Todo el mundo habla de la precariedad. La CEOE alega la
existencia de amplios estratos de precariedad para negarse a firmar el acuerdo
sobre salarios con los sindicatos UGT y CCOO, defendiendo que el único aumento
posible es el que debería hacerse a los trabajos precarios e inestables “porque
con 800 euros no se puede llegar a fin de mes”, sin que en ningún caso pueda irse más allá de un 2,5%, frente
al 3% que le exigen los sindicatos. Importantes exponentes de la nueva izquierda hablan de la precariedad
como condición del trabajo de categorías de trabajadores, como los riders de Deliveroo o de Kanguroo, y se
interesan por el conflicto de éstos como algo novedoso, sin recordar conflictos
muy semejantes anteriores, en la década de los 80, con los llamados mensajeros. Pero lo cierto es que los
trabajos vulnerables y la amplia presencia de la precariedad como condición de
vida repercute necesariamente en la delimitación de una cartografía social en
la que se inserta el sindicato, y frente a la cual éste realiza un análisis económico
y social para obtener un diagnóstico político que requiere acciones en
múltiples niveles, organizativos, estratégicos y de cambios normativos.
En este último nivel, hay algunos textos que sorprendentemente no han sido
comentados por los medios de comunicación más atentos a estos pronunciamientos.
Como de costumbre, ha sido Eduardo Rojo,
con su portentosa capacidad de descubrimiento de textos útiles, el que ha dado
noticia de él en su muro de Facebook. Se
trata de una Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre las
condiciones laborales y el empleo precario (2016/2221(INI)), que tiene
una importancia extraordinaria por el ámbito de aplicación – toda la Unión
europea – y por la materia, la regulación de la relación laboral, que no suele
constituir tema muy frecuentado por los documentos europeos.
El documento, sintéticamente, hace referencia a los fundamentos
constitucionales contenidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
europea y en el derecho derivado de protección de jóvenes y de igualdad de
oportunidades, junto con otras directivas específicas como la de desplazamiento
de trabajadores y la de empresas de trabajo temporal, a lo que incorpora
algunas resoluciones anteriores del Parlamento sobre temas convergentes – sobre
trabajadoras en situación precaria, sobre el dumping social o, naturalmente,
sobre el pilar social europeo – y una larga serie de informes y estudios de
Eurofound sobre trabajo precario, no declarado e informal y discriminación en
el empleo. Pero además de estos documentos de marca europea, el Parlamento
tiene muy en cuenta los documentos que provienen de la OIT, especialmente la
muy importante Recomendación R198 de la OIT de 2006 sobre la relación de trabajo
(Recomendación sobre la relación de trabajo) y sus disposiciones sobre la determinación de
la existencia de una relación de trabajo, que la oposición del bloque empleador
impidió que pudiera convertirse en tratado internacional, pero cuyo contenido
es extraordinariamente relevante, asi como la resolución de la propia OIT sobre
el Pilar social europeo. La compenetración que los textos de la OIT van a
encontrar en la resolución del Parlamento Europeo es una buena muestra de la
interescalaridad que la globalización está produciendo en las formas de
producción del derecho y del “contagio” entre ordenamientos internacionales,
regionales y nacionales a la hora de determinar las soluciones regulativas
precisas ante problemas que son asimismo generales a amplias zonas geográficas
y políticas.
La resolución del Parlamento Europeo parte de tres datos relevantes. El
primero, la disminución progresiva de las formas típicas de empleo – el
contrato por tiempo indefinido y a jornada completa – y el avance correlativo
de las formas atípicas, temporales y a tiempo parcial. El porcentaje actual se establece
en torno al 60/40% en el total europeo, pero con tendencia a la disminución del
empleo estable. El segundo hace referencia a las consecuencias negativas que el
empleo “atípico” produce sobre la vida de las personas en materia de reducción
de renta, dificultad para compatibilizar la vida personal y el trabajo, y, en
fin, exclusión y degradación de la protección de los sistemas de Seguridad
social. El tercer punto es el de considerar que las nuevas formas de empleo que
están surgiendo, sobre todo en el marco de la digitalización y las nuevas
tecnologías, están desdibujando los límites entre el empleo por cuenta ajena y
el empleo autónomo, lo que puede ocasionar una degradación de la calidad del
empleo.
Estas tres consideraciones preliminares son verificadas por los estudios e
informes con los que se cuenta, a lo que hay que añadir que la recuperación del
empleo que se ha producido tras la crisis y las políticas de austeridad se ha
efectuado mediante la creación de un empleo frágil y precario, que por otra
parte transforma la relación entre el empleador y el empleado, o,
simultáneamente, cambia las pautas “ordinarias” de trabajo y de organización
del trabajo, lo que puede dar lugar a “un
incremento del trabajo autónomo ficticio, a un deterioro de las condiciones de
trabajo y a una reducción de la protección de la seguridad social”. Todo ello
conduce a atender especialmente a la calidad del empleo creado, porque esta
debe ser la clave que oriente las políticas sociales tanto de la Unión como de
los estados miembros. Ello quiere decir que el trabajo no declarado y el
trabajo precario tienen necesariamente que ser considerados un efecto indeseable
de la regulación del llamado mercado laboral, mientras que ésta debe promover contra
lo que actualmente sucede en la mayoría de los países, el empleo típico,
entendiendo por tal “el empleo a tiempo completo y el empleo a tiempo parcial
regular y voluntario con arreglo a contratos por tiemplo indefinido”, que por
otra parte posibilita un vínculo de representación colectiva y sindical estable, lo que constituye otro
valor político y democrático fundamental en el modelo social europeo. Otra
orientación de las políticas de empleo es equivocada, induce la desigualdad
salarial y en general implica discriminaciones importantes en razón del género
y de la edad.
Para la resolución del Parlamento Europeo, “la flexibilidad en el mercado
laboral no consiste en reducir los derechos de los trabajadores a cambio de
productividad y competitividad”, lo que tiene una aplicación inmediata en nuestro
entorno. En general, la idea que debe regir en este tema es la de hacer
realidad la noción básica de trabajo decente tal como ha sido exhaustivamente
formulada por la OIT. En ese concepto se resume la lucha contra la precariedad
en el trabajo y la incorrección de las formas atípicas entendidas como fórmulas
degradatorias de derechos laborales básicos.
La importancia del dato normativo en este sentido es determinante. Un
elemento clarificador es el del propio concepto de trabajador: “el uso por
parte de la Comisión y de los Estados miembros del concepto de la OIT de
«trabajador» en lugar del concepto de «empleado», definido en términos más
estrictos, podría contribuir a una mejor aplicación y comprensión de los
principios y derechos fundamentales en el ámbito laboral”. En ese contexto, la
Resolución pide en primer lugar a los Estados miembros que legislen sobre la
existencia de una relación laboral acogiendo los estándares fijados por la OIT
en la mencionada Resolución 198 de 2006, y acuña algunas indicaciones extraordinariamente
importantes en orden a definir la precariedad laboral, que no sólo depende del
tipo de contrato, sino de otras variables, como la insuficiente representación
sindical o colectiva, la inexistencia de promoción, la ausencia de protección
en orden a la salud laboral, los bajos salarios y en general la escasa tutela
en la extinción de la relación. El resultado es una batería de propuestas entre
las que destacan las encaminadas a la Comisión europea y a los Estados miembros
“para que actúen contra el empleo precario, incluido el trabajo no declarado y
el trabajo autónomo ficticio, a fin de garantizar que todos los tipos de
contratos de trabajo ofrezcan condiciones de trabajo dignas con una cobertura
adecuada de seguridad social, en consonancia con el Programa de Trabajo Decente
de la OIT, el artículo 9 del TFUE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión y la Carta Social Europea”, y que, coherentemente, luchen “contra todas
las prácticas que puedan abocar a un aumento del empleo precario, contribuyendo
de este modo al objetivo de Europa 2020 de reducir la pobreza”, aumentando a su
vez “la calidad del empleo en los trabajos atípicos aportando, como mínimo, un
conjunto de normas mínimas en lo que respecta a la protección social, los
niveles mínimos de salario y el acceso a la formación y el desarrollo”, y este
propósito tiene necesariamente que recogerse en las normas sobre Seguridad
social.
Un apartado específico se dedica a las nuevas formas de empleo creadas por
la digitalización, en dos direcciones que sin embargo carecen de la fuerza que
se ha dado a las peticiones anteriores. De un lado, el Parlamento europeo “pide
a la Comisión que evalúe las nuevas formas de empleo derivadas de la
digitalización, en especial, una evaluación de la situación jurídica de los
intermediarios del mercado laboral y las plataformas en línea, y de su
responsabilidad; y que , de acuerdo con las instrucciones del Pilar Social Europeo,
se revise la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991,
relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las
condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral
(Directiva sobre la información por escrito) para tener en cuenta las nuevas
formas de empleo”. De otro, valora positivamente la creación de empleo a través
de la economía colaborativa, pero pide a la Comisión Europea y a los Estados
miembros “que evalúen posibles nuevas normas de empleo creadas por la economía
colaborativa; recalca con firmeza la necesidad de una mayor protección de los
trabajadores en este sector, reforzando la transparencia en relación con su situación
jurídica, la información que se les facilita y la no discriminación”.
Estos son los elementos más remarcables de la Resolución, pero en ella se
puede encontrar un verdadero plan de trabajo sobre otras materias
fundamentales, como el dumping social y la reforma de la directiva de
desplazamiento, la revigorización necesaria de los poderes sindicales y la
negociación colectiva, la tutela del tiempo de trabajo y la formación
profesional, así como una larga serie de propuestas sobre el trabajo no
declarado, la economía informal y los trabajos vulnerables, entre otros más,
como el acoso en el trabajo, los trabajadores temporeros en la agricultura o la
migración de los jóvenes con empleos cualificados.
Los documentos europeos que solemos comentar no se inscriben en esta lógica
garantista que ha sostenido la presente Resolución del Parlamento europeo. Pero,
más allá de su eficacia como norma jurídica, es evidente que constituye un
documento que debe ser conocido y manejado dentro de nuestras fronteras como un
elemento legitimador de las propuestas de cambio normativo que defiende el
sindicalismo, una buena parte de la doctrina académica e importantes exponentes
de los grupos políticos en liza. En este sentido, dar a conocer esta Resolución,
camina en la buena dirección de cambiar la regulación legal vigente entre
nosotros desde el ominoso septenio precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario