Es una constante en las últimas decisiones del Tribunal
Constitucional sobre el derecho de huelga aludir al derecho al trabajo como
elemento moderador de las consecuencias del derecho de huelga, de manera que el
trabajo se opone al conflicto en una relación de confrontación que denota, ya
desde su propio enunciado, una opción por preservar el “trabajo” frente a la
“huelga”. La contraposición está cargada de positividad en un extremo – el
“derecho al trabajo” – que lógicamente se traduce en el desvalor negativo del
otro término de la confrontación, el derecho de huelga.
Esta forma de razonar es muy evidente en la reciente Sentencia del Tribunal
Constitucional 17/2017, que aborda el tema del llamado “esquirolaje tecnológico”.
El tema es apasionante y podrán los lectores de este blog ver un comentario a
la Sentencia obra de Joaquín Pérez Rey
en el número 77 de la Revista de Derecho Social, que acaba
de aparecer con un título muy expresivo: “El Tribunal Constitucional ante el
esquirolaje tecnológico (o que la huelga no impida ver el fútbol).”, que puede
encontrarse en este enlace: RDS 77 , en donde se efectúa un comentario exhaustivo de la Sentencia y del voto
particular a la misma, con consideraciones extremadamente interesantes sobre la
deriva de la doctrina constitucional y la crítica a la misma.
Al margen de estas consideraciones muy oportunas que se efectúan en el
citado artículo, lo que ha venido a
hacer en este caso el Tribunal Constitucional es, fundamentalmente, recuperar
el voto particular que el magistrado del Tribunal Supremo, Aurelio Desdentado, hizo a la STS de 5 de diciembre de 2012 de la
Sala 4ª de dicho Tribunal que estableció la doctrina que hasta el momento era
aceptada pacíficamente como mayoritaria en la sala de lo Social del TS, e
imponer por consiguiente, literalmente, las consideraciones que aquel voto
particular contenía. La literalidad es evidente y salta a la vista del mero
cotejo de ambos textos, al punto que la STC 17/2017 efectúa en sus párrafos más
indicativos un corta y pega del texto del voto particular, de manera que,
indirectamente, la jurisdicción constitucional toma partido en la diferencia de
opiniones que se produjo hace cinco años en la sala de lo social del TS e
impone la posición allí minoritaria como interpretación constitucional, ya no
por tanto como “doctrina legal” del Tribunal Supremo. Es una forma de proceder
que sin duda dará pie a algunas reflexiones sobre la función de vigilancia y de
corrección de la doctrina del TS que lleva a cabo en esta última etapa el
Tribunal constitucional que aquí sin embargo no puede desarrollarse.
La apreciación de un cierto ius
corrigendi de la doctrina del TS que ha ensanchado las garantías de los
derechos colectivos y ha restringido los efectos más nocivos de las reformas
laborales, se une a otra (mala) costumbre de esta jurisprudencia
constitucional, que es la de no entender que en varias decisiones del TC se está
modificando la propia interpretación constitucional que el Tribunal había
venido efectuando en una larga e ininterrumpida línea de intervención. El TC se
exime, de manera incorrecta a mi juicio, de justificar el apartamiento de los
precedentes que en tantas sentencias que ha dictado se produce, de manera que
no sólo con esta omisión evita un trabajo de refundamentación de los engarces
constitucionales que amparan su visión remercantilizadora del trabajo y
exaltadora de la libertad de empresa, sino que, de manera fundamental, no da
lugar a que sea evidente que trabaja políticamente en una reescritura de la CE.
Pero el tema que se quería abordar en esta nota es, como se anunciaba al
comienzo, el de la relación entre derecho al trabajo y derecho de huelga, que
es una constante de la última deriva de la jurisprudencia del TC español en la
materia. En su obsesiva y reiterada
insistencia en entender que el derecho al trabajo es un límite definitivo del
ejercicio del derecho de huelga, las sentencias del TC confunden derecho al
trabajo con libertad de trabajo, que es la expresión por cierto que emplea,
coherentemente, el DLRT en el art. 6.4, al exigir que se respete “la libertad
de trabajo” de quienes no quieren sumarse a la huelga. La libertad de trabajo
permitía al empleador contratar a los no huelguistas y no despedir a los que no
hicieran la huelga, puesto que la huelga extinguía el contrato y por tanto la
contratación de nuevos trabajadores que libremente se ajustaran al contrato
ofrecido por la empresa, o hacía que permanecieran en la empresa los capataces
o el personal que no secundaba la huelga. Pero la libertad de trabajo, que es
el reverso de la libertad de empresa en cuanto a la capacidad de acordar
libremente en el mercado laboral una prestación de servicios que se
desarrollarán dentro de la organización de la empresa bajo la dirección del empresario, no puede
confundirse con el derecho al trabajo, ni se puede asignar el contenido de la
libertad a lo que define el derecho.
El derecho al trabajo implica el derecho a no ser privado de él sin
justificado motivo – lo que en la huelga no es posible – y a desplegar los
elementos que configuran la prestación remunerada por un tiempo determinado y
con una determinada profesionalidad tal como vienen determinados por la ley y
la autonomía colectiva. Pero esa característica la comparten huelguistas o no
huelguistas, puesto que la huelga no pretende cancelar la relación laboral sino
tan solo alterar sus condiciones de prestación, de tal manera que para unos –
huelguistas – y otros – no huelguistas – el ejercicio del derecho al trabajo
permanece tanto en su vertiente individual como en su consideración general,
para todas las personas afectadas por la huelga. El que la decisión de ejercitar
el derecho de huelga implique la suspensión del contrato de trabajo, no implica
transformaciones en el derecho al trabajo del que gozan todos, como sucede con
los trabajadores de baja por enfermedad o por maternidad. En esos supuestos no
se sostiene el “derecho al trabajo” del contratado interino frente al derecho a
la salud o el derecho a la maternidad como forma de justificar la sustitución
de estas trabajadoras y trabajadores, ni desde luego se considera que la
ausencia al trabajo por enfermedad o el período de descanso por maternidad
pongan en peligro el derecho al trabajo de estas personas.
Contraponer derecho al trabajo con derecho de huelga es esencialmente una
operación jurídicamente incorrecta y decididamente ideológica porque induce a
pensar que los huelguistas ponen en peligro el derecho al trabajo de quienes, verdaderos trabajadores, quieren
trabajar, ignorando que este propósito es común a huelguistas y no huelguistas,
lo que sucede es que unos pretenden , por medios constitucional y legalmente
admitidos, alterar las condiciones concretas de ese trabajo y mejorar por tanto
las condiciones de vida y de empleo de todos, huelguistas y no huelguistas. Es
además en muchas ocasiones una argumentación materialmente falsa, como
desgraciadamente se comprueba en la gran mayoría de los conflictos que llegan a
los tribunales, en donde la huelga obedece, estrictamente, a una manifestación
colectiva de resistencia y de presión para evitar los despidos que pretende el
empresario, por lo que mediante la huelga, directa y precisamente, se está
defendiendo el derecho al trabajo de todos. O. si se prefiere de otra manera,
el derecho de huelga pretende justamente hacer realidad el derecho al trabajo
en el ámbito del conflicto.
El TC se acerca, en su último recorrido doctrinal hacia la deconstrucción
del Estado Social mediante la vigorización de la libre empresa en un mercado libre,
a las categorías anglosajonas que no reconocen la huelga como una facultad de
acción colectiva inserta en un proceso tendencialmente dirigido hacia la
consecución de mejores condiciones de trabajo, de empleo y de protección
social. En efecto, nuestro “intérprete de la Constitución” , aunque no utiliza
en su argumentación el muy conocido paradigma liberal americano del right to work que posibilita la protección por el
ordenamiento jurídico de las mismas condiciones de trabajo que se ajustan al
momento de la contratación de los trabajadores, considerando un derecho – un
derecho al trabajo precisamente- el oponerse a la modificación de éstas
mediante un convenio colectivo logrado por la sindicalización de la empresa y
la pactación de las cláusulas de seguridad sindical, lleva a cabo una convergencia evidente con
esta orientación teórica en su argumentación,
porque lo que él llama “derecho al trabajo” es realmente un pretendido derecho
individual de los trabajadores no huelguistas a no suscribir la alteración o
modificación de las condiciones de trabajo de la generalidad de los
trabajadores que si secundan la huelga con esa finalidad.
Mientras se mantenga la composición actual del Tribunal, y aunque
felizmente éste ya no cuente con su ideólogo más activo en este sentido, el
desarrollo del derecho de huelga tenderá a verse sometido a paradigmas
restrictivos que posiblemente tras la renovación del mismo se hagan depender de
una visión contractualista de la huelga más cercana al contexto teórico que
alumbró el DLRT de 1977. Por ello es recomendable que no se utilice por parte
de los sindicatos el instrumento del recurso de amparo en materia del 28.2 CE. Es
preferible perder un caso que abrir la puerta a una doctrina constitucional que
reduzca de manera intensa las garantías de ejercicio de un derecho que
pertenece a la capacidad autónoma de los trabajadores, con independencia de que
esta doctrina pueda y deba ser criticada, como aquí se ha intentado, desde sus
presupuestos técnicos y teóricos en relación, paradójicamente, con el propio
cuadro constitucional de derechos sindicales y colectivos.
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