jueves, 6 de julio de 2017

CONDICIONES LABORALES Y EMPLEO PRECARIO



Todo el mundo habla de la precariedad. La CEOE alega la existencia de amplios estratos de precariedad para negarse a firmar el acuerdo sobre salarios con los sindicatos UGT y CCOO, defendiendo que el único aumento posible es el que debería hacerse a los trabajos precarios e inestables “porque con 800 euros no se puede llegar a fin de mes”, sin que en ningún  caso pueda irse más allá de un 2,5%, frente al 3% que le exigen los sindicatos. Importantes exponentes de la nueva izquierda hablan de la precariedad como condición del trabajo de categorías de trabajadores, como los riders de Deliveroo o de Kanguroo, y se interesan por el conflicto de éstos como algo novedoso, sin recordar conflictos muy semejantes anteriores, en la década de los 80, con los llamados mensajeros. Pero lo cierto es que los trabajos vulnerables y la amplia presencia de la precariedad como condición de vida repercute necesariamente en la delimitación de una cartografía social en la que se inserta el sindicato, y frente a la cual éste realiza un análisis económico y social para obtener un diagnóstico político que requiere acciones en múltiples niveles, organizativos, estratégicos y de cambios normativos.

En este último nivel, hay algunos textos que sorprendentemente no han sido comentados por los medios de comunicación más atentos a estos pronunciamientos. Como de costumbre, ha sido Eduardo Rojo, con su portentosa capacidad de descubrimiento de textos útiles, el que ha dado noticia de él en su muro de Facebook. Se trata de una Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre las condiciones laborales y el empleo precario (2016/2221(INI)), que tiene una importancia extraordinaria por el ámbito de aplicación – toda la Unión europea – y por la materia, la regulación de la relación laboral, que no suele constituir tema muy frecuentado por los documentos europeos.

El documento, sintéticamente, hace referencia a los fundamentos constitucionales contenidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea y en el derecho derivado de protección de jóvenes y de igualdad de oportunidades, junto con otras directivas específicas como la de desplazamiento de trabajadores y la de empresas de trabajo temporal, a lo que incorpora algunas resoluciones anteriores del Parlamento sobre temas convergentes – sobre trabajadoras en situación precaria, sobre el dumping social o, naturalmente, sobre el pilar social europeo – y una larga serie de informes y estudios de Eurofound sobre trabajo precario, no declarado e informal y discriminación en el empleo. Pero además de estos documentos de marca europea, el Parlamento tiene muy en cuenta los documentos que provienen de la OIT, especialmente la muy importante Recomendación R198 de la OIT de 2006 sobre la relación de trabajo (Recomendación sobre la relación de trabajo)  y sus disposiciones sobre la determinación de la existencia de una relación de trabajo, que la oposición del bloque empleador impidió que pudiera convertirse en tratado internacional, pero cuyo contenido es extraordinariamente relevante, asi como la resolución de la propia OIT sobre el Pilar social europeo. La compenetración que los textos de la OIT van a encontrar en la resolución del Parlamento Europeo es una buena muestra de la interescalaridad que la globalización está produciendo en las formas de producción del derecho y del “contagio” entre ordenamientos internacionales, regionales y nacionales a la hora de determinar las soluciones regulativas precisas ante problemas que son asimismo generales a amplias zonas geográficas y políticas.

La resolución del Parlamento Europeo parte de tres datos relevantes. El primero, la disminución progresiva de las formas típicas de empleo – el contrato por tiempo indefinido y a jornada completa – y el avance correlativo de las formas atípicas, temporales y a tiempo parcial. El porcentaje actual se establece en torno al 60/40% en el total europeo, pero con tendencia a la disminución del empleo estable. El segundo hace referencia a las consecuencias negativas que el empleo “atípico” produce sobre la vida de las personas en materia de reducción de renta, dificultad para compatibilizar la vida personal y el trabajo, y, en fin, exclusión y degradación de la protección de los sistemas de Seguridad social. El tercer punto es el de considerar que las nuevas formas de empleo que están surgiendo, sobre todo en el marco de la digitalización y las nuevas tecnologías, están desdibujando los límites entre el empleo por cuenta ajena y el empleo autónomo, lo que puede ocasionar una degradación de la calidad del empleo.

Estas tres consideraciones preliminares son verificadas por los estudios e informes con los que se cuenta, a lo que hay que añadir que la recuperación del empleo que se ha producido tras la crisis y las políticas de austeridad se ha efectuado mediante la creación de un empleo frágil y precario, que por otra parte transforma la relación entre el empleador y el empleado, o, simultáneamente, cambia las pautas “ordinarias” de trabajo y de organización del trabajo, lo que  puede dar lugar a “un incremento del trabajo autónomo ficticio, a un deterioro de las condiciones de trabajo y a una reducción de la protección de la seguridad social”. Todo ello conduce a atender especialmente a la calidad del empleo creado, porque esta debe ser la clave que oriente las políticas sociales tanto de la Unión como de los estados miembros. Ello quiere decir que el trabajo no declarado y el trabajo precario tienen necesariamente que ser considerados un efecto indeseable de la regulación del llamado mercado laboral, mientras que ésta debe promover contra lo que actualmente sucede en la mayoría de los países, el empleo típico, entendiendo por tal “el empleo a tiempo completo y el empleo a tiempo parcial regular y voluntario con arreglo a contratos por tiemplo indefinido”, que por otra parte posibilita un vínculo de representación colectiva  y sindical estable, lo que constituye otro valor político y democrático fundamental en el modelo social europeo. Otra orientación de las políticas de empleo es equivocada, induce la desigualdad salarial y en general implica discriminaciones importantes en razón del género y de la edad.

Para la resolución del Parlamento Europeo, “la flexibilidad en el mercado laboral no consiste en reducir los derechos de los trabajadores a cambio de productividad y competitividad”, lo que tiene una aplicación inmediata en nuestro entorno. En general, la idea que debe regir en este tema es la de hacer realidad la noción básica de trabajo decente tal como ha sido exhaustivamente formulada por la OIT. En ese concepto se resume la lucha contra la precariedad en el trabajo y la incorrección de las formas atípicas entendidas como fórmulas degradatorias de derechos laborales básicos.

La importancia del dato normativo en este sentido es determinante. Un elemento clarificador es el del propio concepto de trabajador: “el uso por parte de la Comisión y de los Estados miembros del concepto de la OIT de «trabajador» en lugar del concepto de «empleado», definido en términos más estrictos, podría contribuir a una mejor aplicación y comprensión de los principios y derechos fundamentales en el ámbito laboral”. En ese contexto, la Resolución pide en primer lugar a los Estados miembros que legislen sobre la existencia de una relación laboral acogiendo los estándares fijados por la OIT en la mencionada Resolución 198 de 2006, y acuña algunas indicaciones extraordinariamente importantes en orden a definir la precariedad laboral, que no sólo depende del tipo de contrato, sino de otras variables, como la insuficiente representación sindical o colectiva, la inexistencia de promoción, la ausencia de protección en orden a la salud laboral, los bajos salarios y en general la escasa tutela en la extinción de la relación. El resultado es una batería de propuestas entre las que destacan las encaminadas a la Comisión europea y a los Estados miembros “para que actúen contra el empleo precario, incluido el trabajo no declarado y el trabajo autónomo ficticio, a fin de garantizar que todos los tipos de contratos de trabajo ofrezcan condiciones de trabajo dignas con una cobertura adecuada de seguridad social, en consonancia con el Programa de Trabajo Decente de la OIT, el artículo 9 del TFUE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y la Carta Social Europea”, y que, coherentemente, luchen “contra todas las prácticas que puedan abocar a un aumento del empleo precario, contribuyendo de este modo al objetivo de Europa 2020 de reducir la pobreza”, aumentando a su vez “la calidad del empleo en los trabajos atípicos aportando, como mínimo, un conjunto de normas mínimas en lo que respecta a la protección social, los niveles mínimos de salario y el acceso a la formación y el desarrollo”, y este propósito tiene necesariamente que recogerse en las normas sobre Seguridad social.

Un apartado específico se dedica a las nuevas formas de empleo creadas por la digitalización, en dos direcciones que sin embargo carecen de la fuerza que se ha dado a las peticiones anteriores. De un lado, el Parlamento europeo “pide a la Comisión que evalúe las nuevas formas de empleo derivadas de la digitalización, en especial, una evaluación de la situación jurídica de los intermediarios del mercado laboral y las plataformas en línea, y de su responsabilidad; y que , de acuerdo con las instrucciones del Pilar Social Europeo, se revise la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (Directiva sobre la información por escrito) para tener en cuenta las nuevas formas de empleo”. De otro, valora positivamente la creación de empleo a través de la economía colaborativa, pero pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros “que evalúen posibles nuevas normas de empleo creadas por la economía colaborativa; recalca con firmeza la necesidad de una mayor protección de los trabajadores en este sector, reforzando la transparencia en relación con su situación jurídica, la información que se les facilita y la no discriminación”.

Estos son los elementos más remarcables de la Resolución, pero en ella se puede encontrar un verdadero plan de trabajo sobre otras materias fundamentales, como el dumping social y la reforma de la directiva de desplazamiento, la revigorización necesaria de los poderes sindicales y la negociación colectiva, la tutela del tiempo de trabajo y la formación profesional, así como una larga serie de propuestas sobre el trabajo no declarado, la economía informal y los trabajos vulnerables, entre otros más, como el acoso en el trabajo, los trabajadores temporeros en la agricultura o la migración de los jóvenes con empleos cualificados.

Los documentos europeos que solemos comentar no se inscriben en esta lógica garantista que ha sostenido la presente Resolución del Parlamento europeo. Pero, más allá de su eficacia como norma jurídica, es evidente que constituye un documento que debe ser conocido y manejado dentro de nuestras fronteras como un elemento legitimador de las propuestas de cambio normativo que defiende el sindicalismo, una buena parte de la doctrina académica e importantes exponentes de los grupos políticos en liza. En este sentido, dar a conocer esta Resolución, camina en la buena dirección de cambiar la regulación legal vigente entre nosotros desde el ominoso septenio precedente.


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