El año se
despide con una importante norma que regula de forma más garantista la
prestación asistencial por desempleo. El debate que había producido la
elaboración de dicha norma, fruto del compromiso del estado español en el Plan
de Recuperación y Resiliencia con la Unión Europea, ha tenido acogida en la
entrada de Joaquin Aparicio en este blog. https://baylos.blogspot.com/2023/12/el-debate-sobre-la-reforma-del-nivel.html. Es seguro que el objeto prioritario de comentario del RDL
7/2023 será este aspecto fundamental de la norma, pero este texto legal ha
procedido a reformar otros aspectos no relacionados con el que sin duda es su
principal objetivo. El Estatuto de los Trabajadores vuelve de esta manera a ser
modificado en dos de sus preceptos, a lo que se une el añadido de una nueva
disposición adicional. Sobre el alcance de estas modificaciones no tan
publicitadas gravita la entrada del blog de hoy.
La reforma del permiso por
lactancia del art. 37.4 ET
La primera modificación tiene que
entenderse en el contexto de la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la
conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y
los cuidadores, que comenzó a efectuarse con el RDL 5/2023 de 28 de junio – en
especial introduciendo el art. 48 bis en el Estatuto de los Trabajadores
regulando el permiso parental sobre el que los sindicatos discuten la necesidad
de que las ocho semanas sean retribuidas, y que se quiere completar con la
reforma del permiso de lactancia. Hay que tener en cuenta que son muchos los
derechos de conciliación que recoge la legislación: reducción o distribución de
jornada del artículo 34.8 del ET; reducción de jornada por guarda legal
–artículo 37.6– excedencias por el cuidado de los hijos –artículo 46.3– y
permiso por lactancia –37.4– del citado texto legal. Y es un tema sobre el que
parece que habrá nuevos cambios. Ayer mismo el ministro de Derechos Sociales y
Agenda 2030 ha anunciado que ampliará de 18 a 20 semanas el permiso de
paternidad y remunerará la mitad del permiso parental.
Pues bien, lo que ahora efectúa
la norma es una relectura del permiso de lactancia en línea de armonizar su
función en relación con el reconocimiento fundamentalmente ligado a la voluntad
individual de los progenitores y cuidadores. Los términos de la modificación se
centran en la posibilidad de sustituir la hora diaria de ausencia al trabajo
para el cuidado del lactante por una reducción de jornada en media hora o en su
acumulación en jornadas completas como derecho individual sin que esté
condicionada esta posibilidad por haberse regulado en convenio colectivo , o
que requiera acuerdo con la empresa, como hasta ahora exigía la ley. Además exige
motivación por escrito de la negativa de la empresa al ejercicio simultáneo de
la reducción de jornada junto con la elaboración de un plan alternativo por la
misma que no impida el ejercicio del derecho a la conciliación y asegure el
disfrute de ambas personas trabajadoras.
El precepto reformado mejora por
consiguiente las condiciones de ejercicio del derecho y se incrementa el nivel
de reconocimiento y protección de los permisos de conciliación. A su vez, la
Disposición Final 7ª del RDL 7/2023 establece que con esta modificación – junto
con la que procede a efectuar respecto de la flexibilización de la jornada para
los empleados públicos en el art. 47 EBEP - se completa la transposición de la
Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional
de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva
2010/18/UE del Consejo.
Prioridad aplicativa de los
convenios autonómicos sobre los sectoriales de ámbito estatal y la reforma del
art. 84.3 y 4 ET
Fruto del actual acuerdo de
investidura con el PNV, esta modificación legislativa tiene un cierto
recorrido, puesto que se manejó dentro del intercambio político que podía haber
obtenido el voto favorable de esta organización política a la convalidación del
RDL 32/2021de reforma laboral, pero que en aquella ocasión fue rechazada en el
curso de la negociación a tres bandas.
El mecanismo previsto en los
párrafos tercer y cuarto del art. 84 permitían una secesión del ámbito estatal
sectorial hacia el ámbito autonómico de nuevos convenios colectivos para cuya
negociación se reunieran las mayorías exigidas por los arts. 87 y 88 ET. Era
una posibilidad que los acuerdos interprofesionales que establecían la
estructura de la negociación colectiva podían impedir, asi como los propios
convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal, preservando en todo caso la
ley un grupo de materias excluidas de esta posible secesión de la unidad de
negociación de Comunidad Autónoma. En la práctica sin embargo, este mecanismo
no se había puesto en marcha, posiblemente porque la patronal de distintas
comunidades autónomas se entienden plenamente vinculadas a la estructura de la
negociación colectiva pactada en los Acuerdos Interprofesionales y en su
desarrollo concreto a través de la red de convenios estatales existente.
La nueva norma cambia
fundamentalmente el art 84.3, incorpora el término ya utilizado en el número
precedente para favorecer en cualquier caso la aplicación prioritaria de los
convenios de empresa sobre cualquier otro de categoría superior, al establecer de
forma positiva la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de sector en
la Comunidad Autónoma si se obtiene “el respaldo de las mayorías exigidas para
constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación”,
condicionando en segundo lugar esta posibilidad a que el tratamiento normativo
contenido en este nuevo convenio resulte más favorable que la que se recoja en
los convenios o acuerdos estatales a los que sustituye.
El control o vigilancia del
proceso de creación de nuevas unidades de negociación autonómicas por parte de
los sujetos pactantes de los acuerdos interprofesionales o convenios
sectoriales estatales desaparece en la nueva redacción, que procede así a una
descentralización negocial sobre la base del criterio de proximidad que refleja
la relevancia de la distribución territorial del Estado en Comunidades
Autónomas sobre la legitimación para negociar convenios colectivos. De esta
manera, la reforma del precepto favorece la creación de marcos autonómicos de
relaciones laborales, pero realmente en la práctica, al seguir exigiendo el
principio básico de mayoría junto al de la representatividad, donde puede tener
una mayor virtualidad en es el País Vasco, ante la audiencia electoral obtenida
por las dos confederaciones sindicales nacionales, ELA-STV y LAB.
Va de si que el convenio
colectivo que alcanza la prioridad aplicativa es el correspondiente al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, sin que por tanto pueda emplearse este
mecanismo para segregar unidades de negociación de ámbitos territoriales más
restringidos, provinciales o comarcales, lo que es contrario a la incorporación
de la estructura territorial del estado a las reglas de legitimación para
convenir y del diseño del sistema de negociación colectiva. Así lo afirma
taxativamente la propia Exposición de Motivos cuando subraya que “dicha
prioridad aplicativa queda condicionada ahora exclusivamente a que la
regulación de los convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para
las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales,
de modo que paralelamente se promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos
de negociación y los derechos de las personas trabajadoras”
Esta segunda condición plantea la
necesidad de proceder a la comparación entre convenios que arroje el resultado
de un tratamiento más favorable para el convenio autonómico, lo que es también
problemático si se concibe la misma solo en términos de “derechos” de las
personas trabajadoras, de manera que se deberá atender a una valoración en su
conjunto de los tratamientos económicos y laborales que puedan contener los términos
de la comparación.
Por último, el párrafo 4 del art.
84 reitera los contenidos sobre los que no cabe una regulación que sustituya la
que haya establecido el convenio de ámbito sectorial estatal: el periodo de
prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la
jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas
en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. La
consideración de “materias no negociables” de estos puntos en los posibles
convenios de comunidad autónoma, refuerza la importancia que en la
determinación la “condición más favorable” van a tener los tratamientos
económicos y salariales, aunque no sean desde luego los únicos elementos que se
deban considerar en la comparación.
Reducción de las condiciones
de elegibilidad en el sector de artistas y profesionales
Finalmente, la reforma del
Estatuto procede a añadir una nueva Disposicíón Adicional, la número 28, en la
que establece normas especiales para la participación en las elecciones a los
órganos de representación de las personas trabajadoras del colectivo de
artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y
musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. En la Exposición
de Motivos se encuentra una larga disquisición sobre la importancia del
Estatuto del Artista y sus implicaciones, entre ellas en el plano laboral, de
actualizar esa regulación, lo que se llevó a cabo por el RDL 5/2022, de 22 de
marzo, que regula la relación laboral de carácter especial de este personal.
Lo que el RDL 7/2023 pretende es,
como un desarrollo adicional de este proceso, “acometer una actualización del
sistema de representación de las personas trabajadoras del sector”, con la
finalidad de “incrementar los niveles de participación en las elecciones a
representantes de las personas trabajadoras, lo que redunda en un mejor y más
eficaz sistema de representación de los colectivos afectados”. Por ello, la
norma reduce la antigüedad en la empresa necesaria para ser elector y elegible
del art. 69.2 en este colectivo a veinte días.
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