viernes, 27 de abril de 2018

LA PATRONAL CATALANA QUIERE ILEGALIZAR LA HUELGA POLÍTICA




Ha habido una noticia a la que en el torbellino de estos días, el hedor fétido de las cloacas que rodea al PP en la Comunidad de Madrid y sus cuerpos de intervención mediática, y la más reciente y sorprendente decisión judicial que niega la existencia de violación en un supuesto de violación múltiple, no se le ha dado mucha relevancia, como por otra parte sucede con casi todas las que se refieren al ámbito de las relaciones colectivas o sindicales. Tal como se recoge por la prensa, Foment del Treball, la patronal catalana – de tan seductora como liberal denominación – ha interpuesto una demanda ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que se demanda a un sindicato no representativo – Intersindical- CSC – por haber convocado una huelga el 8 de noviembre del 2017 en Catalunya que se estima ilegal por tratarse de una huelga política y le reclama 100.000 euros en concepto de indemnización. La noticia puede consultarse en el siguiente enlace: Foment del Treball quiere declarar ilegal la huelga del 8-N

Para quienes no estén al tanto de las vicisitudes de la “cuestión catalana” más allá de lo que enseña el complejo audiovisual y mediático dominante, el 8 de noviembre del 2017, tras el cese y la detención de los cargos de la Generalitat que habían apoyado la declaración unilateral de independencia, la central sindical Intersindical-CSC, convocó una jornada de huelga general textualmente para protestar contra la “precariedad instaurada en el mundo laboral”, los salarios bajos y el empobrecimiento de los trabajadores, pero materialmente en el contexto de una jornada de lucha que en el sentido común se entendía como una jornada de protesta frente a la detención de dichos dirigentes políticos, lo que afirmó la organización empresarial catalana solicitara cautelarmente la declaración de ilegalidad de esta convocatoria por tratarse de una huelga política impedida por la legislación vigente, el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 1977, acción que sin embargo fue rechazada por el Tribunal de referencia. La huelga era apoyada por organizaciones independistas como ANC y Omnium, pero no por los sindicatos más representativos, UGT y CCOO, que convocaron concentraciones a las 12 del mediodía y a las 6 de la tarde.

La huelga no tuvo ninguna repercusión real en los lugares de trabajo ni en la vida ciudadana. Se produjeron eso sí, varios cortes de carreteras y de rutas, no directamente relacionados por tanto con la convocatoria de huelga. Incluso, como se ha podido comprobar posteriormente, el consumo de energía eléctrica, cuyo descenso es un indicativo de la efectividad de la acción de conflicto, en ese caso aumentó un tres por ciento.  La patronal sin embargo se aferra en su demanda al hecho político como un elemento determinante de la ilegalidad de la huelga, con independencia de que ésta surtiera efectos reales sobre la producción de bienes y de servicios y sin atender al hecho de que ni siquiera se previeron servicios mínimos sobre la misma. Tampoco se ha esforzado en justificar por qué solicita 100.000 euros de indemnización. El objetivo por tanto de Foment del Treball es nítido: conseguir una declaración judicial que establezca la ilegalidad de una huelga por tratarse de una acción colectiva que “se inicia o se sostiene” por motivos políticos.

Como en la conocida expresión atribuida a Confucio del dedo que señala la luna, es muy posible que la demanda de la patronal catalana sea considerada positiva por una parte de los opinantes en razón de que castiga el apoyo al independentismo por parte de un sindicato minoritario. En efecto, Intersindical-CSC se define como “el” sindicato independentista y de clase, apuesta por la organización colectiva en las empresas a través de las secciones sindicales y no de los comités de empresa – donde no supera la audiencia electoral exigida por la norma – y forma parte de la Plataforma Sindical de las Naciones sin Estado y de la Federación Sindical Mundial. Ha comparecido públicamente con los tres partidos independentistas, JxCat, ERC y CUP en el Parlament el 24 de abril para protestar contra la demanda de la patronal, que se ha materializado en el apoyo de estos partidos al “sindicato republicano” ante el ataque a su libertad de convocar la huelga. Pero por mucho que se pueda lícitamente criticar las propuestas de este sindicato no representativo, y su incrustación como asociación sindical en el ámbito de los movimientos sociales y los partidos que apoyaron el procès, ese no es la pieza fundamental de la operación jurídica que ha emprendido la asociación empresarial catalana.

Realmente al Foment del Treball se le da una higa – con perdón – el 8 de noviembre, la huelga convocada y el independentismo irredento. Lo que pretende es una sentencia en la que se declare que una huelga puede ser considerada ilegal por motivos políticos, de manera que ese fallo le permita luego reutilizar ese límite en otros conflictos esta vez reales y con repercusión en los lugares de trabajo.

Para valorar correctamente este objetivo, hay que tener en cuenta que en el DLRT de 1977 se considera ilegal la huelga “que se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”, y en esta equiparación entre la reivindicación “política” y la que se considera “ajena” al interés de los huelguistas se ha basado la interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional – precedida de decisiones muy importantes de la jurisdicción ordinaria de las que fue ponente el magistrado Martínez Emperador, asesinado por ETA en febrero de 1997 – para entender que las acciones de conflicto dirigidas frente a los poderes públicos que enlazan con reivindicaciones que afectan al interés general de los trabajadores, entran dentro del ámbito de protección constitucional brindada por el art. 28.2 CE. Esta fue la doctrina recogida fundamentalmente en la STC 36/1993 de 8 de febrero en relación con la huelga general del 14 de diciembre de 1988, y que se relaciona directamente con la interpretación constitucional respecto de las huelgas de solidaridad o de apoyo a los trabajadores, que hace reposar sobre el sindicato y su función de activar la solidaridad entre todas las personas que trabajan, la capacidad de promover acciones colectivas que la respalden. De esta manera, por mucho que el objetivo de la huelga reciba el calificativo de “político” – a lo que son extraordinariamente propensos tanto las autoridades públicas como las asociaciones empresariales – eso no quiere decir que no sea “propio” o se corresponda con el interés de los trabajadores, en la medida en que el sindicato entienda que sucede así. No se trata solo de que las huelgas generales contra las políticas del gobierno sean plenamente conformes con el marco legal vigente – lo que es obvio – sino que el interés defendido mediante la convocatoria de una acción colectiva de conflicto sólo puede ser valorado desde la concreta interpretación que de él realice el sindicato convocante, sin que por consiguiente sea factible una valoración “externa” o “correctora” de lo que las organizaciones de trabajadores entienden que en cada momento concreto puede definirse como el interés de los trabajadores.

Este es justo el propósito de la demanda presentada por Foment del Treball ante el TSJ de Catalunya, reabrir la posibilidad de que, a instancias de los empresarios o de las autoridades públicas, los tribunales entren a distinguir y valorar entre objetivos “políticos” y “laborales”, como quería el legislador de la transición desautorizado luego por el intérprete constitucional. Se pretende, por tanto, que mediante acciones declarativas previas a la realización de la huelga convocada, los tribunales declaren ilegal por “políticas” las acciones colectivas decididas por un sindicato, teniendo en cuenta que en nuestro sistema cualquier organización sindical, con independencia de su representatividad y audiencia, tiene reconocida la titularidad colectiva en el ejercicio del derecho de huelga.

Esta es la verdadera sanción a las huelgas “ajenas al interés de los trabajadores”, como subraya la norma, la efectividad de la misma. Es decir, que si el sindicato se equivoca en su percepción de la realidad concreta en la que despliega su actividad y convoca una huelga que la gran mayoría de los trabajadores no asumen ni secundan, esta carencia de efectividad de la acción es la que demuestra que la huelga no era ni conveniente ni entendida. Para un sindicato esa es la prueba de su desconexión con la problemática que afecta realmente al conjunto de los trabajadores, como sucedió en este caso con la inexistente huelga del 8 de noviembre. Pero nuestro sistema ampara un marco de ejercicio de la autotutela colectiva que se mide y se valora desde la propia autonomía sindical en relación con el conjunto de los intereses de los trabajadores en cuanto tales, y que por consiguiente no permite que el interés defendido por la huelga sea valorado y restringido desde instancias externas a la acción colectiva misma.

Este es el valor de la autonomía sindical que constituye el centro del pluralismo social democrático reconocido por nuestra Constitución. La pretensión de la patronal catalana se dirige de manera frontal contra el mismo, aprovechando la no representatividad del sindicato encausado y el contexto independentista que tiñe y confunde las perspectivas horizontales del interés colectivo de clase. Es de esperar que la demanda no prospere, porque también el Ministerio Fiscal ha pedido que se desestime, aunque basándose en que la jurisdicción social no es competente para ello. Pero la maquinación de la asociación empresarial contra el derecho de huelga no puede prosperar. Estaremos atentos a ese fallo.



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