Estas notas de lectura aprovechan textos más o menos
alejados de la materia de derecho laboral o sindical y los descontextualizan,
aplicándolos a otras situaciones que no tienen mucho que ver con el tenor en el
que se desarrollan originalmente, pero que sin embargo pueden ser vistas de una
manera original a partir precisamente de esa lectura. El carácter por
consiguiente expropiatorio y tergiversador de los textos excusa al autor de
estas notas declarar su fuente, ya que no haciéndolo no la traiciona e impide
que los lectores comprueben el estropicio.
El rechazo del trabajo asalariado expresa un conflicto central, social y político, no sólo económico, protagonizado históricamente por la clase
obrera. La negación del trabajo prestado en un régimen de explotación lleva
consigo el rechazo del sistema económico, social y político que lo sostiene.
Esta negación se organiza bajo la forma sindical – y luego política – que extiende
su eficacia subversiva desde el ámbito limitado de la producción al espacio de
la sociedad en su conjunto. El derecho y el Estado no son capaces de ignorar
esta negatividad ni de reprimirla para eliminarla. La tarea consiste en
proceder a una transmutación de la misma, haciéndola funcionar en positivo de
forma que no obstaculice ni impida el proceso de acumulación capitalista que
define el sistema económico y social. Esta tarea requiere la intervención del
Estado y de la norma estatal. Corresponde a la fase que conocemos de
constitucionalización del trabajo en algunos ordenamientos europeos tras la
derrota del nazifascismo.
El Derecho del Trabajo parte de esa realidad social conflictiva que niega
la pervivencia económica, social y política del sistema, pero por lo mismo
pretende positivizar esa negación, lo que intenta recurriendo a la negación de
la negación para lograr una reconstrucción del conflicto, una síntesis en la
que el trabajo conteste y repela las condiciones concretas en las que se
desarrolla a la vez que acepte su inserción en éstas y participe en la
regulación de las mismas. Es por tanto un enfoque que por fuerza debe ser
bilateral, porque sólo puede desplegarse en una relación de interlocución a
través de un proceso, de una serie continuada de encuentros y mediaciones entre
representantes del trabajo y fiduciarios del capital. Se trata de la
reconstrucción específica y positiva de un equilibrio a partir de permanentes impugnaciones
y contestaciones sobre determinaciones concretas de las relaciones de trabajo.
Este proceso de mediaciones continuadas es la forma de regulación válida y
eficaz del trabajo. De esa pluralidad de
posiciones surge la unidad del proceso que establece su equilibrio a partir del
reconocimiento y de la mediación de las “partes sociales”.
Este es el sentido del convenio colectivo. En la regulación del trabajo
concreto, el convenio colectivo no nace como una instancia de simplificación o
de eliminación de la otra parte – lo que
podría haber sido la primera reacción del Estado de derecho liberal como
respuesta a la “negatividad” de la clase obrera
- sino como un espacio de mediación, de acuerdo. Es decir, un
instrumento bilateral que da sentido a la normación bilateral del trabajo en un
contexto conflictivo que no se puede cancelar y que sin embargo es capaz de
encontrar momentos de acuerdo parcial, sin eliminar por tanto la conflictividad
de fondo.
La “normación bilateral” que lleva a cabo el convenio colectivo se expresa
en una serie de tiempos y posiciones sucesivas que se mantienen abiertos o que
se cierran en algunos momentos para luego reabrirse. Una administración
colectiva se encarga de dar permanencia a este proceso normativo, instaura
asimismo un aparato de composición de los desarreglos del mismo y consolida el poder
social de los sujetos colectivos en un proceso regulativo continuo y
tendencialmente completo, marcado por el reconocimiento recíproco de la
inevitabilidad del conflicto y en la imposibilidad de suprimir a la
contraparte.
Es importante por consiguiente resaltar que se trata de una forma de
producción del derecho esencialmente paritaria, que se organiza a través de un
código de procedimiento cada vez más perfeccionado para alcanzar el acuerdo.
Respecto al trabajo por tanto el proceso de producción del derecho es esencialmente un proceso de normación
bilateral en la que el poder de mando sobre el trabajo es definido en base al
consenso, al acuerdo social entre las dos partes en conflicto, y este proceso
tiende a expresarse más que mediante la disposición de normas sustantivas, a
través de procedimientos de resolución de conflictos. Lo que por tanto puede
llamarse “procesualidad” de estas formas
de producción sobre el trabajo afecta directamente a los sindicatos, les
califica como sujetos de la conflictividad en la medida en que su posición se
fija a partir de su participación en ese proceso normativo. La eficiencia en
esta función, como la eficiencia del proceso normativo que éste impulsa,
caracterizará su presencia y su capacidad de representar el trabajo.
La “normación bilateral” que no niega el conflicto sino que lo
procedimentaliza y soluciona parcialmente en esa serie de mediaciones y
acuerdos, permite considerar el trabajo
libre, siempre determinado en lo concreto mediante el consenso, aceptando lo
esencial de su libertad, la capacidad de ser contratado, negociado,
especificado contractualmente, como una mercancía, aunque con la peculiaridad
de que una vez realizado su valor, no se extingue el proceso de producción en
el que se inserta.
Ahora bien, ese proceso continuo de mediaciones que positivizan el
conflicto en acuerdos concretos que los cierran y los regulan con coherencia –
en el sistema económico – y con validez – en el sistema jurídico – se articula
en última instancia bajo un principio de autoridad. La autoridad es el elemento
que conecta la relación jurídica laboral y su integración económica como
producto social concebido como el dominio de un poder privado. La autoridad es
la unidad del poder que hace posible y practicable el modelo. De forma que el
proceso de normación bilateral concluye con una síntesis autoritaria, acentuada
en el momento organizativo de la misma [frente al momento articulador de las
mediaciones]. Un horizonte autoritario
sostiene ese movimiento y rige los mecanismos de solución de las
contradicciones para impedir que el conflicto siga abierto, y que por tanto se
interrumpa el proceso continuo de reenvío de la conflictividad a momentos
posteriores en los que se reabra y se cierre en un movimiento continuo. Va de
sí que este momento autoritario no debe hacerse explícito como un puro elemento
de represión y de cohesión unitaria que rompa el esquema bilateral, sino que
debe presentarse como la forma “natural” de poner fin a los conflictos
derivados de la construcción de una “democracia del trabajo” en torno a ese
principio de poder social normativo.
Esta explicación – que coincide con otros relatos críticos sobre la función
y la “naturaleza” del Derecho del Trabajo – permite subrayar la importancia
constitutiva de los procesos de normación bilateral del trabajo, los cuales no
pretenden la “desmercantilización” de éste, sino su inserción en un proceso
colectivo de determinación y concreción de sus condiciones de realización, un
proceso que se desplaza del ámbito estricto de las relaciones individuales
entre privados a un espacio colectivo -
con especial implicación del poder público – en el que se enuncia el valor
político – general, social - del trabajo
en ese proceso de regulación del mismo.
En esa “normación bilateral” el papel de los sujetos colectivos que
representan al trabajo es precisamente el de integrar el conflicto que lleva en
sí el trabajo concreto, su rechazo ante la explotación, en el proceso de
validación de las reglas sobre el trabajo que se presta en condiciones de
explotación. Es este el valor político de las relaciones colectivas en las que
se genera la normatividad del trabajo concreto, el reconocimiento de un poder
social normativo que se basa precisamente en el cuestionamiento del poder
económico y social que impone su dominio sobre las personas en el marco de la
acumulación del capital. Y este reconocimiento que se expresa en un intercambio
de propuestas que disciplinan las relaciones de trabajo en un ámbito
determinado y en el acuerdo que las recoge, toma su validez de esa aceptación
del dominio sin anular el conflicto de fondo que alimenta el cuestionamiento
del mismo.
La eficacia de estas normas colectivas depende del gobierno y de la
administración de éstas no sólo por los sujetos colectivos, sino a través de la
intervención muy incisiva de la norma estatal complementada por la
interpretación judicial, pero la validez de las mismas y de todo el proceso
depende directamente del elemento político – democrático según el cual la
centralidad del trabajo proviene de la consideración de la relación salarial
como una relación de explotación y de la representación del trabajo así
conformado como la condición para su integración en un proyecto común de
sociedad en el que gradualmente pueda expresarse su programa emancipatorio. El
modelo reposa por tanto en esa ambivalencia, y no puede anularse la dimensión
conflictiva y de rechazo de la explotación del proceso de cooperación a la
regulación de la misma.
¿En qué medida esta conformación de reglas en proceso con reconocimiento
del conflicto y de los sujetos colectivos que lo administran, tienden a ser
sustituidos en el presente “cambio de
época” de la gobernanza económica dirigida por el capitalismo financiero? Es
decir, ¿se está produciendo un cambio en la percepción central de la libertad y
el consenso sobre el trabajo y sus reglas reemplazada por un marco normativo en
el que se exaspera la componente autoritaria, presentándose la unidad del poder
–económico y político – como forma prioritaria de producción de normas que
regulan el trabajo, reduciendo consecuentemente el conflicto y la confrontación
a un hecho externo al proceso de formación de normas que no es tenido en cuenta
para la validez de los resultados del mismo? Un hecho externo en la medida en
que puede o no producirse, pero no integra necesariamente el mecanismo de
funcionamiento de la regulación del trabajo asalariado en estas sociedades.
Este es un cambio de perspectiva que se ha descrito desde puntos de vista
diferentes – “remercantilización”, “desconstitucionalización” del trabajo – que
no encajan en el hilo narrativo de esta forma de abordar el problema. Éste
fundamentalmente proviene de que a partir de una determinada evolución de los
procesos sociales tras la crisis del 2010 en Europa, se asume como una certeza
evidente que los procesos de regulación del trabajo no requieren ya mostrarse
como relaciones bilaterales en las que se median los conflictos a través de la
articulación de consensos colectivos. El rechazo o cuestionamiento de la
organización de la relación salarial no forma parte del esquema de regulación
como un elemento implícito del funcionamiento – y de los fines- del proceso
abierto y permanente de negociación, y por consiguiente se simplifica y reduce
significativamente el rol de los sindicatos como sujetos colectivos que
representan el trabajo. A tal punto que se elimina prácticamente su
consideración como interlocutores en el curso de las cosas. La pluralidad
social que sostenía la regulación de la relación laboral, es progresivamente reemplazada
por la unidad de mando y de dominio que
resume en sí la síntesis autoritaria de estos procesos.
Este cambio de perspectiva –que no es aceptado por motivos obvios por una
parte de la sociedad - puede afectar a
la eficacia de la regulación así obtenida, pues la administración de la misma
sigue encomendada, al menos por el momento, a la articulación que de ella hagan
los sujetos colectivos – como efectivamente lo hacen a través de los
instrumentos del diálogo social, si bien con una progresiva pérdida de
efectividad – aunque se enfrenta a una actuación del Estado que refuerza y
organiza ese proyecto autoritario y da más espacio de actuación a la
intervención judicial. Pero donde principalmente resulta afectada esta nueva
forma de regulación es en lo relativo a su validez, puesto que implica la
práctica exclusión de los sindicatos de este marco de reglas y la anulación del valor de la integración
del trabajo en la comunidad política y social de un país con el compromiso de
participar en la determinación del proyecto de sociedad desde el
cuestionamiento del actualmente existente. Lo que en efecto parece ser el
resultado perseguido por los nuevos planteamientos de la llamada gobernanza
económica en la crisis de comienzos de este siglo.
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