Como se
sabe, un sistema de relaciones laborales sólido requiere del fortalecimiento de
los interlocutores sociales que hayan demostrado una implantación extensa en el
conjunto de sus representados. La ley puede establecer un sistema de selección
entre sindicatos en razón de su mayor presencia y capacidad de seguimiento por
parte de las personas que trabajan, y cabe que se les reconozca a estos sujetos
colectivos determinadas facultades de acción diferentes – y más extensas – de
las que están previstas con carácter general y mínimo para cualquier sindicato.
En nuestro sistema legal el mecanismo de selección es la llamada “audiencia
electoral” en las elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de
personal en los centros de trabajo y a las Juntas de Personal en las
Administraciones Públicas, y la “singular posición jurídica” que confiere la
norma a estos sindicatos se denomina “mayor representatividad”.
La Ley Orgánica de Libertad
Sindical (LOLS) establece grados en función de la representatividad de los
sindicatos, distinguiendo entre la representatividad simple obtenida en un
ámbito funcional y territorial específico (el 10% de los miembros de la representación
legal de trabajadores en este espacio), y la mayor representatividad, que se
declina a nivel estatal y a nivel de Comunidad autónoma, en este último caso,
exigiendo un 15% de audiencia electoral y un piso mínimo de 1.500 delegados. La
mayor representatividad estatal viene determinada por la audiencia electoral
cifrada en el 10% de los miembros elegidos de los comités de empresa y
delegados de personal o de los organismos análogos de representación unitaria
en las Administraciones Públicas. Como se sabe, las dos confederaciones
sindicales que han logrado superar esta audiencia electoral son CCOO y UGT. A
31 de diciembre de 2023, sobre casi 300.000 personas elegidas miembros de la
representación legal de trabajadores en la empresa y en las Administraciones
públicas (297.874 personas), CCOO ha obtenido el 34,98% (104.206 delegados) y
UGT el 32,03% (95.400 delegados). Es decir, que entre ambas centrales
representan al 67% - más de dos tercios
- del conjunto de los trabajadores y trabajadoras de este país. La distancia
con el siguiente sujeto sindical representativo, la USO, es muy grande. Esta
central sindical agrupa a 11.904 delegados, un 4% del total, y la CSI-F, de
especial implantación en el ámbito de las AAPP, 11.153, es decir un 3,74%.
Las confederaciones sindicales más
representativas tienen atribuida, en exclusiva según la LOLS, la capacidad de “ostentar
representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras
entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tengan prevista” y para su precisión habrá que estar a las respectivas normas
de estructuración y composición de los organismos públicos para ver su alcance
en concreto. La otra facultad asignada a la mayor representatividad fue la de
obtener cesiones temporales de inmuebles patrimoniales públicos del extinguido
patrimonio sindical de la OSE que fue transferido al patrimonio del Estado. Sin
embargo, una y otra facultad ha sufrido importantes modificaciones por parte de
la interpretación jurisprudencial, en especial del Tribunal Constitucional que actúan
en el sentido de hacer compartir esta facultad con la de los sindicatos
simplemente representativos.
La cesión de inmuebles sufrió una
importante modificación a partir de la STC 183/1992, de 26 de noviembre, que
abrió la participación en la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical a
todos los sindicatos, proporcionalmente a su representatividad. Previamente, en
unas polémicas decisiones (SsTC 7 y 32/1990, de 18 de enero y 26 de febrero
respectivamente) había declarado inconstitucional la reserva de los sindicatos
más representativos en las denominadas Comisiones de Elecciones Sindicales, afirmando
un criterio de “proporcionalidad” pura en la representatividad d ellos sindicatos
en función de la audiencia electoral obtenida, sin limitar ésta a la que permite
adquirir la condición de más representativo. Por otra parte, tanto la jurisprudencia
como en ocasiones la propia ley reconoce facultades de participación institucional
a los sindicatos simplemente representativos en determinados ámbitos, como en
la participación en el sistema de arbitraje obligatorio en los litigios
derivados del proceso electoral en las representaciones legales del trabajo, o
en observatorio de empleo de Comunidades Autónomas, o ha declarado nulos los preceptos
normativos que reserva a los sindicatos más representativos la participación en
organismos de participación institucional, como sucedió con la STS 3363/2020,
de 16 de junio, con el Decreto que regulaba el Consejo Estatal de
Responsabilidad Social de las Empresas. La financiación con cargo a los presupuestos
públicos se debe efectuar en razón de la acción institucional de los sindicatos
especificada en la norma y no basado en su condición de mayor representatividad
(STC 147/2001, de 27 de junio).
Es decir, hay una fuerte línea
de tendencia que quiere anular la singularidad de la mayor representatividad en
relación con la representatividad simple fijada en la ley, restringiendo sus facultades
específicas, que, en la práctica, quieren confundirse con la de “los otros
sindicatos”, sin que haya diferencia entre éstos. Se trata de un tema que ha
acaparado actualmente el interés de una parte de la doctrina académica, dedicándole
un número monográfico de la revista Trabajo y Empresa que dirige el ex
presidente del Tribunal Constitucional Pérez de los Cobos, y que luego
la editorial Tirant Lo Blanch ha publicado como monografía muy reciente en febrero
de este año. Por su parte, algunos medios de comunicación han presentado este
tema enfrentando ya directamente al sindicalismo mayoritario con el que denominan
“sindicalismo combativo y soberanista”, uniendo bajo este mismo epígrafe a las
diversas manifestaciones del sindicalismo de origen anarquista con las
centrales más representativas de comunidad autónoma (https://www.publico.es/politica/alla-ccoo-ugt-radiografia-sindicalismo-combativo-soberanista.html).
En ambas líneas, el interés recae en la revalorización de la importancia de un
sindicalismo alternativo al mayoritario, tanto en sus acepciones de un
sindicalismo profesional, en ocasiones claramente corporativo, que no comparte
el discurso de la representación institucional de la fuerza de trabajo en
general, como aquellos que achacan a CCOO y UGT su carácter de sindicato pactista
y al que denominan “oficialista”.
Pero esta difuminación consciente
de la mayor representatividad como negación interpretativa de la evidente desproporción
de la representatividad existente en los resultados electorales en los centros
de trabajo ha tenido recientemente dos decisiones judiciales de interés que la
contradicen, rescatando la importancia de la mayor representatividad como
condición para la representación institucional del conjunto de las trabajadoras
y trabajadoras de este país.
La primera, una Sentencia del Tribunal
Constitucional del 10 de abril de 2024 (todavía no publicada), en la que
se desestima una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contra diversos preceptos
de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en lo relativo a las funciones
consultivas y cooperativas atribuidas únicamente
a las organizaciones sindicales que sean “más representativas” por entender que
se vulneraba la libertad sindical en su vertiente de trato igualitario entre
sindicatos. El Tribunal Constitucional afirma que “la diferencia de trato
establecida por el legislador se materializa en el ámbito de la llamada
participación institucional, como contenido adicional de la libertad sindical
que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la propia Ley Orgánica de
Libertad Sindical se considera un ámbito idóneo para establecer diferencias de
trato basadas en el criterio de la mayor representatividad”, además de explicar
que, en este caso, “la diferenciación en función de la mayor representatividad
solo se produce en los escalones superiores del sistema de formación
profesional para el empleo, en concreto en la planificación general y en la
programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable
pensar que la dispersión puede afectar a su eficaz funcionamiento”. Además, la
diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de
formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva. Por todo
ello, considera que el régimen legal establecido de la mayor representatividad es
idóneo, adecuado y razonable a los fines de evitar una excesiva atomización o
dispersión sindical.
Si esta decisión del Tribunal
Constitucional es importante – aunque solo conocemos por el momento la nota
informativa nº 35/2024 que la ha hecho pública,
en la que se comunica asimismo que el fallo ha sido adoptado por unanimidad – en
la medida en que preserva la especial posición del sindicato más representativo
frente al resto de los sindicatos que no alcanza esta posición y lo liga a su función
institucional de defensa de los intereses generales de carácter económico y
social que afectan al conjunto de los trabajadores y trabajadoras del país,
otra sentencia, esta vez del Tribunal Supremo, respalda la posición del sindicato
más representativo estatal frente a la del sindicato más representativo de
comunidad autónoma, en un fallo asimismo de enorme trascendencia.
Se trata de la STS 679/2024, de
22 de abril, de la sala de lo contencioso administrativo, que desestima el
recurso de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Real
Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de
Flexibilidad y Estabilización del Empleo, al entender que la Comisión
Tripartita del Mecanismo RED Sectorial y la Comisión Social de Seguimiento del
Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización en el Empleo, donde se reservan cuatro
vocalías a las personas designadas por el
Ministerio de Trabajo y Economía Social “a propuesta de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal”, debían extenderse
a los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, y en
concreto al sindicato recurrente como más representativo en Galicia, dado que
en este tipo de organismos de representación institucional, los sindicatos más
representativos a nivel autonómico deben disfrutar del mismo trato que los
sindicatos más representativos a nivel estatal.
La STS 649/2024 no acepta esa
tesis, y considera no sólo que el art 47 bis del ET reformado por el RDL
32/2021 no es inconstitucional por reservar la participación en estos
organismos a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
a nivel estatal, sino que entiende que es una prescripción perfectamente
razonable. La CIG, puede, en cuanto sindicato más representativo a nivel
autonómico, tener reconocida su participación en órganos de la Administración
estatal, pero eso “no significa que sea legalmente obligatorio que en todo
órgano estatal en que haya representación institucional de los sindicatos más
representativos deban estar presentes los sindicatos más representativos a
nivel autonómico”. Es decir que “ostentar
facultades determinadas depende de la norma reguladora de cada organismo o de
cada actividad, debiendo tenerse presente que el ámbito normal -aunque, como se
acaba de ver, no forzosamente exclusivo- de los sindicatos más representativos
a nivel autonómico es el de su correspondiente Comunidad Autónoma”. Por lo
tanto, “que el Real Decreto 608/2023, en sintonía con el art. 47 bis del Estatuto
de los Trabajadores, haya reservado solo a los sindicatos más representativos a
nivel estatal participar en dos comisiones insertas en la Administración del
Estado no puede tacharse de extravagante, ni por supuesto de atentatorio contra
el referido art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”, de manera que se
desestima el recurso y se imponen las costas a la central sindical recurrente.
La configuración de una posición
singular de los sindicatos más representativos es plenamente funcional al
sistema sindical español. Más aun cuando ésta se ciñe realmente a la capacidad
de representar institucionalmente ante las Administraciones Públicas los
intereses económicos y sociales del conjunto de las personas que trabajan. La abrumadora
distancia representativa entre las dos grandes confederaciones y el resto de
los sindicatos es sin duda un elemento de peso para insistir en la preservación
de la atribución exclusiva de estas facultades a éstas, como por otra parte
señala el art. 6.2.a) de la LOLS y las dos sentencias reseñadas han fortalecido
en las decisiones reseñadas tanto en la materia de formación profesional para
el empleo como en los mecanismos de regulación temporal de empleo creados por
la última reforma laboral recogiendo la experiencia practicada durante la
legislación del estado de alarma contra la pandemia.
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