El Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MEYSS) ha
publicado los datos sobre los Contratos Registrados a marzo 2018, con lo que se
completa el Primer Trimestre del año de esta Estadística, y Alberto Pérez, Director General de la
Fundación Altedia Creade me ha hecho llegar amablemente un resumen y unas
tablas explicativas de los mismos que resultan muy útiles para hacerse una idea
de la magnitud del fenómeno de la temporalidad en España.
La situación es conocida, pero no
por ello menos preocupante. España tiene una tasa de temporalidad en la
contratación del 26,71 %, la más alta de Europa, que en los 28 países que la
componen tiene una tasa de temporalidad (a finales del 2017) del 14,3 %. Lo más
llamativo es la altísima velocidad de rotación de los contratos temporales. En
efecto, en sólo un trimestre se han registrado 4.748.542 “contratos iniciales”.
Como quiera que la población trabajadora empleada ronda los trece millones y
medio de personas, en un trimestre se ha venido a contratar, en términos
absolutos, a más de un tercio de esta cifra, lo que supone una tasa de rotación
formidable que se confirma a la hora de comprobar la duración de los mismos. Un
26,72 % de los contratos celebrados tienen una duración igual o inferior a 7
días, concretamente 1,268.625 contratos. A su vez, una gran mayoría de estos
contratos no son a jornada completa, sino a tiempo parcial. El 30,96% de los
contratos temporales – casi un millón y medio de contratos – lo son a tiempo
parcial, con plena vulneración de la voluntariedad en su elección, como
requiere el Acuerdo Marco Europeo sobre contratos a tiempo parcial. No es
necesario insistir en la precarización que implica la conjunción de una alta
tasa de rotación y la contratación a tiempo parcial de un amplio número de
contratos a término.
Las modalidades que se emplean de
manera abrumadora en estas contrataciones son fundamentalmente dos: el contrato
eventual por circunstancias de la producción – 2.104.492 contratos, el 44,32%
del total – y el contrato para obra o servicio determinado – 1.833.976
contratos, el 38,62%- mientras que el contrato de interinidad o de sustitución de
puesto de trabajo con derecho a reserva supone un 8,17% y los contratos
indefinidos, incluida la modalidad de los fijos discontinuos, suman 346,071
contratos, un 7,29%. Este predominio abrumador de la temporalidad en la
contratación se explica por la descausalización material de la misma, es decir,
por la desconexión que se practica entre la causa prevista legalmente y la
causa real que posibilita el empleo del trabajador en tareas permanentes y
estables de la empresa, que son desempeñadas por una rotación de trabajadores
en el mismo o análogo puesto del trabajo. La labor de la Inspección de Trabajo
en la conversión de temporales en indefinidos es importante, pero faltan medios
materiales y personales y la interpretación judicial de estas causas ha resultado
extraordinariamente laxa y estimulante de la precarización de nuestro sistema
de relaciones laborales, también en la Administración Pública.
Es la pequeña empresa quien más
contratos temporales emplea, el 46,77 % de las nuevas contrataciones a término
se localizan en las empresas de 1 a 25 trabajadores, pero a continuación las
empresas grandes de 101 a 500 trabajadores les siguen en el porcentaje de
trabajadores y trabajadoras temporales, un 19,54% de los nuevos contratos.
Hombres y mujeres se reparten las tasas de temporalidad, pero son muchos más
los contratos temporales a tiempo parcial para las mujeres – 877.200 personas –
que los de los hombres – 592.959 personas – lo que subraya el carácter
discriminatorio indirecto de esta fórmula.
En cuanto al modelo productivo que
se desprende de estos datos, la continuidad de las tendencias de desarrollo
basadas en servicios de fuerte componente de mano de obra, como el comercio y
la hostelería como puntas de lanza de la recuperación económica parecen
confirmarse. Más de 800.000 contratos en hostelería, 741.000 en agricultura,
ganadería, pesca y silvicultura, 457.000 en el comercio al por menor y, finalmente,
444.000 en actividades administrativas y sectores auxiliares, parecen
indicarlo, frente a los 496.000 de la industria manufacturera y los 305.000 de
la Construcción. Se aprecia también una fuerte feminización de algunas ramas,
como actividades recreativas, el trabajo en el hogar familia, y la práctica
exclusión del trabajo de las mujeres en otras, como la construcción
emblemáticamente.
La temporalidad deviene un rasgo
insoportable del marco de relaciones de trabajo en España y es un elemento que
erosiona profundamente la capacidad de actuación sindical. La segmentación del
trabajo ha ido cobrando una importancia extraordinaria en la definición del
marco laboral, desempeñando un rol decisivo en el empleo creado, sin que los
intentos de redirigir este proceso, como la creación del contrato para el
fomento del empleo indefinido en 1997, lograra su propósito ante una práctica
empresarial tremendamente asentada y un marco normativo que no imponía
adecuados límites a estas tendencias, que además se contagiaron al área del
empleo público. Es por tanto necesario atajar la temporalidad en el trabajo
como uno de los objetivos centrales de la lucha contra la precariedad y la
reivindicación de la noción igualitaria de base sobre la que se basa la
solidaridad entre los trabajadores y trabajadoras que personifica el sindicato,
mediante una estrategia de reunificación de las dos colectividades del trabajo,
estables y precarios, como una “condición de procedibilidad” representativa que
da sentido a la acción sindical en su conjunto. Muy recientemente en este mismo
blog se ha dado cuenta de una importante jornada celebrada en el CES el 14 de
marzo pasado y promovida por la Fundación 1 de mayo en la que se discutió un
documento sobre cómo terminar el exceso de contratación temporal que se puede
encontrar en este enlace: Contratos temporales y precariedad.
Hay que tener en cuenta que sobre este tema ha intervenido de manera muy
directa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que por
el momento obliga a cambiar necesariamente la legislación española en una buena
parte de los contratos temporales en cuanto a la indemnización de extinción del
mismo, lo que ha supuesto una presión adicional sobre el gobierno y la
necesidad de modificar la regulación de la temporalidad en la legislación
vigente.
La conciencia de que esta tasa de
temporalidad, la rotación de los contratos y la precariedad que lleva este
fenómeno aparejado, deben ser eliminados, se ha extendido también al espacio
del debate político. No en el gobierno, que insiste en una suerte de
omisionismo normativo, atenazado por la voluntad de no revertir ningún aspecto
de la reforma laboral del 2012, sino en las distintas fuerzas políticas que
componen el panorama representativo del país. Ha sido muy comentado, en ese
sentido, la propuesta de Ciudadanos que, alegando que las fórmulas que se han
ido empleando hasta el momento para limitar la contratación temporal no han
dado resultado – aunque esta inefectividad se deriva realmente de su carácter
limitado – ha propuesto la eliminación de la contratación temporal. Realmente
sin embargo el proyecto de ley no hace tal, sino que viene a establecer un
principio de despido libre indemnizado, lo que es plenamente rechazable, pero
sin embargo, la firma de presentar la regulación propuesta hace hincapié en la
eliminación de los contratos a término como un elemento indeseable de las
relaciones de trabajo.
Sin embargo, la clave no está en la
eliminación de la contratación temporal sino en su regulación con arreglo a
principios sólidos que previsiblemente puedan incluso llevar a una cierta
simplificación de las causas de la temporalidad y a la plasmación de reglas
claras que supongan una verdadera restricción del recurso al contrato a término
exclusivamente para los supuestos en los que estructuralmente la tarea a realizar
es temporal. Pedir o publicitar la eliminación de la contratación temporal no
sólo lleva consigo una propuesta oculta que empeora las reglas que encuadran el
sistema de relaciones laborales al imponer un principio de despido
prácticamente libre con causas at will
aunque sometidas a una indemnización más alta que la que ahora se establece
para los contratos temporales, sino que no es una iniciativa que se corresponda
con la realidad productiva de las empresas en este país ni con el marco general
de regulación jurídica.
Como ha señalado recientemente Joaquín Pérez Rey, no se puede negar
que las empresas tienen en ocasiones necesidades temporales verdaderas, de modo
que su eliminación legal no supondría su desaparición material y generaría
estrategias empresariales destinadas a cubrirlas, pese a la ley. Seguramente
con ello se acabaría distorsionando el régimen del despido (en la medida en que
este cumpliera la función de recoger las causas temporales reconvertidas en
causas de despido, estilo propuesta ciudadanos) o se daría alas a estrategias
de huida del Derecho del Trabajo para ocupaciones breves, mediante el recurso a
falsos autónomos, empresas multiservicios u otras formas de descentralización. Debemos
tener en cuenta que el modelo europeo, al que estamos vinculados por la
Directiva 99/70 que ha producido la importante jurisprudencia del TJ y la
doctrina De Diego Porras, reconoce la posibilidad de contratación temporal.
Es muy difícil prever cuáles serían
las derivadas judiciales de un cierre formal de la temporalidad mediante su
supresión legal. Si se tiene en cuenta la colonización conservadora de los
órganos judiciales no es en ningún caso descartable que estos incorporen al
despido objetivo las actuales causas de temporalidad. Incluso aunque eso no se
haga legalmente, bastaría interpretar de forma amplia y automática las actuales
causas económicas, organizativas, técnicas y productivas. Incluso podrían abrir
la vía de las condiciones resolutorias del actual art. 49.1.b) ET (en breve:
mecanismos de extinción incorporados por las partes, esto es por el empresario,
al contrato que suplirían así las restricciones legales a la contratación
temporal) Con ello se produciría el indeseable efecto de generar una intensa
precarización del conjunto de la contratación laboral, indefinida incluida. Piénsese,
por otra parte, que el trasvase al despido en la actualidad no supone tampoco
una mejora indemnizatoria desde el momento en que los contratos temporales
actuales exigen 20 días de indemnización como consecuencia de lo dispuesto por
el TJUE.
Esta presión sobre el despido, que sería
por tanto inevitable, provocaría desplazar todo el control de la contratación a
la revisión judicial ex post. Se
produciría un incremento de la elaboración “pretoriana” del Derecho del Trabajo
con la enorme incertidumbre de cuáles serían las posiciones judiciales. Además,
quedarían fatídicamente desplazados los controles de la Inspección e incluso de
los propios representantes de los trabajadores que, salvo despidos colectivos
derivados de temporalidades materiales que no serían previsibles, no
intervendrían prácticamente en el control de la contratación, pues instrumentos
como la copia básica de los contratos dejarían de tener sentido.
La solución es regular de manera
diferente y restrictiva la contratación temporal. Hay elementos muy definitivos
para ello en las propuestas sindicales, y el grupo parlamentario Unidos Podemos
– En Comú Podem – En Marea, está desarrollando una proposición de ley sobre
estabilidad en el empleo que pretende ofrecer un marco regulatorio que
reoriente a sus términos justos la contratación temporal en línea con un
principio de estabilidad (En la foto, la última reunión de la comisión redactora). Ya se dará cuenta oportunamente a los lectores del
blog de estas propuestas que quieren reaccionar de manera efectiva contra la
insoportable temporalidad que caracteriza las relaciones laborales en nuestro
país.
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