lunes, 27 de mayo de 2024

LAS REFORMAS CONTENIDAS EN EL RDL 2/2024, DE 21 DE MAYO RESPECTO DE MARCOS AUTÓNOMICOS DE RELACIONES LABORALES Y MAYOR REPRESENTATIVIDAD EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

 


Como es conocido, el RDL 7/2023 de 19 de diciembre fue una norma de urgencia que quería presentarse como la continuidad del impulso de las reformas laborales y del empleo que llevaba a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el nuevo gobierno formado tras las elecciones del 23 de julio que marcó la imposibilidad del Partido Popular de conseguir apoyos parlamentarios más allá de la extrema derecha. El elemento central de esta norma, la reforma del subsidio por desempleo, había sido negociado en el interior de las fuerzas que componían el gobierno como un compromiso que permitía la entrega a España de una nueva cantidad de dinero en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia, pero no fue convalidado ante la unión al rechazo del PP y de Vox a este texto del voto contrario de los entonces cinco diputados de Podemos escindidos de la coalición SUMAR en la que habían sido elegidos, que de esta manera marcaban su propio territorio, confrontaban directamente con Yolanda Díaz en su doble posición de dirigente de la coalición y ministra de Trabajo, y exigían la negociación directa con el PSOE de este tipo de medidas. En este blog Maria José Romero explicó suficientemente por qué a su juicio esta propuesta de regulación no debería haber sido rechazada (https://baylos.blogspot.com/2024/01/razones-para-no-rechazar-el-rdl-72023.html). El punto de discordia además podía haber sido debatido mediante la convalidación del Decreto Ley tramitándolo como proyecto de ley, introduciendo en este procedimiento los cambios requeridos por Podemos, pero se eligió la opción de la eliminación de la norma.

La recuperación de esta iniciativa se ha logrado a través de la negociación tripartita con los agentes sociales de los aspectos relacionados con el desempleo, lo que ha llevado a cabo en estos meses, llegando finalmente a un acuerdo bipartito entre CC.OO. y UGT con el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que no han suscrito por consiguiente las asociaciones empresariales, aunque en la Exposición de Motivos del recién promulgado RDL 2/2024, de 21 de mayo, se indique que el resultado final se ha nutrido de aportaciones de todas las partes. Se supone que el contenido de esta norma no tendrá esta vez los mismos problemas de convalidación que su antecedente el RDL 7/2023 al contar con el aval de los sindicatos más representativos.

Pero no todos los contenidos del presente Decreto-Ley han sido objeto de negociación en el espacio de la negociación tripartita. De hecho, las modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores que incorpora la norma actual reiteran los mismos preceptos que abordó el RDL 7/2023, sin que este contenido se haya incorporado a una mesa de diálogo social. La materia que ha concitado una mayor crítica de los sindicatos más representativos y las asociaciones empresariales, ha sido la modificación que se ha efectuado del art. 84 ET, que ha sido cuestionada sobre la base del argumento genérico de que cualquier modificación del Estatuto de los Trabajadores debe realizarse en el marco del diálogo social. Un cambio legislativo que era el fruto de una negociación política ligada a la propia conformación de las mayorías que sostienen al gobierno de coalición, para lograr el apoyo del PNV, y que ya se incorporó al texto antecedente del RDL 7/2023.

En principio pues, las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores que lleva a cabo el RDL 2/2024 venían a ser algo ya conocido para los especialistas en Derecho del Trabajo, un déjà vu que reitera lo que la no convalidación del RDL 7/2023 había derogado, con lo que bastaría una remisión a un comentario de las mismas que se efectuó en este blog una vez promulgada aquella norma (https://baylos.blogspot.com/2023/12/las-reformas-del-estatuto-de-los.html) . Sin embargo, hay un interesante cambio respecto de la partitura original en el nuevo texto legislativo, precisamente respecto del art. 84 ET al que se hará referencia a continuación. Es además el tema más interesante y problemático de esta reforma.

¿Marcos autonómicos de relaciones laborales o singularidad sindical vasca?

El origen del actual art. 84.3 ET se sitúa en la reforma de 1994, también en el contexto del apoyo del PNV a la extensa reforma laboral en la que se puso en práctica un intenso movimiento de flexibilización a través de la negociación colectiva y un fortalecimiento del poder unilateral del empleador en la reorganización productiva y económica a través del manejo de los acuerdos de empresa como instrumentos de gestión frente a las pulsiones del mercado y los ajustes del empleo. Se trataba de una excepción a la regla de la no modificabilidad del convenio colectivo vigente que rompía la prohibición de afectación de este por convenios de ámbito distinto, para cuya solución de conflictos entre convenios confluyentes se aplicaba el principio de prioridad temporal que establecía el art. 84.1 ET.

La norma de entonces preveía un mecanismo de secesión del convenio autonómico respecto del convenio sectorial de ámbito estatal como concesión a la posibilidad de crear marcos autonómicos de relaciones laborales, un tema que en aquellos años ocupaba una buena parte de la discusión no sólo de aquellos sujetos sindicales que restringían su ámbito de representación a una Comunidad Autónoma, como los sindicatos denominados nacionalistas de Euskadi y de Galicia, sino también en el seno de alguna confederación de ámbito estatal, como sucedía con la CONC respecto de la C.S. de CC.OO.

Sin embargo, este precepto no tuvo éxito alguno, en gran medida por la propia fuerza centrípeta que los grandes acuerdos interprofesionales de 1997 imprimieron a lo que sería el desarrollo de la reforma del 1994 a través del despliegue de un esquema de actuación de la negociación colectiva o de la cobertura de vacíos producto de la extinción de las ordenanzas y reglamentaciones laborales que colocaba el centro de gravedad en el ámbito estatal de donde irradiaba una visión centralizada de la posible articulación posterior de unidades de negociación y de los contenidos que correspondían a cada nivel territorial y funcional. Un esquema de actuación que se continuaría a partir del 2001 con los sucesivos Acuerdos de Negociación Colectiva entre CEOE-CEPYME y UGT y CC.OO. hasta el 2008.

La irrupción de la doble crisis financiera y de la deuda soberana indujo a una reforma de la negociación colectiva en el 2011 que incidió de nuevo en la redacción de este art. 84 ET. En él se preveía una secesión del ámbito estatal sectorial hacia el ámbito autonómico de nuevos convenios colectivos para cuya negociación se reunieran las mayorías exigidas por los arts. 87 y 88 ET, pero este movimiento podía ser impedido si así lo establecía un acuerdo interprofesional de ámbito estatal o un convenio colectivo sectorial también a nivel estatal, en razón del reenvío al art. 83.2 ET que efectuaba el precepto, preservando en todo caso la ley un grupo de materias excluidas de esta posible secesión de la unidad de negociación de Comunidad Autónoma.

La reforma que lleva a cabo el RDL 2/2024 del art. 84 ET reitera el planteamiento ya conocido en su antecesor derogado, de forma que utiliza el mismo término de la prioridad aplicativa que se ha empleado para la descentralización negocial a nivel de empresa en el art. 84.2 ET para esta iniciativa de creación de una nueva unidad de negociación que se separa del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. Es necesario para ello reunir dos condiciones: obtener “el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación”, y que el contenido de este nuevo convenio colectivo sea “más favorable” que el regulado en el convenio estatal, de manera que no se canalicen a través de este mecanismo objetivos de devaluación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio de ámbito nacional.

Esta “prioridad aplicativa” parece que se establece de manera incondicionada, sin que por consiguiente los sujetos pactantes de los acuerdos interprofesionales o convenios sectoriales estatales puedan establecer un control o vigilancia del proceso de creación de nuevas unidades de negociación autonómicas, porque la norma ha decidido proteger la descentralización negocial sobre la base del criterio de proximidad que refleja la relevancia de la distribución territorial del Estado en Comunidades Autónomas sobre la legitimación para negociar convenios colectivos. No es aplicable por tanto la prohibición de afectación del art. 84.1 ET a los convenios sectoriales de ámbito estatal vigentes, porque justamente el art. 84.3 supone una excepción a dicha regla. Es importante señalar que el convenio sectorial de ámbito autonómico es la unidad de negociación a la que se refiere el art. 84.3 ET, y no a posibles niveles de negociación inferiores, como serían los convenios provinciales de rama en el ámbito de una Comunidad Autónoma pluriprovincial.

Esta había sido una de las cuestiones que había suscitado dudas en la redacción presente en el RDL 7/2023. Se entendía que no era posible emplear este mecanismo para segregar unidades de negociación de ámbitos territoriales más restringidos, provinciales o comarcales, por tratarse de un instrumento que se conectaba con la relevancia que en la estructura territorial del Estado tienen las Comunidades Autónomas, que se manifiesta en las reglas especiales de la mayor representatividad de la LOLS y de la Disposición Adicional 6ª ET. Así lo afirmaba taxativamente la Exposición de Motivos del RDL 7/2023 subrayando que “dicha prioridad aplicativa queda condicionada ahora exclusivamente a que la regulación de los convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales, de modo que paralelamente se promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos de negociación y los derechos de las personas trabajadoras”.

Este tema ha sido modificado en la redacción que al art. 84 ha dado el RDL 2/2024, al añadir un nuevo apartado 4 a dicho precepto según el cual es posible utilizar este mecanismo de secesión del convenio estatal para convenios provinciales únicamente si esta posibilidad se contempla en un Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico, y de nuevo bajo la condición de que su regulación resulte más favorable que en los convenios o acuerdos estatales. Este añadido hace pensar que pese a que el texto no se ha sometido al diálogo social formalmente, ha sido de alguna manera revisitado incorporando medidas de contención ante lo que podría haberse interpretado como una dislocación incontrolada de unidades de negociación sub-autonómicas aprovechando la fórmula genérica empleada por la ley, que ahora se disciplinan a partir de la existencia de un acuerdo interprofesional de ámbito autonómico.

La prioridad aplicativa de los convenios autonómicos así configurada ha sido criticada desde posiciones que defienden el nivel de regulación estatal como la garantía de la construcción de una estructura de negociación colectiva “robusta y sólida” que evite un esquema de negociación heredado del franquismo con convenios provinciales de sector coexistiendo con convenios de grandes empresas. En este sentido se ha pronunciado algún dirigente sindical del sector de la Industria Química, Quim González, (https://www.nuevatribuna.es/articulo/actualidad/analisis-laboral-prioridad-aplicativa-convenios-autonomicos-estatales-sectoriales/20240523190902227189.html) y posiblemente puede ser el argumento que se emplee en otros sectores donde el convenio colectivo estatal sea el texto regulador único.

Sin embargo no parece que este reproche esté justificado, porque más allá de la generalidad con la que está concebida esta prioridad aplicativa del convenio autonómico, la realidad de nuestras relaciones laborales hace que sólo en los territorios en los que los sujetos legitimados para negociar son diferentes y mayoritarios respecto de los sindicatos más representativos a nivel estatal este instrumento de secesión del convenio estatal puede tener lugar, puesto que en otros supuestos la imposibilidad de lograr la mayoría de la comisión negociadora hace que los dos sindicatos firmantes del convenio estatal impongan esta opción e impidan cualquier “fuga” del mismo. El único lugar en el que los sindicatos más representativos a nivel estatal no tienen una audiencia electoral que les garantice la mayoría en todos los sectores y territorios es en la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde ELA-STV y LAB pueden en su conjunto iniciar este movimiento. Ni en Galicia con CIG ni tampoco en Navarra con ELA y LAB, esta mayoría de los sujetos sindicales más representativos a nivel autonómico está asegurada, por lo que el control de la articulación de los diferentes niveles de negociación reposa fundamentalmente sobre los sindicatos mayoritarios a nivel estatal, que tienen la llave para proceder o no a esta “prioridad aplicativa”.

Además, es también conocido que la estructura negocial de los convenios colectivos en España está muy descentralizada, y que los convenios provinciales tienen un peso muy importante en la determinación de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, que en el 2024 se cifra en un 91,80%, teniendo en cuenta que el 88,47 % de las personas trabajadoras están cubiertas por un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa. Una cifra que sin embargo desciende en el País Vasco, donde la tasa de cobertura de la negociación colectiva es de 85,73% y el 81,36% de las personas trabajadoras ven reguladas sus relaciones laborales por un convenio supraempresarial. Es importante recordar que el instrumento que regula el art. 84,3 ET busca la regulación de convenios autonómicos, mientras que para que se aplique a los convenios provinciales es necesario un acuerdo interprofesional de ámbito de Comunidad Autónoma y en todo caso que esta secesión se efectué sobre la condición más favorable respecto de la regulación establecida en el convenio sectorial estatal.

Finalmente, la cuestión de la norma colectiva más favorable requiere una comparación de la norma colectiva de ámbito estatal y la autonómica “en su conjunto”, y en cómputo anual en lo que respecta a los conceptos cuantificables, como señala el art. 3.3 ET. Es interesante destacar esta exigencia – que posiblemente tiene su origen en una reacción frente a la utilización de la preferencia aplicativa del convenio de empresa introducida en la reforma del 2012 en clave directamente devaluadora de salarios y de derechos laborales – porque el principio de norma más favorable no ha gobernado las relaciones internas de la negociación colectiva en nuestro sistema laboral, que se ha basado fundamentalmente en la decisión de los interlocutores sociales en la ordenación de las materias y los niveles de negociación, o en la asignación de determinadas materias a determinados ámbitos de negociación, cuestión en la que también ha intervenido la norma estatal de forma imperativa, incluso limitando o restringiendo la capacidad de regulación autónoma de los sujetos negociadores. La introducción de una regla de competencia al alza de los convenios sectoriales autonómicos respecto de los estatales como condición para su aplicación, es un elemento que merece ser resaltado como novedad respecto de las reglas tradicionales sobre prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa, introducidos en la reforma del 2012 y corregida parcialmente imposibilitando el abordaje de la materia salarial en la reforma del RDL 32/2021.


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