Ha habido una noticia a la que en el torbellino de estos
días, el hedor fétido de las cloacas que rodea al PP en la Comunidad de Madrid
y sus cuerpos de intervención mediática, y la más reciente y sorprendente decisión
judicial que niega la existencia de violación en un supuesto de violación
múltiple, no se le ha dado mucha relevancia, como por otra parte sucede con
casi todas las que se refieren al ámbito de las relaciones colectivas o
sindicales. Tal como se recoge por la prensa, Foment del Treball, la patronal
catalana – de tan seductora como liberal denominación – ha interpuesto una
demanda ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya en la que se demanda a un sindicato no representativo –
Intersindical- CSC – por haber convocado una huelga el 8 de noviembre del 2017
en Catalunya que se estima ilegal por tratarse de una huelga política y le
reclama 100.000 euros en concepto de indemnización. La noticia puede
consultarse en el siguiente enlace: Foment del Treball quiere declarar ilegal la huelga del 8-N
Para quienes no estén al tanto de las vicisitudes de la “cuestión catalana”
más allá de lo que enseña el complejo audiovisual y mediático dominante, el 8
de noviembre del 2017, tras el cese y la detención de los cargos de la
Generalitat que habían apoyado la declaración unilateral de independencia, la
central sindical Intersindical-CSC, convocó una jornada de huelga general
textualmente para protestar contra la “precariedad instaurada en el mundo
laboral”, los salarios bajos y el empobrecimiento de los trabajadores, pero
materialmente en el contexto de una jornada de lucha que en el sentido común se
entendía como una jornada de protesta frente a la detención de dichos
dirigentes políticos, lo que afirmó la organización empresarial catalana
solicitara cautelarmente la declaración de ilegalidad de esta convocatoria por
tratarse de una huelga política impedida por la legislación vigente, el Real
Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 1977, acción que sin embargo fue
rechazada por el Tribunal de referencia. La huelga era apoyada por
organizaciones independistas como ANC y Omnium, pero no por los sindicatos más
representativos, UGT y CCOO, que convocaron concentraciones a las 12 del
mediodía y a las 6 de la tarde.
La huelga no tuvo ninguna repercusión real en los lugares de trabajo ni en
la vida ciudadana. Se produjeron eso sí, varios cortes de carreteras y de
rutas, no directamente relacionados por tanto con la convocatoria de huelga.
Incluso, como se ha podido comprobar posteriormente, el consumo de energía
eléctrica, cuyo descenso es un indicativo de la efectividad de la acción de
conflicto, en ese caso aumentó un tres por ciento. La patronal sin embargo se aferra en su
demanda al hecho político como un elemento determinante de la ilegalidad de la
huelga, con independencia de que ésta surtiera efectos reales sobre la
producción de bienes y de servicios y sin atender al hecho de que ni siquiera
se previeron servicios mínimos sobre la misma. Tampoco se ha esforzado en
justificar por qué solicita 100.000 euros de indemnización. El objetivo por
tanto de Foment del Treball es nítido: conseguir una declaración judicial que
establezca la ilegalidad de una huelga por tratarse de una acción colectiva que
“se inicia o se sostiene” por motivos políticos.
Como en la conocida expresión atribuida a Confucio del dedo que señala la
luna, es muy posible que la demanda de la patronal catalana sea considerada
positiva por una parte de los opinantes en razón de que castiga el apoyo al
independentismo por parte de un sindicato minoritario. En efecto, Intersindical-CSC
se define como “el” sindicato independentista y de clase, apuesta por la
organización colectiva en las empresas a través de las secciones sindicales y
no de los comités de empresa – donde no supera la audiencia electoral exigida
por la norma – y forma parte de la Plataforma Sindical de las Naciones sin
Estado y de la Federación Sindical Mundial. Ha comparecido públicamente con los
tres partidos independentistas, JxCat, ERC y CUP en el Parlament el 24 de abril
para protestar contra la demanda de la patronal, que se ha materializado en el
apoyo de estos partidos al “sindicato republicano” ante el ataque a su libertad
de convocar la huelga. Pero por mucho que se pueda lícitamente criticar las
propuestas de este sindicato no representativo, y su incrustación como
asociación sindical en el ámbito de los movimientos sociales y los partidos que
apoyaron el procès, ese no es la
pieza fundamental de la operación jurídica que ha emprendido la asociación
empresarial catalana.
Realmente al Foment del Treball
se le da una higa – con perdón – el 8 de noviembre, la huelga convocada y el
independentismo irredento. Lo que pretende es una sentencia en la que se
declare que una huelga puede ser considerada ilegal por motivos políticos, de
manera que ese fallo le permita luego reutilizar ese límite en otros conflictos
esta vez reales y con repercusión en los lugares de trabajo.
Para valorar correctamente este objetivo, hay que tener en cuenta que en el
DLRT de 1977 se considera ilegal la huelga “que se inicie o sostenga por
motivos políticos o con cualquier otra
finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”, y en
esta equiparación entre la reivindicación “política” y la que se considera “ajena”
al interés de los huelguistas se ha basado la interpretación jurisprudencial del
Tribunal Constitucional – precedida de decisiones muy importantes de la
jurisdicción ordinaria de las que fue ponente el magistrado Martínez Emperador,
asesinado por ETA en febrero de 1997 – para entender que las acciones de
conflicto dirigidas frente a los poderes públicos que enlazan con reivindicaciones
que afectan al interés general de los trabajadores, entran dentro del ámbito de
protección constitucional brindada por el art. 28.2 CE. Esta fue la doctrina
recogida fundamentalmente en la STC 36/1993 de 8 de febrero en relación con la
huelga general del 14 de diciembre de 1988, y que se relaciona directamente con
la interpretación constitucional respecto de las huelgas de solidaridad o de
apoyo a los trabajadores, que hace reposar sobre el sindicato y su función de
activar la solidaridad entre todas las personas que trabajan, la capacidad de
promover acciones colectivas que la respalden. De esta manera, por mucho que el
objetivo de la huelga reciba el calificativo de “político” – a lo que son extraordinariamente
propensos tanto las autoridades públicas como las asociaciones empresariales –
eso no quiere decir que no sea “propio” o se corresponda con el interés de los
trabajadores, en la medida en que el sindicato entienda que sucede así. No se
trata solo de que las huelgas generales contra las políticas del gobierno sean
plenamente conformes con el marco legal vigente – lo que es obvio – sino que el
interés defendido mediante la convocatoria de una acción colectiva de conflicto
sólo puede ser valorado desde la concreta interpretación que de él realice el
sindicato convocante, sin que por consiguiente sea factible una valoración “externa”
o “correctora” de lo que las organizaciones de trabajadores entienden que en
cada momento concreto puede definirse como el interés de los trabajadores.
Este es justo el propósito de la demanda presentada por Foment del Treball
ante el TSJ de Catalunya, reabrir la posibilidad de que, a instancias de los
empresarios o de las autoridades públicas, los tribunales entren a distinguir y
valorar entre objetivos “políticos” y “laborales”, como quería el legislador de
la transición desautorizado luego por el intérprete constitucional. Se pretende,
por tanto, que mediante acciones declarativas previas a la realización de la huelga
convocada, los tribunales declaren ilegal por “políticas” las acciones
colectivas decididas por un sindicato, teniendo en cuenta que en nuestro
sistema cualquier organización sindical, con independencia de su
representatividad y audiencia, tiene reconocida la titularidad colectiva en el
ejercicio del derecho de huelga.
Esta es la verdadera sanción a las huelgas “ajenas al interés de los
trabajadores”, como subraya la norma, la efectividad de la misma. Es decir, que
si el sindicato se equivoca en su percepción de la realidad concreta en la que
despliega su actividad y convoca una huelga que la gran mayoría de los
trabajadores no asumen ni secundan, esta carencia de efectividad de la acción
es la que demuestra que la huelga no era ni conveniente ni entendida. Para un
sindicato esa es la prueba de su desconexión con la problemática que afecta
realmente al conjunto de los trabajadores, como sucedió en este caso con la
inexistente huelga del 8 de noviembre. Pero nuestro sistema ampara un marco de
ejercicio de la autotutela colectiva que se mide y se valora desde la propia
autonomía sindical en relación con el conjunto de los intereses de los
trabajadores en cuanto tales, y que por consiguiente no permite que el interés
defendido por la huelga sea valorado y restringido desde instancias externas a
la acción colectiva misma.
Este es el valor de la autonomía sindical que constituye el centro del
pluralismo social democrático reconocido por nuestra Constitución. La
pretensión de la patronal catalana se dirige de manera frontal contra el mismo,
aprovechando la no representatividad del sindicato encausado y el contexto
independentista que tiñe y confunde las perspectivas horizontales del interés colectivo
de clase. Es de esperar que la demanda no prospere, porque también el
Ministerio Fiscal ha pedido que se desestime, aunque basándose en que la
jurisdicción social no es competente para ello. Pero la maquinación de la
asociación empresarial contra el derecho de huelga no puede prosperar.
Estaremos atentos a ese fallo.
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