La Sentencia del Tribunal Supremo sobre la ultra-actividad de los convenios, está dando lugar a un conjunto de comentarios muy interesantes fundamentalmente elaborados desde el ámbito académico del Derecho del trabajo. Se publica a continuación una reflexión breve a partir de esta Sentencia realizada por Francisco J. Trillo, a la que seguirá posteriormente otra que la cierre. Esta bitácora la publica en exclusiva (aunque su reproducción es, como siempre, libérrima). En la foto, el autor retratado junto al bien conocido editor de Bomarzo, en un acto cultural en el Ateneo Karl Korsch de la ciudad de Parapanda.
UNA PRIMERA APROXIMACIÓN A LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014
Francisco J. Trillo
La sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de diciembre de 2014, en materia de ultra-actividad del convenio
colectivo, ha conseguido activar un vivo debate sobre las repercusiones de la
reforma laboral de 2012 en materia de negociación colectiva, poniendo de
relieve la extraordinaria importancia del principio de autonomía colectiva, del
derecho de libertad sindical y, por supuesto, del de negociación colectiva en
el ordenamiento jurídico laboral español. Es en momentos como éste, con
situaciones como las que motivan el fallo del Tribunal Supremo, donde se
aprecia con nitidez cuál es la importancia de la representación de los
trabajadores a través de la negociación colectiva.
Se puede afirmar, igualmente, que
el fallo del alto tribunal impulsa, consciente o inconscientemente, un debate
crítico de lo que se ha denominado legislación
de la emergencia, concepto éste que quizá debiera ser reconducido, para su mejor
comprensión, al de legislación de la
excepcionalidad jurídica y social. Esto es, la reforma laboral de 2012
padece, al menos en lo que a la negociación colectiva se refiere, de una
excesiva falta de rigor técnico como consecuencia tanto de la extrema ideología
existente en la norma reformadora como de la deliberada evitación de cualquier
debate al respecto, acudiendo a la fórmula pretendidamente mágica del Real Decreto-Ley –aquella en la que se confía para transformar
cualquier institución jurídica de la noche a la mañana, por esencial que ésta
sea en el entendimiento de una entera rama del ordenamiento jurídico-.
Con ello, en última instancia, se
somete a un análisis crítico dos discursos de política del Derecho que se han
ido consolidando -y aceptando- progresivamente.
El primero de ellos tiene que ver
con la flexibilidad laboral como técnica jurídica de ordenación de las
relaciones laborales, cuyo itinerario narrativo-legislativo ha discurrido desde
la necesidad de contratar dicha
flexibilidad en el ámbito de la propia autonomía colectiva hasta el
encumbramiento de la voluntad individual del empresario como vía única y
preferente de regulación de aquéllas. Dicho de otra forma, la flexibilidad
laboral ha pasado de concebirse como un espacio para el entendimiento entre las
partes colectivas de las relaciones laborales a aceptarse con impávida
naturalidad como una materia propia de la intervención intensa y autoritaria de
la norma heterónoma.
El segundo, íntimamente ligado al
primero, discurre por el entendimiento del papel que desempeñan las fuentes de
la relación laboral, donde la carencia de convenio colectivo, dado el constructo jurídico trabado en la
materia desde la década de los años 90 del siglo XX, somete a una tensión
insoportable la regulación de un determinado conjunto de relaciones laborales.
O lo que es lo mismo, la desaparición del convenio colectivo como fuente de
regulación en el ordenamiento jurídico laboral no puede operarse en sede de
legalidad ordinaria, por mucho que ésta venga precedida de una astuta
estrategia jurídica extremamente ideologizada. De ahí que, sin estar de acuerdo
en la argumentación concreta ofrecida por la sentencia mayoritaria, una
aplastante mayoría de magistrados y magistradas que componen la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo estén de acuerdo con el resultado del fallo. Poniendo en
evidencia, entonces, que el convenio colectivo, más que ninguna otra fuente, es
la que otorga mayores dosis de justicia
distributiva (material) y permite alcanzar mayores dosis de igualdad entre
las partes de la relación laboral.
Como consecuencia de lo apenas
sostenido más arriba, se debería alcanzar una primera conclusión como es que no
resulta posible -ni deseable- una actuación reformadora por parte del
legislador a través de aquella fórmula
mágica cuando ésta afecte materias del ordenamiento jurídico laboral con
intensas dimensiones constitucionales. No se puede seguir admitiendo el uso del
Real Decreto-Ley para cambiar alguno de los pilares del ordenamiento jurídico
como es la regulación de la negociación colectiva, ya que en última instancia
lo que se altera -afectando- es la fórmula jurídica que desarrolla uno de los
derechos basilares del entero ordenamiento jurídico como es igualdad real
contenida en el art. 9.2 CE. Igualdad a la que los poderes públicos aparecen
vinculados estableciendo el texto constitucional límites a su actuación a
través de la exigencia de su promoción, así como de la remoción de cualquier
obstáculo que la impidan o dificulten. Hecho éste que guarda una estrecha
relación con las otras posibilidades
que algunos magistrados indican se podrían haber sostenido jurídicamente en
alternativa a la contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en
convenio colectivo (enriquecimiento injusto).
Realizadas estas consideraciones
preliminares conviene ahora detenerse en el mérito del caso que da lugar al
fallo del Tribunal Supremo: la inaplicación del salario pactado en convenio
colectivo, por entender que éste no está en vigor una vez superado el año de
ultra-actividad y alcanzada la fecha de 8 de julio de 2013 (Disposición
Transitoria 4ª Ley 3/2012). De nuevo, se debe hacer alusión a la excepcionalidad jurídica a la que se ha
visto sometido el entero entramado jurídico laboral y, muy particularmente el
salario, banalizándolo bajo una mirada estrictamente mercantilista de las
relaciones laborales donde aquél debe responder a una condición de trabajo
disponible por el empresario para consentir su propio beneficio y el del entero
Reino de España (devaluación interna). De este modo, el legislador de 2012
entendió insuficiente el conjunto de instrumentos a través de los cuales poder
ajustar dicha condición de trabajo, arts. 82.3 y 41 ET, ofreciendo una ulterior
posibilidad de degradar el salario como ha sido el cambio introducido en el
art. 86.3 ET.
Lo dicho hasta ahora en relación
con la capacidad de modificación del salario, nos hace preguntarnos sobre el
porqué en el caso concreto el empresario no acudió para este fin a la vía del art.
82.3 ET mientras el convenio se encontraba en período de ultra-actividad o al
art. 41 ET cuando entendió que dicha condición de trabajo no se encontraba ya
regulada en convenio colectivo. Por cierto, tampoco se conoce cuál fue el
contenido de las tratativas en materia salarial que se observaron desde la
constitución de la mesa negociadora en noviembre de 2010. El resultado de esta
desatención equivale a entender plausible desde un punto jurídico que la
empresa pueda degradar a todos sus trabajadores al Salario Mínimo
Interprofesional aunque no haya esgrimido para ello causa alguna como sí exigen,
por el contrario, los preceptos normativos referidos. Dándose, por cierto, la
paradoja de que en aquellos casos como el aquí analizado se pueda proceder a
una devaluación salarial tan degradante de la dignidad de la persona
trabajadora sin que para ello exista obligación alguna de que el empresario
justifique tal decisión. Ello nos lleva a pensar si es posible este tipo de
decisión empresarial sin justificación alguna. A no ser que se entienda que el
empresario adoptó tal decisión en salvaguardia del correcto entendimiento y
aplicación del ordenamiento jurídico laboral después de julio de 2012.
En esta primera aproximación a la
STS de 22 de diciembre de 2014, cabe recordar que a partir de la resolución del
Comité Europeo de Derechos Sociales, el Salario Mínimo Interprofesional en
España resulta contrario al art. 2 de la Carta Social Europea y, por lo tanto,
tampoco podría ser ésta una posibilidad jurídica tenida en cuenta por los
Tribunales en su función juzgadora.
Sobre el impacto de la resolución
del Comité Europeo de Derechos Sociales en materia de negociación colectiva,
así como sobre la propia tesis construida por el Tribunal Supremo acerca de la
contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo
volveremos en una segunda entrega.
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