sábado, 31 de enero de 2015

REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO DE HUELGA



El viernes 29 de enero se celebró en la Escuela de Relaciones Laborales de la EHU/UPV, en Leioa, una jornada  sobre el derecho de huelga en el espacio europeo. Se trataba de un seminario organizado por Olga Fotinopoulou, Edurne López Rubia y Mikel Urrutikoetxea en el marco de un proyecto de investigación subvencionado por el gobierno vasco. En la jornada intervinieron Antonio Baylos – que intentó responder a la pregunta sobre si existía un “derecho común de la huelga” en Europa – Adoración Guamán – que analizó la relación entre el Derecho de huelga y las libertades de circulación en la UE a la luz de la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT y del Comité Europeo de Derechos sociales, es decir, sobre el conflicto entre los derechos sociales y las libertades económicas revisado- y Jaime Cabeza,  que abordó el tema de los límites conceptuales y prácticos del abuso del derecho de huelga desde un amplio reconocimiento de la experiencia británica y norteamericana.  A continuación se transcriben algunas reflexiones sobre ciertos aspectos relevantes del derecho de huelga.


El derecho de huelga está bajo presión. A nivel internacional, en un ataque sin precedentes de clara finalidad antisindical que ha provocado una fuerte reacción del sindicalismo internacional, el cual ha convocado una jornada de acción para el 18 de febrero del 2015.




En efecto, como subrayó Guamán, a partir del 2012 el grupo empresarial se desmarca de toda una tradición de la Comisión de Expertos de la OIT  – al que moteja que se ha excedido de sus competencias – entendiendo que el derecho de huelga no se puede deducir del derecho de la libertad sindical. Ya en los años 90 el grupo empresarial comienza a criticar la construcción del derecho de huelga, lo que no había hecho antes porque hasta ese momento entendía que el reconocimiento del derecho de huelga por la OIT era un elemento que se podía manejar como ventaja comparativa del mundo “libre” frente al socialista. La caída del socialismo real abre la crítica de los empresarios que se expresa en el informe de 1994 sobre libertad sindical, en el que entienden que debería prohibirse la huelga política y la huelga de solidaridad. No hay que cuestionar “la libertad de huelga y el lock-out” pero no un derecho universal, explícito y detallado como el que ha realizado la Comisión de Expertos que llevó a este organismo a entender legítimas las expresiones huelguísticas de solidaridad o socio-políticas. Esta postura se va progresivamente radicalizando  hasta oponerse al Informe General  del 2012 que se aprueba con el voto en contra del grupo empresarial. Son muchos los que piensan que esta actitud tiene que ver con las sentencias Viking y Laval. También y sobre todo con el caso de British Airways criticado justamente por  del CLS de la OIT.  En cualquier caso, la intención estratégica de esta campaña es evidente. La doctrina de la Comisión de Expertos de OIT  sobre la huelga estaba siendo recibida por otros tribunales internacionales y nacionales. La capacidad expansiva de esta doctrina era temida por parte de los empresarios.



Sin embargo nada hace pensar desde el  mapa de la tradicional geografía de los tratados internacionales. El PIDESC reconoce expresamente el derecho de huelga. La doctrina de la ONU establece que la huelga forma parte del derecho de asociación. En Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  cuya misión era interpretar la Convención Europea de Derechos humanos, y que había declarado contrario a la libertad sindical los pactos de asociación, a principios de los años 90 se revuelve contra el gobierno conservador británico, que había destrozado minuciosamente la libertad sindical. En 1994 se cuestionan aspectos importantes del derecho de huelga. En el 2008, el TEDH pronuncia la sentencia Demir contra Turquía, en el que se dice que en el art. 11 CEDH está contenido el derecho de negociación colectiva. En el 2009 en el caso  Enerji Yapi, habla ya directamente de que en el art. 11 CEDH está recogido el derecho de huelga. Y desde luego, aplicando la Carta Social Europea,  el Comité Europeo de Derechos Sociales reconoce ampliamente el derecho de huelga a tenor del art. 6.4 CSE. Jaime Cabeza  sin embargo, explica que da la impresión que la doctrina del TEDH comienza a agotarse, con alguna inflexión importante como la que se produce en el 2014 al plantearse la legalidad o no de la huelga de solidaridad en el Reino Unido (08.04.2014). El Tribunal entiende que la huelga de solidaridad está incluida en el art. 11 CEDH pero una prohibición de la misma puede ser posible porque la huelga de solidaridad no forma parte del núcleo duro o central del derecho de asociación ex art. 11 CEDH. No es necesario por tanto señalar que realmente  hay una gran presión política para modificar la doctrina judicial demasiado “complaciente” con los medios de acción colectiva del sindicato.



En la Unión Europea  pasamos por una época en la que es muy evidente la presencia de una tendencia desreguladora del derecho del trabajo  y no solo en los países del Sur de Europa, con afectación directa o indirecta de los derechos fundamentales colectivos, aunque el más concernido pueda ser el derecho de negociación colectiva y el poder contractual de los sindicatos. El TJUE ha objetado la adhesión al CEDH por parte de la UE en una sentencia complicada, en la que sin embargo pueden encontrarse los propios mecanismos de superación de ese impasse que dura demasiado tiempo. Mientras tanto a partir de la doctrina del TJ a partir de Laval, se despliega la ideología de la huelga como ultima ratio.


En España, la huelga ha sido el único mecanismo al que el sindicato ha podido recurrir como defensa frente a la aplicación de las “reformas estructurales” puestas en marcha a partir de las políticas de austeridad. Las huelgas generales convocadas – tres entre 2012 y 2013, además de la huelga general de la enseñanza en 2013 – se han visto acompañadas de numerosos conflictos locales, y luchas de empresa que se han prolongado junto con la aplicación de las nuevas medidas desbaratadoras del empleo. La participación de muchos sindicalistas y militantes en estas acciones han sido perseguidas penalmente a instancias del Ministerio Fiscal, y son más de 300 los procesados conforme al art. 315.3 del Código Penal como coacciones laborales. La posición de los poderes públicos se explica con una imagen reiteradamente repetida en las huelgas generales, la de la policía custodiando los almacenes o las grandes superficies, como un muro de protección frente a los espacios del poder empresarial. Los cuerpos de seguridad del Estado garantizan la negación de la libertad de los trabajadores en la huelga.
 
A su vez la Ley de Seguridad Ciudadana pretende someter a la sanción pecuniaria disuasoria a los participantes en piquetes, manifestaciones y acciones de conflicto. La interpretación judicial ha permitido que los empresarios interpongan demandas de conflicto colectivo  pidiendo responsabilidad por daños, aunque no han conseguido llegar a la orden judicial de disolución de la huelga como sí sucede en el esquema británico de libertad de huelga.


Se ha dicho que en el 2014 la conflictividad ha descendido. Es cierto que la huelga se resiente del reduccionismo al empleo que acompaña ahora toda la problemática del trabajo. Esta es la problemática prácticamente exclusiva, mantener o no perder un empleo, lo que caracteriza en España a la huelga como un fenómeno esencialmente de empresa, al entender los sindicatos confederales que las huelgas generales no conseguían su objetivo. La huelga orientada al empleo es ante todo una huelga de defensa, de una intensidad grande pero muy centrada en la empresa y en la destrucción de empleo, perdiendo como es natural empuje respecto de la modificación de otras condiciones de trabajo, en particular el tiempo de trabajo. La última insistencia de la reforma laboral a partir del 2013 en el tiempo parcial, evita que la reducción de jornada funcione como un elemento adicional del conflicto. Sólo está también activo en este período la reivindicación salarial, aún desde planteamientos defensivos, que quieren evitar la reducción de salarios. La pretensión antijurídica de anular plenamente  la ultra-actividad  del os convenios caminaba en la dirección de quebrar las resistencias sobre este aspecto y situar el umbral salarial en el salario mínimo.  Las condiciones de la organización del trabajo empeoran pero  que se consideran “inmutables” ante la prolongación sin fecha de la crisis de empleo. Y el “volcado”  de la huelga sobre el empleo dificulta la utilidad de esta medida de presión en supuestos de fragmentación y precarización del trabajo.


Sin embargo, hay que comprender el sentido profundo del derecho de huelga, a partir del cual se debe leer la acción sindical y colectiva. La huelga es la expresión concreta del conflicto que enfrenta a los trabajadores con el sistema capitalista, no a los trabajadores y los empresarios como consecuencia de su ligamen contractual. Es un fenómeno de libertad. El huelguista se libera del trabajo explotado mediante el rechazo  - temporal – del mismo. Es un hecho de subversión de la normalidad productiva que busca la alteración o el cambio de la situación anterior para obtener una mejor relación de fuerzas respecto de la tutela de los intereses de los trabajadores.



Se inserta en una disociación clásica entre la libertad de las personas y sus derechos democráticos en el espacio público que se considera compatible con (y realmente se basa en) el autoritarismo de la explotación en el trabajo, que se considera un espacio inmune a la libertad política. La libertad política no es la libertad civil de los contratantes. Ésta no presupone, sino que niega la libertad política en el esfera del poder privado.



Se percibe por consiguiente la “externalidad” al trabajo de los derechos políticos, negada por la posición subalterna derivada del trabajo. Lo que conduce a la dificultad de un discurso político sobre la violencia de la explotación como pérdida de la identidad ciudadana. La huelga intenta, momentáneamente, la reunificación de estos dos aspectos, y de esta manera se resalta la politicidad profunda del derecho de huelga, su carácter político-democrático. En efecto, como es ya conocido, el derecho de huelga se liga al compromiso de la igualdad sustancial que vincula dinámicamente a los poderes públicos, y unifica el marco democrático-social que sirve de modelo y de eje de explicación de la vida social con la forma de trabajar, clásico en las huelgas en servicios de interés ciudadano fundamental, como la enseñanza o  la sanidad. Además es evidente su carácter formativo y educativo, porque expresa la capacidad crítica y de resistencia desde la afirmación de un proyecto de regulación social y de afirmación de un poder colectivo que se confronta al poder público y privado. Todo ello hace imprescindible su comprensión como eje de la tutela del trabajo y de los derechos que de él derivan.


Una crónica bien sintetizada de la jornada, en el blog hermano "Derecho y Trabajo en tiempos de crisis", de Mikel Urrutikoetxea, Jornada sobre el derecho de huelga a nivel europeo





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