lunes, 3 de agosto de 2015

NORMACION BILATERAL DEL TRABAJO Y SOLUCIÓN AUTORITARIA. (NOTAS DE LECTURA I)


Estas notas de lectura aprovechan textos más o menos alejados de la materia de derecho laboral o sindical y los descontextualizan, aplicándolos a otras situaciones que no tienen mucho que ver con el tenor en el que se desarrollan originalmente, pero que sin embargo pueden ser vistas de una manera original a partir precisamente de esa lectura. El carácter por consiguiente expropiatorio y tergiversador de los textos excusa al autor de estas notas declarar su fuente, ya que no haciéndolo no la traiciona e impide que los lectores comprueben el estropicio.

El rechazo del trabajo asalariado expresa un conflicto central, social  y político, no sólo económico,  protagonizado históricamente por la clase obrera. La negación del trabajo prestado en un régimen de explotación lleva consigo el rechazo del sistema económico, social y político que lo sostiene. Esta negación se organiza bajo la forma sindical – y luego política – que extiende su eficacia subversiva desde el ámbito limitado de la producción al espacio de la sociedad en su conjunto. El derecho y el Estado no son capaces de ignorar esta negatividad ni de reprimirla para eliminarla. La tarea consiste en proceder a una transmutación de la misma, haciéndola funcionar en positivo de forma que no obstaculice ni impida el proceso de acumulación capitalista que define el sistema económico y social. Esta tarea requiere la intervención del Estado y de la norma estatal. Corresponde a la fase que conocemos de constitucionalización del trabajo en algunos ordenamientos europeos tras la derrota del nazifascismo.

El Derecho del Trabajo parte de esa realidad social conflictiva que niega la pervivencia económica, social y política del sistema, pero por lo mismo pretende positivizar esa negación, lo que intenta recurriendo a la negación de la negación para lograr una reconstrucción del conflicto, una síntesis en la que el trabajo conteste y repela las condiciones concretas en las que se desarrolla a la vez que acepte su inserción en éstas y participe en la regulación de las mismas. Es por tanto un enfoque que por fuerza debe ser bilateral, porque sólo puede desplegarse en una relación de interlocución a través de un proceso, de una serie continuada de encuentros y mediaciones entre representantes del trabajo y fiduciarios del capital. Se trata de la reconstrucción específica y positiva de un equilibrio a partir de permanentes impugnaciones y contestaciones sobre determinaciones concretas de las relaciones de trabajo. Este proceso de mediaciones continuadas es la forma de regulación válida y eficaz del trabajo. De esa pluralidad  de posiciones surge la unidad del proceso que establece su equilibrio a partir del reconocimiento y de la mediación de las “partes sociales”.

Este es el sentido del convenio colectivo. En la regulación del trabajo concreto, el convenio colectivo no nace como una instancia de simplificación o de  eliminación de la otra parte – lo que podría haber sido la primera reacción del Estado de derecho liberal como respuesta a la “negatividad” de la clase obrera  - sino como un espacio de mediación, de acuerdo. Es decir, un instrumento bilateral que da sentido a la normación bilateral del trabajo en un contexto conflictivo que no se puede cancelar y que sin embargo es capaz de encontrar momentos de acuerdo parcial, sin eliminar por tanto la conflictividad de fondo.

La “normación bilateral” que lleva a cabo el convenio colectivo se expresa en una serie de tiempos y posiciones sucesivas que se mantienen abiertos o que se cierran en algunos momentos para luego reabrirse. Una administración colectiva se encarga de dar permanencia a este proceso normativo, instaura asimismo un aparato de composición de los desarreglos del mismo y consolida el poder social de los sujetos colectivos en un proceso regulativo continuo y tendencialmente completo, marcado por el reconocimiento recíproco de la inevitabilidad del conflicto y en la imposibilidad de suprimir a la contraparte.

Es importante por consiguiente resaltar que se trata de una forma de producción del derecho esencialmente paritaria, que se organiza a través de un código de procedimiento cada vez más perfeccionado para alcanzar el acuerdo. Respecto al trabajo por tanto el proceso de producción del derecho  es esencialmente un proceso de normación bilateral en la que el poder de mando sobre el trabajo es definido en base al consenso, al acuerdo social entre las dos partes en conflicto, y este proceso tiende a expresarse más que mediante la disposición de normas sustantivas, a través de procedimientos de resolución de conflictos. Lo que por tanto puede llamarse “procesualidad”  de estas formas de producción sobre el trabajo afecta directamente a los sindicatos, les califica como sujetos de la conflictividad en la medida en que su posición se fija a partir de su participación en ese proceso normativo. La eficiencia en esta función, como la eficiencia del proceso normativo que éste impulsa, caracterizará su presencia y su capacidad de representar el trabajo.

La “normación bilateral” que no niega el conflicto sino que lo procedimentaliza y soluciona parcialmente en esa serie de mediaciones y acuerdos, permite considerar  el trabajo libre, siempre determinado en lo concreto mediante el consenso, aceptando lo esencial de su libertad, la capacidad de ser contratado, negociado, especificado contractualmente, como una mercancía, aunque con la peculiaridad de que una vez realizado su valor, no se extingue el proceso de producción en el que se inserta.

Ahora bien, ese proceso continuo de mediaciones que positivizan el conflicto en acuerdos concretos que los cierran y los regulan con coherencia – en el sistema económico – y con validez – en el sistema jurídico – se articula en última instancia bajo un principio de autoridad. La autoridad es el elemento que conecta la relación jurídica laboral y su integración económica como producto social concebido como el dominio de un poder privado. La autoridad es la unidad del poder que hace posible y practicable el modelo. De forma que el proceso de normación bilateral concluye con una síntesis autoritaria, acentuada en el momento organizativo de la misma [frente al momento articulador de las mediaciones]. Un horizonte autoritario sostiene ese movimiento y rige los mecanismos de solución de las contradicciones para impedir que el conflicto siga abierto, y que por tanto se interrumpa el proceso continuo de reenvío de la conflictividad a momentos posteriores en los que se reabra y se cierre en un movimiento continuo. Va de sí que este momento autoritario no debe hacerse explícito como un puro elemento de represión y de cohesión unitaria que rompa el esquema bilateral, sino que debe presentarse como la forma “natural” de poner fin a los conflictos derivados de la construcción de una “democracia del trabajo” en torno a ese principio de poder social normativo.

Esta explicación – que coincide con otros relatos críticos sobre la función y la “naturaleza” del Derecho del Trabajo – permite subrayar la importancia constitutiva de los procesos de normación bilateral del trabajo, los cuales no pretenden la “desmercantilización” de éste, sino su inserción en un proceso colectivo de determinación y concreción de sus condiciones de realización, un proceso que se desplaza del ámbito estricto de las relaciones individuales entre privados a un espacio colectivo  - con especial implicación del poder público – en el que se enuncia el valor político – general, social  - del trabajo en ese proceso de regulación del mismo.

En esa “normación bilateral” el papel de los sujetos colectivos que representan al trabajo es precisamente el de integrar el conflicto que lleva en sí el trabajo concreto, su rechazo ante la explotación, en el proceso de validación de las reglas sobre el trabajo que se presta en condiciones de explotación. Es este el valor político de las relaciones colectivas en las que se genera la normatividad del trabajo concreto, el reconocimiento de un poder social normativo que se basa precisamente en el cuestionamiento del poder económico y social que impone su dominio sobre las personas en el marco de la acumulación del capital. Y este reconocimiento que se expresa en un intercambio de propuestas que disciplinan las relaciones de trabajo en un ámbito determinado y en el acuerdo que las recoge, toma su validez de esa aceptación del dominio sin anular el conflicto de fondo que alimenta el cuestionamiento del mismo.

La eficacia de estas normas colectivas depende del gobierno y de la administración de éstas no sólo por los sujetos colectivos, sino a través de la intervención muy incisiva de la norma estatal complementada por la interpretación judicial, pero la validez de las mismas y de todo el proceso depende directamente del elemento político – democrático según el cual la centralidad del trabajo proviene de la consideración de la relación salarial como una relación de explotación y de la representación del trabajo así conformado como la condición para su integración en un proyecto común de sociedad en el que gradualmente pueda expresarse su programa emancipatorio. El modelo reposa por tanto en esa ambivalencia, y no puede anularse la dimensión conflictiva y de rechazo de la explotación del proceso de cooperación a la regulación de la misma.

¿En qué medida esta conformación de reglas en proceso con reconocimiento del conflicto y de los sujetos colectivos que lo administran, tienden a ser sustituidos  en el presente “cambio de época” de la gobernanza económica dirigida por el capitalismo financiero? Es decir, ¿se está produciendo un cambio en la percepción central de la libertad y el consenso sobre el trabajo y sus reglas reemplazada por un marco normativo en el que se exaspera la componente autoritaria, presentándose la unidad del poder –económico y político – como forma prioritaria de producción de normas que regulan el trabajo, reduciendo consecuentemente el conflicto y la confrontación a un hecho externo al proceso de formación de normas que no es tenido en cuenta para la validez de los resultados del mismo? Un hecho externo en la medida en que puede o no producirse, pero no integra necesariamente el mecanismo de funcionamiento de la regulación del trabajo asalariado en estas sociedades.

Este es un cambio de perspectiva que se ha descrito desde puntos de vista diferentes – “remercantilización”, “desconstitucionalización” del trabajo – que no encajan en el hilo narrativo de esta forma de abordar el problema. Éste fundamentalmente proviene de que a partir de una determinada evolución de los procesos sociales tras la crisis del 2010 en Europa, se asume como una certeza evidente que los procesos de regulación del trabajo no requieren ya mostrarse como relaciones bilaterales en las que se median los conflictos a través de la articulación de consensos colectivos. El rechazo o cuestionamiento de la organización de la relación salarial no forma parte del esquema de regulación como un elemento implícito del funcionamiento – y de los fines- del proceso abierto y permanente de negociación, y por consiguiente se simplifica y reduce significativamente el rol de los sindicatos como sujetos colectivos que representan el trabajo. A tal punto que se elimina prácticamente su consideración como interlocutores en el curso de las cosas. La pluralidad social que sostenía la regulación de la relación laboral, es progresivamente reemplazada por la unidad de mando y de dominio  que resume en sí la síntesis autoritaria de estos procesos.

Este cambio de perspectiva –que no es aceptado por motivos obvios por una parte de la sociedad -  puede afectar a la eficacia de la regulación así obtenida, pues la administración de la misma sigue encomendada, al menos por el momento, a la articulación que de ella hagan los sujetos colectivos – como efectivamente lo hacen a través de los instrumentos del diálogo social, si bien con una progresiva pérdida de efectividad – aunque se enfrenta a una actuación del Estado que refuerza y organiza ese proyecto autoritario y da más espacio de actuación a la intervención judicial. Pero donde principalmente resulta afectada esta nueva forma de regulación es en lo relativo a su validez, puesto que implica la práctica exclusión de los sindicatos de este marco de reglas  y la anulación del valor de la integración del trabajo en la comunidad política y social de un país con el compromiso de participar en la determinación del proyecto de sociedad desde el cuestionamiento del actualmente existente. Lo que en efecto parece ser el resultado perseguido por los nuevos planteamientos de la llamada gobernanza económica en la crisis de comienzos de este siglo.


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