lunes, 11 de diciembre de 2017

DERECHOS HUMANOS Y EMPRESAS TRANSNACIONALES. HABLA ADORACIÓN GUAMÁN.


Ayer, 10 de diciembre, se conmemoraba el 70 aniversario de la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El panorama actual en el mundo respecto del reconocimiento y cumplimiento de estos derechos, entre los que están de manera señalada los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo, es muy desalentador. No sólo en cuanto que son muchos los Estados que no los reconocen o los ignoran en la práctica de sus decisiones y políticas, sino en lo que se refiere a los sujetos globales como las empresas transnacionales que se caracterizan en su mayoría por no respetar e incluso presionar para que no se respeten los derechos humanos en los países en los que se asientan. Este es un tema sobre el que se han producido importantes procesos que intentan regularlo, tanto desde la autonomía colectiva – los Acuerdos Marcos Globales – como, actualmente, mediante el impulso de un tratado internacional que establezca la vigilancia por parte de los Estados en donde se halla la sede de la Empresa Transnacional sobre su actuación en lo relativo al respeto de los derechos humanos en las sedes en las que se localice. Sobre ello está trabajando desde Ecuador Adoración Guamán. Como los lectores de este blog conocen, ella es profesora de Derecho del Trabajo en la Universitat de Valencia y autora, junto con Gabriel González, del libro “El fin de la impunidad: La lucha por un Instrumento Vinculante sobre Empresas Transnacionales y Derechos Humanos”, editado por Icaria en 2017 y prologado por la Eurodiputada Lola Sánchez. Este post es un avance del artículo en vías de publicación en la Revista de Derecho Social (RDS) sobre la cuestión que se publica en rigurosa exclusiva en la blogosfera de Parapanda.

Derechos Humanos y Empresas Transnacionales: la apuesta por un Instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos

Adoración Guamán

El día 10 de diciembre se celebró el día de los Derechos Humanos en conmemoración de la fecha en la que se aprobó la Declaración Universal en 1948. Como es bien sabido, el texto, pronto septuagenario, afirma que los Derechos Humanos (el conjunto de los mismos, sin división alguna entre políticos, sociales, civiles, económicos, culturales) se proclaman de todas las personas, sin importar su raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, propiedades, lugar de nacimiento ni ninguna otra condición.

Si algún sentido tienen los “días internacionales” es aprovechar los mismos para recordar el grado de incumplimiento del derecho o derechos que se conmemoran y las principales aristas que presenta su protección, respeto, promoción y remedio. De entre las múltiples violaciones de Derechos Humanos que nos rodean, y por las razones que se detallarán al final, estas páginas van a centrarse en las violaciones cometidas por las Empresas Transnacionales, empezando el análisis con dos ejemplos concretos que nos permiten centrar la cuestión.

En septiembre del año 2012 se produjo un incendio en una fábrica de textil en Karachi, Paquistán. Murieron 260 trabajadoras/es y 32 quedaron heridas. El local de la empresa, Ali Enterprises, tenía bloqueadas las salidas de emergencia, las ventanas enrejadas y una única salida. Debido a estas circunstancias, las personas que trabajaban allí se vieron atrapadas en el fuego y murieron asfixiadas o quemadas . Menos de un año después , el 24 de abril de 2013 se desplomó en Daca (Bangladesh) un edificio de ocho plantas, llamado Rana Plaza, provocando 1.129 fallecidos, la mayoría, obreras textiles de grandes marcas internacionales de moda. El edificio estaba construido para albergar un centro comercial y no las cinco fábricas de ropa que radicaban en él, por lo que el uso inadecuado provocó el deterioro rápido de la infraestructura. Los desperfectos y el peligro de derrumbe antes de la catástrofe eran evidentes pero, a pesar de las protestas de las y los trabajadores, los directivos de las fábricas se negaron a interrumpir el trabajo, con la connivencia de los responsables políticos municipales.

Las características fundamentales que comparten los dos desastres, y otros muchos acaecidos en distintos sectores más allá del textil, son las siguientes:

1) En los dos casos, el principal cliente de la empresa local es una o varias empresas radicadas en un país del Norte que desarrollan una actividad transnacional, en cuyas cadenas de suministro se inserta la empresa local. En el primer caso se trata de la empresa KiK, asentada en Alemania , para la cual Ali Enterprises producía el 75% de su material y con la que mantenía una relación comercial desde el año 2007. En el segundo caso, Rana Plaza, las empresas radicadas en el edificio producían para firmas tan conocidas como Benetton, El Corte Ingles, Loblaw, Primark, y Walmart.

2) En ambos casos, las empresas matrices habían anunciado su compromiso de vigilar que sus proveedores respetaran determinados estándares relativos a la seguridad y salud de sus trabajadores. De facto, como demuestra el caso KiK, se habían hecho distintas auditorías . En agosto de 2012 la empresa RINA Services S.p.A. emitió el certificado SA8000 para la empresa pakistaní, tras la auditoría realizada por una de sus empresas subcontratadas en Pakistán (Renaissance Inspection and Certification Agency (RI&CA). Además, y mandatadas por KIK, se realizaron otras cuatro auditorías entre 2007 y 2017.

En ninguno de los dos casos las auditorías reflejaron la realidad en la que se trabajaba en las empresas donde se produjo la catástrofe. Como detalla una experta independiente que realizó una serie de entrevistas a trabajadores de Ali Enterprises , en aquella empresa las empleadas trabajaban en las siguientes condiciones: inexistencia de medidas de seguridad, primeros auxilios y salidas de incendios; trabajo infantil; jornadas de trabajo de entre 11 y 13 horas, con horario nocturno y en domingos y pago a destajo; no afiliación a la seguridad social ni contrato de trabajo por escrito; prohibición de sindicación, huelga y negociación colectiva, etc. Este relato coincide con las condiciones de trabajo denunciadas reiteradamente en numerosos documentos de la Campaña Clean Clothes .

Se trata de condiciones de trabajo que pueden enmarcarse en algunas de las expresiones de la llamada “esclavitud moderna” tal y como la ha definido la OIT: “Por trabajo forzoso puede entenderse el trabajo que se realiza de manera involuntaria y bajo amenaza de una pena cualquiera. Se refiere a situaciones en las cuales personas están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, o por medios más sutiles como una deuda manipulada, retención de documentos de identidad o amenazas de denuncia a las autoridades de inmigración”.

Según la estimación mundial sobre la esclavitud moderna, puede afirmarse que en cualquier momento dado de 2016, 24,9 millones de personas han estado sometidas al trabajo forzoso. De ellas, 16 millones son explotadas en el sector privado, por ejemplo, en el trabajo doméstico, la industria de la construcción, la agricultura y el textil; 4,8 millones de personas son víctimas de la explotación sexual forzosa; y 4 millones de personas se encuentran en situación de trabajo forzoso impuesto por el Estado.

Además el trabajo forzoso afecta en forma desproporcionada a las mujeres y niñas, que representan el 99 por ciento de las víctimas en la industria sexual comercial y el 58 por ciento en otros sectores.

3) La tercera característica común a ambos casos ha sido, y es, las dificultades que las víctimas han tenido para el acceso a la justicia y la obtención de reparación. En el caso KiK, el 13 de marzo de 2015, cuatro de las víctimas presentaron una demanda para la compensación por los daños ante un tribunal de Dortmunt. El tribunal alemán aceptó la jurisdicción y declaró la gratuidad del proceso para las víctimas. La demanda tanto la compensación por los daños como la disculpa y el compromiso de la empresa de asegurar la seguridad en sus proveedores. En septiembre de 2016, y tras una negociación mediada por la OIT la empresa accedió a pagar un total de $5.15 millones pero rechazó admitir su responsabilidad. Las víctimas se reafirmaron en la exigencia de justicia, no de caridad, y el proceso sigue adelante, apoyado por múltiples ONG y entidades de derechos humanos. La base de su reivindicación se sustenta en el incumplimiento de la empresa alemana de su deber de cuidado y de vigilancia debida, considerando que la empresa alemana debe ser considerada jurídicamente responsable por una omisión con consecuencias desastrosas.

El 29 de agosto de 2017 un tribunal de Dacca condenó al primer responsable por la tragedia del Rana Plaza, Sohel Rana, dueño del complejo, a tres años de cárcel y una multa de  625 dólares. Hasta el momento, no se ha conseguido determinar la responsabilidad de las corporaciones transnacionales que tenían acuerdos comerciales con las empresas cuyos locales estaban en el Rana Plaza y cuyas trabajadoras murieron en el siniestro. No obstante, de manera paralela a la vía jurisdiccional, en octubre de 2013 se estableció la Comisión de Coordinación del Rana Plaza, presidida por la OIT y compuesta por representantes del gobierno, sindicatos, empresas del textil implicadas y ONG , el objetivo de esta Comisión era desarrollar y vigilar el cumplimiento del Understanding for a Practical Arrangement on Payments to the Victims of the Rana Plaza Accident and their Families and Dependents for their Losses .

En este acuerdo, las partes firmantes ser comprometieron a cooperar para determinar las pérdidas que debían ser cubiertas, asegurar la debida asistencia a las víctimas y familiares para que pudieran presentar adecuadamente las quejas para ser atendidas, ofrecer la asistencia técnica necesaria durante todo el proceso, etc. En enero de 2014, la OIT creó el Fondo fiduciario de donantes del Rana Plaza a fin de apoyar los esfuerzos de la Comisión para financiar el sistema. En junio de 2015 la OIT anunció que se habían recaudado los 30 millones de dólares estimados para pagar las compensaciones a las más de 2.800 millones de víctimas que habían presentado quejas. La lista de donantes y las cantidades, de aquellos que la han hecho pública, está en la página web de la Comisión de Coordinación . Cabe destacar por ejemplo que Benetton ha “donado” 1,100,000 $; Auchan 1,500,000 $; BRAC USA (que incluye entre otras marcas a Gap Foundation o Walmart) 2,480,000 $; Inditex 1,633,430 $, etc.

En este caso, y bajo los focos de la opinión pública internacional despertada por la magnitud del desastre, se ha conseguido una reparación económica establecida y liquidada a través de la Comisión. Sin embargo, las personas físicas y jurídicas que aumentaron su tasa de ganancia presionando a las empresas locales para aumentar la producción y reducir los gastos sociales y de prevención y que por tanto deberían ser consideradas culpables tanto por esta presión como por la omisión del deber de vigilancia, es decir, el conjunto de ETN señaladas (KiK, El Corte Inglés, Benetton, Primark, etc) siguen impunes.

Los ejemplos relatados y sus características comunes permiten realizar las siguientes cuatro afirmaciones:

- Las violaciones de Derechos Humanos por parte de las ETN no solo no se han reducido en los últimos años sino que se han refinado y se han convertido, en algunos sectores, en algo casi consustancial a la evolución de la economía global y, como veremos, de los flujos de inversión extranjera directa.

- Las vías de prevención de las violaciones de derechos humanos que dependen de la voluntariedad de las empresas privadas, por ejemplo los sistemas de códigos de conducta y auditorías voluntarias, son insuficientes. Es más, como ha señalado Juan Hernández Zubizarreta, autor imprescindible en esta materia, la responsabilidad social empresarial o corporativa (RSC) vinculada con la voluntariedad, la autorregulación, la unilateralidad y la no exigibilidad, materializa la capacidad de legislar de las ETN y frena todo sistema de control jurídico elaborado desde las instituciones públicas. Es más, la utilización de la RSC como vía para la legitimación de las actuaciones empresariales ante la opinión pública contribuye a opacar las violaciones, siendo al final contraproducente.

- Existen enormes obstáculos para el acceso a la justicia de las víctimas, que están superándose con grandes esfuerzos en casos muy particulares. La reparación por tanto  todavía depende de circunstancias vinculadas al caso concreto.

Ninguna de estas tres afirmaciones es novedosa, al contrario, esta situación está siendo denunciada desde hace décadas, de hecho, numerosos autores (como Lance Compa o José Elías Esteve) han señalado que tanto el golpe contra Salvador Allende en Chile (1973) como el anterior contra Jacobo Arbenz en Guatemala (1954) no se habrían llevado a cabo sin la intervención de empresas transnacionales como la United Fruit Company y la International Telephone and Telegraph.

Desde aquél momento hasta los desastres comentados se han llevado a cabo distintos tipos de iniciativas para regular la cuestión, desde las desarrolladas por la OIT,  la OCDE o Naciones Unidas (los Principios Rectores), todas basadas en esquemas de responsabilidad estatal y voluntariedad de las ETN; hasta las estrategias puramente corporativas en el marco de la Responsabilidad Social Empresarial. La insuficiencia de estas estrategias e iniciativas fue brutalmente evidenciada por la tragedia de Bangladesh de 2013 y por las que le han sucedido.

De hecho, el caso Rana Plaza fue considerado como un “wake-up call” y tras la tragedia, como ocurrió en su día con el caso Bophal, empresas, gobiernos y organizaciones internacionales, espoleados por las ONG, se apresuraron a adoptar pactos y protocolos para evitar nuevos desastres y proveer compensación a la víctimas. Sin embargo, como para el sector del textil indican los informes de la campaña Clean Clothes  y como para el conjunto de sectores nos relatan las diferentes organizaciones de afectadas y víctimas, las violaciones de derechos humanos por ETN y la imposibilidad de la víctimas de obtener reparación se siguen sucediendo.

Ante esta realidad, la necesidad de transitar del paradigma de la voluntariedad a la conclusión de instrumentos vinculantes es una exigencia que ha sido sostenida de manera fundamental por centenares de organizaciones sociales y asociaciones de víctimas y afectadas. En el ámbito nacional y regional deben destacarse iniciativas acertadas, y promovidas por la sociedad civil, como es la Ley de Deber de Vigilancia de Francia (en cuya tramitación estuvieron implicados laboralistas como Antoine Lyon-Caen o Tatiana Sachs) o el Informe Sánchez Candeltey sobre la iniciativa emblemática de la Unión en el sector de la confección, impulsado y presentado por la eurodiputada Lola Sánchez.

En el ámbito internacional, hace ya décadas que centenares de organizaciones, ahora aglutinadas bajo el paraguas de la “Campaña Global para Reivindicar la Soberanía de los Pueblos, Desmantelar el Poder de las Transnacionales y poner Fin a la Impunidad” o bajo la más amplia “Alianza por el Tratado”, han reivindicado la necesidad de adoptar un tratado vinculante que pusiera fin a la impunidad de las ETN. La plasmación jurídica de esta demanda cristalizó en el año 2014, con la apuesta firme en Naciones Unidas de Estados como Ecuador, Sudáfrica y sus aliados para conseguir la adopción de un Instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y derechos humanos, creándose el Grupo de Trabajo Intergubernamental de Composición Abierta, presidido por el Ecuador tras la aprobación de la Resolución 26/9.

El año 2018 será decisivo. En la conmemoración de los 70 años de la Declaración de los Derechos Humanos se celebrará la cuarta sesión del Grupo de Trabajo, liderado por el Ecuador, donde se debatirá sobre un borrador de texto articulado, un texto que establecerá (según lo debatido en años anteriores) obligaciones directas a las empresas transnacionales de respetar los Derechos Humanos así como medidas de prevención, diligencia debida y que integrarán, entre otros muchos propósitos, el de asegurar que las fronteras territoriales no sean un obstáculo para que se respeten los Derechos Humanos.

El Instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y derechos humanos será un enorme paso adelante para el efectivo cumplimiento de lo mandatado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el reconocimiento, por fin, del sufrimiento y del derecho a la justicia y a la reparación de las miles de víctimas de las actividades de las Empresas Transnacionales.



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