Como es conocido,
el RDL 7/2023 de 19 de diciembre fue una norma de urgencia que quería
presentarse como la continuidad del impulso de las reformas laborales y del
empleo que llevaba a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el
nuevo gobierno formado tras las elecciones del 23 de julio que marcó la imposibilidad
del Partido Popular de conseguir apoyos parlamentarios más allá de la extrema
derecha. El elemento central de esta norma, la reforma del subsidio por
desempleo, había sido negociado en el interior de las fuerzas que componían el
gobierno como un compromiso que permitía la entrega a España de una nueva
cantidad de dinero en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia, pero no
fue convalidado ante la unión al rechazo del PP y de Vox a este texto del voto
contrario de los entonces cinco diputados de Podemos escindidos de la coalición
SUMAR en la que habían sido elegidos, que de esta manera marcaban su propio
territorio, confrontaban directamente con Yolanda Díaz en su doble posición
de dirigente de la coalición y ministra de Trabajo, y exigían la negociación
directa con el PSOE de este tipo de medidas. En este blog Maria José Romero explicó
suficientemente por qué a su juicio esta propuesta de regulación no debería
haber sido rechazada (https://baylos.blogspot.com/2024/01/razones-para-no-rechazar-el-rdl-72023.html). El punto de discordia además podía haber sido debatido
mediante la convalidación del Decreto Ley tramitándolo como proyecto de ley,
introduciendo en este procedimiento los cambios requeridos por Podemos, pero se
eligió la opción de la eliminación de la norma.
La recuperación de esta
iniciativa se ha logrado a través de la negociación tripartita con los agentes
sociales de los aspectos relacionados con el desempleo, lo que ha llevado a cabo
en estos meses, llegando finalmente a un acuerdo bipartito entre CC.OO. y UGT
con el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que no han suscrito por
consiguiente las asociaciones empresariales, aunque en la Exposición de Motivos
del recién promulgado RDL 2/2024, de 21 de mayo, se indique que el resultado
final se ha nutrido de aportaciones de todas las partes. Se supone que el
contenido de esta norma no tendrá esta vez los mismos problemas de
convalidación que su antecedente el RDL 7/2023 al contar con el aval de los
sindicatos más representativos.
Pero no todos los contenidos
del presente Decreto-Ley han sido objeto de negociación en el espacio de la
negociación tripartita. De hecho, las modificaciones en el Estatuto de los
Trabajadores que incorpora la norma actual reiteran los mismos preceptos que abordó
el RDL 7/2023, sin que este contenido se haya incorporado a una mesa de diálogo
social. La materia que ha concitado una mayor crítica de los sindicatos más
representativos y las asociaciones empresariales, ha sido la modificación que
se ha efectuado del art. 84 ET, que ha sido cuestionada sobre la base del
argumento genérico de que cualquier modificación del Estatuto de los
Trabajadores debe realizarse en el marco del diálogo social. Un cambio
legislativo que era el fruto de una negociación política ligada a la propia
conformación de las mayorías que sostienen al gobierno de coalición, para
lograr el apoyo del PNV, y que ya se incorporó al texto antecedente del RDL
7/2023.
En principio pues, las
modificaciones del Estatuto de los Trabajadores que lleva a cabo el RDL 2/2024
venían a ser algo ya conocido para los especialistas en Derecho del Trabajo, un
déjà vu que reitera lo que la no convalidación del RDL 7/2023 había
derogado, con lo que bastaría una remisión a un comentario de las mismas que se
efectuó en este blog una vez promulgada aquella norma (https://baylos.blogspot.com/2023/12/las-reformas-del-estatuto-de-los.html)
. Sin embargo, hay un interesante cambio respecto de la partitura original en
el nuevo texto legislativo, precisamente respecto del art. 84 ET al que se hará
referencia a continuación. Es además el tema más interesante y problemático de
esta reforma.
¿Marcos autonómicos de
relaciones laborales o singularidad sindical vasca?
El origen del actual art. 84.3
ET se sitúa en la reforma de 1994, también en el contexto del apoyo del PNV a la
extensa reforma laboral en la que se puso en práctica un intenso movimiento de
flexibilización a través de la negociación colectiva y un fortalecimiento del
poder unilateral del empleador en la reorganización productiva y económica a
través del manejo de los acuerdos de empresa como instrumentos de gestión
frente a las pulsiones del mercado y los ajustes del empleo. Se trataba de una
excepción a la regla de la no modificabilidad del convenio colectivo vigente
que rompía la prohibición de afectación de este por convenios de ámbito
distinto, para cuya solución de conflictos entre convenios confluyentes se
aplicaba el principio de prioridad temporal que establecía el art. 84.1 ET.
La norma de entonces preveía
un mecanismo de secesión del convenio autonómico respecto del convenio
sectorial de ámbito estatal como concesión a la posibilidad de crear marcos
autonómicos de relaciones laborales, un tema que en aquellos años ocupaba una
buena parte de la discusión no sólo de aquellos sujetos sindicales que
restringían su ámbito de representación a una Comunidad Autónoma, como los
sindicatos denominados nacionalistas de Euskadi y de Galicia, sino también en
el seno de alguna confederación de ámbito estatal, como sucedía con la CONC
respecto de la C.S. de CC.OO.
Sin embargo, este precepto
no tuvo éxito alguno, en gran medida por la propia fuerza centrípeta que los
grandes acuerdos interprofesionales de 1997 imprimieron a lo que sería el
desarrollo de la reforma del 1994 a través del despliegue de un esquema de
actuación de la negociación colectiva o de la cobertura de vacíos producto de
la extinción de las ordenanzas y reglamentaciones laborales que colocaba el
centro de gravedad en el ámbito estatal de donde irradiaba una visión
centralizada de la posible articulación posterior de unidades de negociación y
de los contenidos que correspondían a cada nivel territorial y funcional. Un
esquema de actuación que se continuaría a partir del 2001 con los sucesivos
Acuerdos de Negociación Colectiva entre CEOE-CEPYME y UGT y CC.OO. hasta el
2008.
La irrupción de la doble
crisis financiera y de la deuda soberana indujo a una reforma de la negociación
colectiva en el 2011 que incidió de nuevo en la redacción de este art. 84 ET. En
él se preveía una secesión del ámbito estatal sectorial hacia el ámbito
autonómico de nuevos convenios colectivos para cuya negociación se reunieran
las mayorías exigidas por los arts. 87 y 88 ET, pero este movimiento podía ser
impedido si así lo establecía un acuerdo interprofesional de ámbito estatal o
un convenio colectivo sectorial también a nivel estatal, en razón del reenvío
al art. 83.2 ET que efectuaba el precepto, preservando en todo caso la ley un
grupo de materias excluidas de esta posible secesión de la unidad de
negociación de Comunidad Autónoma.
La reforma que lleva a cabo
el RDL 2/2024 del art. 84 ET reitera el planteamiento ya conocido en su
antecesor derogado, de forma que utiliza el mismo término de la prioridad
aplicativa que se ha empleado para la descentralización negocial a nivel de
empresa en el art. 84.2 ET para esta iniciativa de creación de una nueva unidad
de negociación que se separa del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
Es necesario para ello reunir dos condiciones: obtener “el respaldo de las
mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente
unidad de negociación”, y que el contenido de este nuevo convenio colectivo sea
“más favorable” que el regulado en el convenio estatal, de manera que no se
canalicen a través de este mecanismo objetivos de devaluación de las
condiciones de trabajo establecidas en el convenio de ámbito nacional.
Esta “prioridad aplicativa” parece
que se establece de manera incondicionada, sin que por consiguiente los sujetos
pactantes de los acuerdos interprofesionales o convenios sectoriales estatales
puedan establecer un control o vigilancia del proceso de creación de nuevas
unidades de negociación autonómicas, porque la norma ha decidido proteger la descentralización
negocial sobre la base del criterio de proximidad que refleja la relevancia de
la distribución territorial del Estado en Comunidades Autónomas sobre la
legitimación para negociar convenios colectivos. No es aplicable por tanto la
prohibición de afectación del art. 84.1 ET a los convenios sectoriales de
ámbito estatal vigentes, porque justamente el art. 84.3 supone una excepción a dicha
regla. Es importante señalar que el convenio sectorial de ámbito autonómico es la
unidad de negociación a la que se refiere el art. 84.3 ET, y no a posibles
niveles de negociación inferiores, como serían los convenios provinciales de
rama en el ámbito de una Comunidad Autónoma pluriprovincial.
Esta había sido una de las
cuestiones que había suscitado dudas en la redacción presente en el RDL 7/2023.
Se entendía que no era posible emplear este mecanismo para segregar unidades de
negociación de ámbitos territoriales más restringidos, provinciales o
comarcales, por tratarse de un instrumento que se conectaba con la relevancia
que en la estructura territorial del Estado tienen las Comunidades Autónomas,
que se manifiesta en las reglas especiales de la mayor representatividad de la
LOLS y de la Disposición Adicional 6ª ET. Así lo afirmaba taxativamente la
Exposición de Motivos del RDL 7/2023 subrayando que “dicha prioridad aplicativa
queda condicionada ahora exclusivamente a que la regulación de los convenios o
acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que
la fijada en los convenios o acuerdos estatales, de modo que paralelamente se
promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos de negociación y los derechos
de las personas trabajadoras”.
Este tema ha sido modificado
en la redacción que al art. 84 ha dado el RDL 2/2024, al añadir un nuevo
apartado 4 a dicho precepto según el cual es posible utilizar este mecanismo de
secesión del convenio estatal para convenios provinciales únicamente si esta
posibilidad se contempla en un Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico, y
de nuevo bajo la condición de que su regulación resulte más favorable que en
los convenios o acuerdos estatales. Este añadido hace pensar que pese a que el
texto no se ha sometido al diálogo social formalmente, ha sido de alguna manera
revisitado incorporando medidas de contención ante lo que podría haberse
interpretado como una dislocación incontrolada de unidades de negociación
sub-autonómicas aprovechando la fórmula genérica empleada por la ley, que ahora
se disciplinan a partir de la existencia de un acuerdo interprofesional de
ámbito autonómico.
La prioridad aplicativa de
los convenios autonómicos así configurada ha sido criticada desde posiciones
que defienden el nivel de regulación estatal como la garantía de la
construcción de una estructura de negociación colectiva “robusta y sólida” que
evite un esquema de negociación heredado del franquismo con convenios
provinciales de sector coexistiendo con convenios de grandes empresas. En este
sentido se ha pronunciado algún dirigente sindical del sector de la Industria
Química, Quim González, (https://www.nuevatribuna.es/articulo/actualidad/analisis-laboral-prioridad-aplicativa-convenios-autonomicos-estatales-sectoriales/20240523190902227189.html)
y posiblemente puede ser el argumento que se emplee en otros sectores donde el
convenio colectivo estatal sea el texto regulador único.
Sin embargo no parece que
este reproche esté justificado, porque más allá de la generalidad con la que
está concebida esta prioridad aplicativa del convenio autonómico, la realidad
de nuestras relaciones laborales hace que sólo en los territorios en los que
los sujetos legitimados para negociar son diferentes y mayoritarios respecto de
los sindicatos más representativos a nivel estatal este instrumento de secesión
del convenio estatal puede tener lugar, puesto que en otros supuestos la
imposibilidad de lograr la mayoría de la comisión negociadora hace que los dos
sindicatos firmantes del convenio estatal impongan esta opción e impidan
cualquier “fuga” del mismo. El único lugar en el que los sindicatos más
representativos a nivel estatal no tienen una audiencia electoral que les
garantice la mayoría en todos los sectores y territorios es en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, donde ELA-STV y LAB pueden en su conjunto iniciar este
movimiento. Ni en Galicia con CIG ni tampoco en Navarra con ELA y LAB, esta
mayoría de los sujetos sindicales más representativos a nivel autonómico está
asegurada, por lo que el control de la articulación de los diferentes niveles
de negociación reposa fundamentalmente sobre los sindicatos mayoritarios a
nivel estatal, que tienen la llave para proceder o no a esta “prioridad
aplicativa”.
Además, es también conocido
que la estructura negocial de los convenios colectivos en España está muy
descentralizada, y que los convenios provinciales tienen un peso muy importante
en la determinación de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, que en
el 2024 se cifra en un 91,80%, teniendo en cuenta que el 88,47 % de las
personas trabajadoras están cubiertas por un convenio colectivo de ámbito
superior a la empresa. Una cifra que sin embargo desciende en el País Vasco,
donde la tasa de cobertura de la negociación colectiva es de 85,73% y el 81,36%
de las personas trabajadoras ven reguladas sus relaciones laborales por un
convenio supraempresarial. Es importante recordar que el instrumento que regula
el art. 84,3 ET busca la regulación de convenios autonómicos, mientras que para
que se aplique a los convenios provinciales es necesario un acuerdo
interprofesional de ámbito de Comunidad Autónoma y en todo caso que esta
secesión se efectué sobre la condición más favorable respecto de la regulación
establecida en el convenio sectorial estatal.
Finalmente, la cuestión de
la norma colectiva más favorable requiere una comparación de la norma colectiva
de ámbito estatal y la autonómica “en su conjunto”, y en cómputo anual en lo
que respecta a los conceptos cuantificables, como señala el art. 3.3 ET. Es
interesante destacar esta exigencia – que posiblemente tiene su origen en una
reacción frente a la utilización de la preferencia aplicativa del convenio de
empresa introducida en la reforma del 2012 en clave directamente devaluadora de
salarios y de derechos laborales – porque el principio de norma más favorable no
ha gobernado las relaciones internas de la negociación colectiva en nuestro
sistema laboral, que se ha basado fundamentalmente en la decisión de los
interlocutores sociales en la ordenación de las materias y los niveles de
negociación, o en la asignación de determinadas materias a determinados ámbitos
de negociación, cuestión en la que también ha intervenido la norma estatal de
forma imperativa, incluso limitando o restringiendo la capacidad de regulación
autónoma de los sujetos negociadores. La introducción de una regla de
competencia al alza de los convenios sectoriales autonómicos respecto de los
estatales como condición para su aplicación, es un elemento que merece ser
resaltado como novedad respecto de las reglas tradicionales sobre prioridad
aplicativa de los convenios colectivos de empresa, introducidos en la reforma
del 2012 y corregida parcialmente imposibilitando el abordaje de la materia
salarial en la reforma del RDL 32/2021.
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