La STJUE
1 de agosto 2025, Asunto C -70/24, (ECLI:EU:C:2025:615) Comisión vs. Reino de España
(Directiva permisos parentales) ofrece importantes detalles del procedimiento,
ya analizado en otras decisiones recientes contra Polonia y Alemania en ocasión
de la carecía de trasposición de la Directiva sobre denunciantes. A
continuación se trasladan una síntesis de sus razonamientos, en los qe sin duda
resultan relevantes los referidos al procedimiento de infracción de normas y al
cálculo de las sancione pecuniarias que se imponen al Estado infractor, en este
caso el Reino de España
La falta de trasposición, aunque
esta sea parcial, es siempre una infracción grave. La obligación de adoptar
disposiciones para garantizar la transposición completa de una directiva y la
obligación de comunicarlas a la Comisión constituyen obligaciones básicas de
los Estados miembros destinadas a garantizar la plena efectividad del Derecho
de la Unión y, por tanto, debe considerarse que su incumplimiento que reviste
una gravedad considerable [sentencia de 6 de marzo de 2025,
Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C‑149/23,
EU:C:2025:145, apartado 92 y jurisprudencia citada].
En cuanto a la norma infringida, la
Directiva 2019/1158 es un instrumento crucial del Derecho de la Unión en la
medida en que establece, como enuncia su artículo 1, en relación con sus
considerandos 6, 16, 34 y 41, requisitos mínimos destinados a lograr la
igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el
mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando la conciliación de la
vida familiar y la vida profesional a los trabajadores que son progenitores o
cuidadores. En efecto, la igualdad entre mujeres y hombres es un principio
fundamental del Derecho de la Unión. Las políticas de conciliación de la vida
familiar y la vida profesional contribuyen a lograr la igualdad entre hombres y
mujeres promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el
reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre
hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de
ingresos y salarios. Así, esta Directiva pretende reforzar el marco jurídico de
la Unión y promover la igualdad entre hombres y mujeres garantizando unos
requisitos mínimos en relación con el permiso de paternidad, el permiso
parental y el permiso para cuidadores, así como en materia de fórmulas de
trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.
Por ello, la falta de
transposición completa de la Directiva 2019/1158 dentro del plazo señalado
vulnera necesariamente el Derecho de la Unión y su aplicación uniforme y
efectiva y menoscaba la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a
sus oportunidades en el mercado laboral y a su trato en el trabajo, de modo que
debe considerarse que reviste una gravedad considerable.
El incumplimiento afecta a los
artículos 8, apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158, que, al expirar ese
plazo, asi como al art. 12 en cuanto a que no incluye a los empleados públicos.
El largo proceso de intentos fracasados y de acogida parcial de los derechos
reconocidos en la Directiva son puntualmente descritos en la Sentencia. El Congreso
de los Diputados no convalidó el Real Decreto‑ley 7/2023, que debía transponer los artículos 8,
apartado 3, y 9 de la Directiva 2019/1158, ni se produjo la trasposición de
dichas disposiciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, y el Real Decreto‑ley
5/2023, de 28 de junio, por su parte, incorporó parcialmente estos preceptos.
No sucedió asi con el art. 8.3 de la Directiva, en cuanto a la situación de la
madre biológica cuya relación de trabajo se rige por el Derecho laboral ni en
cuanto al permiso por cuidado del lactante, retribuido por el empleador y que
da derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo hasta que el menor cumpla
nueve meses. La no aplicación a los empleados públicos y funcionarios de
carrera se intentaba justificar sobre la base de las peculiaridades de esta
relación , en especial respecto de la protección frente al despido, pero es también
otro incumplimiento aseverado por la Comisión y aceptado por el tribunal de justicia.
Por otra parte, la adopción del RDL 2/2024 tampoco ponía fin a estas
infracciones.
De esta manera el estado español
no ha procedido a trasponer correctamente los art. 8.3, 9 y 12 de la Directiva.
Sobre el procedimiento
El artículo 260 TFUE, apartado 3,
párrafo primero, establece que, cuando la Comisión presente un recurso ante el
Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE por considerar que el
Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las
medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un
procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe
de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por
dicho Estado miembro y que considere adaptado a las circunstancias. Con arreglo
al artículo 260 TFUE, apartado 3, párrafo segundo, si el Tribunal de Justicia
comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro
afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro
del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá
efecto en la fecha fijada por el Tribunal de Justicia en la sentencia.
El objetivo que persigue el
mecanismo que figura en el artículo 260 TFUE, apartado 3, no es solo incitar a
los Estados miembros a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de
no existir dicha disposición, tendría tendencia a persistir, sino también
agilizar y acelerar el procedimiento para la imposición de sanciones
pecuniarias en los casos de incumplimiento de la obligación de comunicar las
disposiciones nacionales de transposición de una directiva adoptada con arreglo
al procedimiento legislativo [sentencia de 6 de marzo de 2025,
Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C‑149/23,
EU:C:2025:145, apartado 80 y jurisprudencia citada].
El artículo 260 TFUE, apartado 3,
prevé la imposición de dos tipos de sanciones pecuniarias, a saber, una suma a
tanto alzado y una multa coercitiva diaria. Ésta última resulta especialmente
adaptada para incitar a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un
incumplimiento, mientras que la condena al pago de una suma a tanto alzado se
basa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones del Estado miembro de que se trate para los intereses privados y
públicos afectados, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo
tiempo [sentencia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Estonia (Directiva sobre
denunciantes), C‑154/23, EU:C:2025:148, apartado 62
y jurisprudencia citada]. La imposición de una multa coercitiva, solo está
justificada, en principio, si el incumplimiento que esta medida pretende
sancionar persiste hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia,
que debe considerarse realizado en la fecha en que concluye el procedimiento
ante él.
Para cálculo del importe de la
suma a tanto alzado, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal
de Justicia es el único competente para imponer una sanción pecuniaria a un
Estado miembro. No obstante, el Tribunal de Justicia solo posee una facultad de
apreciación delimitada, puesto que, en caso de que declare la existencia de
un incumplimiento, las propuestas de la Comisión vinculan al Tribunal de
Justicia en cuanto a la naturaleza de la sanción pecuniaria que puede imponer y
al importe máximo de esta [sentencia de 6 de marzo de 2025,
Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C‑149/23,
EU:C:2025:145, apartado 86 y jurisprudencia citada].
El importe de las sanciones
pecuniarias se calcula en función de la capacidad de pago del Estado miembro de
que se trata, En ese sentido, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, sin perjuicio de la
posibilidad de que la Comisión proponga sanciones financieras basadas en varios
criterios, con el fin de permitir, que se mantenga una diferencia razonable
entre los distintos Estados miembros, procede tomar en consideración el PIB de
dicho Estado como factor predominante a efectos de apreciar su capacidad de
pago y de fijar sanciones suficientemente disuasorias y proporcionadas, a fin
de prevenir de manera efectiva la repetición en el futuro de infracciones
análogas del Derecho de la Unión [sentencias de 25 de abril de 2024,
Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C‑147/23,
EU:C:2024:346, apartado 81, y de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania (Directiva sobre denunciantes), C‑149/23,
EU:C:2025:145, apartado 103]. Es cierto que en una comunicación de la
Comisión se fijaba un criterio de cálculo sobre la media geométrica ponderada
del PIB del Estado miembro de que se trate en comparación con la media de los
PIB de los Estados miembros, que representa dos tercios del cálculo del factor
«n», y de la población del Estado miembro de que se trate en comparación con la
media de las poblaciones de los Estados miembros, que representa un tercio del
cálculo del factor «n», como se desprende de una ecuación mencionada en el
apartado 14 de la sentencia. Pero, finalmente, a falta de un criterio
pertinente invocado por la Comisión para garantizar la estabilidad del cálculo
y mantener una desviación razonable de los factores «n» de los Estados
miembros, el importe de las sanciones pecuniarias debe fijarse teniendo en
cuenta la media del PIB del Reino de España de los tres últimos años.
De esta manera, considerando por
un lado, que la prevención efectiva de la repetición en el futuro de
infracciones análogas a la que resulta de la infracción del artículo 20,
apartado 1, de la Directiva 2019/1158 que menoscaben la plena efectividad del
Derecho de la Unión requiere la imposición de una suma a tanto alzado cuyo
importe debe fijarse en 6 832 000 euros y, por otro lado, que, en caso
de que el incumplimiento declarado en el apartado 66 de la presente sentencia
persista en la fecha en que se dicte esta sentencia, debe condenarse al
Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 19 700
euros desde dicha fecha hasta que el citado Estado miembro ponga fin a este
incumplimiento.
Este aspecto es interesante
porque añade un dato al escrutinio político que el Congreso debe efectuar a la
hora de proceder a la convalidación del RDL 9/2025 que efectúa la
trasposición plena de la Directiva. Y que por tanto debería valorarse como un
elemento adicional en la conformación de una mayoría suficiente para votar afirmativamente la convalidación de esta
Directiva.