del conjunto de las entidades que conforman la
cadena de una manera acorde a su dimensión y a la naturaleza y el contexto de
sus actividades. Por su parte, los sindicatos implantados en las entidades de
la cadena o con un interés legítimo en el sector de actividad de la empresa
principal o en el que se desarrollen las actividades donde se prevea un efecto
adverso potencial o real, tendrán derecho a ser informados previa solicitud a
la empresa principal sobre los resultados de la evaluación de tales efectos y a
ser consultados en la elaboración de las respuestas específicas que, respecto
de los mismos, se establezca en el plan de vigilancia.
El Anteproyecto establece una conexión
muy importante entre los fenómenos de negociación colectiva transnacional y la
obligación de realizar los planes de diligencia debida que impone la norma. De
esta manera, cuando la empresa haya firmado o sea parte de un Acuerdo Marco
Internacional, el Plan de diligencia deberá contener, como mínimo, las
obligaciones pactadas en dicho acuerdo cuyo contenido se integrará por completo
en el Plan, estableciendo asi una correlación directa entre el acuerdo
colectivo y el contenido de la obligación legal.
El pasado 6 de octubre CCOO
organizó una Jornada para debatir este tema, sobre la base del Anteproyecto en
cuya elaboración ha participado activamente. Adoración Guamán hizo en
ella un muy esclarecedor análisis del texto, resaltando su importancia, interés
y originalidad, con indudables repercusiones en el proceso de elaboración del proyecto
de Directiva europea (COM (2022) 71) sobre diligencia debida de las empresas en
materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.
Es importante sin embargo que esta iniciativa legislativa acelere sus tiempos
de preparación y pueda comenzar el iter legislativo cuanto antes, de
manera que pueda culminarse su promulgación antes de la convocatoria de
elecciones generales a finales del 2023. Es de esperar que el Ministerio de
Derechos Sociales y Agenda 2030 se empeñe decisivamente en lograr este
objetivo.
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