No sólo los catalanes “hacen cosas” como recordaba
nuestro presidente Rajoy (dando
lugar a un jocoso clip musical de El
intermedio) sino que en Catalunya “pasan cosas” además de los debates que
focalizan la atención de nuestros medios de comunicación sobre la investidura
de presidente de la Generalitat con la “entrada en bucle” del discurso
político-institucional del candidato, como ha denunciado correctamente la
alcaldesa de Barcelona, Ada Colau. En
esta entrada del blog se va a traer a colación una muy reciente sentencia de la
sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que se
desestima la pretensión de la patronal catalana de declarar ilegal la huelga
convocada para el 8 de noviembre de 2017 por tratarse de una acción colectiva
que tenía motivos políticos y por tanto debería entenderse ilegal a tenor del
art. 11 a) del DLRT.
El tema fue tratado en este blog presentando esta pretensión patronal como
una iniciativa para forzar un pronunciamiento de “política del derecho” que iba
más allá de la pura declaración de ilegalidad de la acción colectiva propugnada
el día 8 de noviembre por un sindicato claramente minoritario pero de encendida
autoproclamación republicana y secesionista (La patronal catalana quiere ilegalizar la huelga política) . La sentencia que resuelve esta cuestión tiene
fecha de 2 de mayo y el ponente ha sido el magistrado Carlos Hugo Preciado Domenech, quien a su vez es bien conocido en
el ámbito iuslaboralista por la confección del boletín o newsletter laboral que
elabora para la Comisión Social de Jueces y Juezas para la Democracia. Es una
decisión cuidada y bien razonada que aporta elementos de análisis sobre la
regulación del derecho de huelga muy relevantes.
El análisis exhaustivo de esta sentencia de la sala de lo social del TSJ de
Catalunya lo ha llevado a cabo, con la meticulosidad y brillantez que le
caracteriza, Eduardo Rojo en su
formidable blog de título siempre sugerente – “El nuevo y cambiante mundo del
trabajo” – en esta entrada del 10 de mayo que merece la pena consultar y
estudiar Sobre la legalidad de la huelga política, y que fue precedida de la noticia del siempre
actualizado y oportunísimo blog de Ignasi
Beltrán de Heredia – “Una mirada crítica a las relaciones laborales” – en
el que el propio lunes 7 de mayo en que se conocía su texto, resumía y hacía un
primer comentario de urgencia a la sentencia y que puede leerse en el siguiente
enlace La huelga general en el marco del "procès"
Una sentencia por tanto que ha dado mucho que hablar especialmente a los
juristas del trabajo, mientras que en el sindicalismo confederal se ha recibido
con alivio seguramente, pero sin que se haya producido una cierta
“participación activa” en el cuestionamiento público de la iniciativa patronal,
posiblemente por la viscosidad del tema de fondo y las turbulencias que en los
medios de comunicación oficiales, amplificadas por toda una serie de pulsiones
descalificadoras en las redes sociales, produce la postura muy matizada del
sindicalismo confederal en Catalunya, que denuncia la erosión de las libertades
y la pérdida de la autonomía política en ese territorio a la vez que rechaza el
proceso unilateralista de declaración de independencia como un elemento
disruptivo de la convivencia social en el país. Una declaración sindical de la
CONC o de UGT de Catalunya cuestionando la iniciativa de Foment del Treball
solicitando de los tribunales la declaración de ilegalidad de la huelga, habría
sido inmediatamente interpretada por la prensa oficial, los partidos políticos
partidarios de un Estado Unitario – especialmente Ciudadanos – y en general
todos los grupos de interés inclinados a erosionar a cualquier precio a las
organizaciones sindicales de clase, como un apoyo directo a la huelga convocada
el 8 de noviembre del 2017 por la central sindical independentista y minoritaria
en el marco de las movilizaciones por la frustración del proyecto de secesión
unilateral emprendido en octubre por la mayoría del Parlament. Y esa imputación
prevalecería sin duda alguna sobre el hecho evidente de que ni la CONC ni UGT
de Catalunya convocaron ellos mismos esa acción colectiva, criticando por el
contrario tanto su oportunidad como su contenido en aquellos momentos. Es a fin
de cuentas una muestra más de la presión mediática sobre la opinión pública
para impedir que tengan existencia política real las posiciones que pretenden
situarse en medio de los dos sectores en confrontación directa, presión que
arrecia en la medida que se es consciente que la negación de ese espacio
crítico fortalece y extiende la grieta que se ha consolidado en la comunidad catalana,
y de la que no quieren que el sindicalismo confederal pueda zafarse.
Sobre el contenido concreto de la importante sentencia del TSJ de Catalunya
de 2 de mayo no es preciso por tanto hablar, porque ya los análisis de Rojo Torrecilla y de Beltrán de Heredia excusan una descripción
detallista. Los aspectos concretos de la convocatoria y las circunstancias de
la misma son también conocidos por el comentario aparecido en este mismo blog a
finales de abril y que se ha citado al comienzo. Si puede tener algún interés,
sin embargo, la glosa de algunos aspectos de la misma que, aunque están
presentes en los trabajos citados, puede que resulte útil como elemento de
contraste.
El primero, y principal, es el objeto central de la decisión judicial. La
huelga general del 8 de noviembre en el marco del procès “no es una huelga política”, señala Beltrán de Heredia y precisa Eduardo
Rojo que la sentencia reconoce la legalidad de la “huelga
profesional-política” o “mixta”, siguiendo la denominación que a este tipo de
acciones le asigna la propia sentencia. Para llegar a este resultado, el TSJ
parte de una muy correcta definición de lo que supone la huelga política como
aquella se caracteriza “por tener al empresario por sujeto pasivo del cese en
el trabajo y a los poderes públicos como únicos destinatarios de la misma”, y
trae a colación la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional en su
STC 36/1993, de 8 de febrero, según la cual “no es ilícita la huelga que tenga por
finalidad protestar contra medidas que el poder legislativo, ejecutivo o judicial
hayan adoptado o pretendan adoptar en el ámbito de las relaciones laborales, o
con incidencia en las mismas”, una conclusión que enlaza, como muy
oportunamente trae a colación Rojo
Torrecilla con una consolidada jurisprudencia del extinto TCT de mediados
de la década de los 80 respecto de la huelga general de 20 de julio de 1985
contra la reforma de las pensiones. La sentencia además trae a colación la
doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT que distingue entre huelgas
políticas “puras” y huelgas socio-políticas y las últimas sentencias del TEDH
sobre el derecho de huelga.
Esta conclusión era evidente y permite recordar que la práctica de las
huelgas generales en nuestro país está plenamente tutelada por la Constitución,
precisamente a través del reconocimiento de la función del derecho de huelga en
la defensa de los intereses de los trabajadores “en cuanto tales” es decir, no
en la medida en que estén situados en el marco de una relación contractual o de
servicio, sino en razón de su posición social subalterna. Nuestra constitución
acoge una noción pluridireccional el derecho de huelga, coincidente con la
pluralidad de centros de imputación normativa que regulan las relaciones
sociales en las que el trabajo es determinante. Pero en esa elaboración
permanece la idea de que las huelgas “cuya motivación sea clara y
exclusivamente extraprofesional o cuya motivación profesional resulte por
completo marginal”, no resultan incluidas en la fórmula constitucional y por
tanto son huelgas ilícitas.
El resultado de la sentencia plantea sin embargo un problema derivado de la forma a
través de la cual el Tribunal Constitucional procedió a interpretar la
“legalidad” de las huelgas políticas, a través de la determinación objetiva de
los intereses defendidos por la acción colectiva. Al establecer la norma de
1977 una equiparación entre las huelgas “que se inicien o sostengan por motivos
políticos” con “cualquier otra motivación ajena al interés profesional de los
huelguistas”, colocaba el elemento central de valoración de la licitud de la
medida de presión en que los motivos de la huelga “pertenecieran” al ámbito de
lo profesional, es decir al interés colectivo de los trabajadores. Es una
doctrina que no puede separarse de la que el mismo Tribunal Constitucional
estableció para las huelgas de solidaridad – que es el dato en el que insistía
la vieja jurisprudencia del TCT de la que fue impulsor Martínez Emperador – y es que lo profesional se relaciona
directamente con lo sindical, y es este elemento organizativo el que cualifica
el interés de los trabajadores como interés legítimo y protegido por tanto
constitucionalmente.
Quiere esto decir que el carácter extraprofesional – realmente extralaboral
– de una acción colectiva no se define “desde fuera” de la misma, sino que se
debe hacer depender de la autonomía sindical, de lo que en cada momento
concreto entiende el sindicato convocante que interesa al conjunto de las y los trabajadores, sin que esta
apreciación colectiva y sindical tenga que ser “validada” por instancias
externas o determinada en su alcance por las pretensiones de la contraparte
empresarial. Porque es ésta quien, en el marco institucional en el que la
huelga despliega sus efectos, interviene para sancionar la conducta de los
huelguistas como falta disciplinaria o, como es el caso juzgado por el TSJ de
Catalunya, interpone una acción declarativa que sin embargo debe responder “a
un interés real y actual del actor” y no a un “mero interés preventivo o cautelar”,
como ha afirmado una larga serie de decisiones de la sala de lo social del
Tribunal Supremo (lo que en el caso de autos es más que dudoso ante la notoria
inexistencia de daño ni de afectación a la organización empresarial). La
calificación judicial de la huelga, así solicitada, no puede sino constatar en
esos casos que la acción convocada por el sindicato está conectada con el
interés de los trabajadores, lo que por otra parte está asegurado,
tautológicamente, por el mero hecho de que un sindicato haya juzgado
conveniente defender esa reivindicación.
Los intereses de los trabajadores se definen por tanto por los trabajadores
mismos a través de la mediación colectiva que efectúan los sindicatos
principalmente al hablar de una huelga “política”. Y por consiguiente la
calificación de “extralaboral” como sinónimo de “político” tiene muchas
dificultades de concreción, porque no cabe considerarlos términos
contrapuestos. En efecto, lo “político” puede integrar materialmente el
concepto de “laboral”, de manera indistinta. Sucede en muchos casos en los que
los motivos de la huelga son decididamente “políticos” pero no pueden
considerarse ajenos al interés de los trabajadores. Una huelga contra un golpe
de estado, o contra un atentado terrorista son, por definición, huelgas
políticas, pero no pueden entenderse de ninguna manera como “ajenas” a lo que
constituye la esfera de implicación de los trabajadores en cuanto ciudadanos y
en cuanto miembros pertenecientes a una situación jurídica cualificada por su
posición social. Lo mismo se puede afirmar de otros supuestos que se han dado
en la realidad laboral española, como las huelgas de advertencia o de respuesta
ante la implicación del Reino de España en la guerra de Irak, en donde la reivindicación
alegada se corresponde con una precisa valoración del pacifismo y la
neutralidad como un elemento político que caracteriza el ideario sindical. En
estos casos, las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga pueden
provenir de la consideración de la duración de la huelga en relación con la
desorganización de la producción que ésta genera, pero no de los objetivos que
persigue.
De hecho la desaparición en el código penal del viejo delito de sedición en
el que los objetivos de la huelga de subversión de la legalidad vigente –
perjudicar la “autoridad del Estado” – es coherente con esta concepción
pluridireccional del derecho de huelga y su conexión con la esfera intangible
de la autonomía sindical como eje de su diseño concreto, y permite avalar esta
perspectiva “objetivista” de la función del derecho de huelga, sin que en el
vigente art. 544 del Código Penal (un artículo muy citado en estos días en
otros contextos, por cierto) pueda entenderse incluida la huelga como forma de
“alzamiento público y tumultuario” para evitar la aplicación de las leyes o el
legítimo ejercicio de las funciones de los empleados públicos. Ya no es posible
sostener en democracia que hay una “huelga sediciosa”. Sostener
reivindicaciones políticas en razón de su vinculación estrecha con las
reivindicaciones de los trabajadores “en cuanto tales”, o sea en relación con
la subjetividad política de la clase interpretada por sus organizaciones
estables de defensa de su posición social y de los proyectos de modificación de
la misma en un proceso de superación de ésta, es evidentemente una acción
tutelada por la Constitución a tenor del art. 28.2 de la misma.
No por consiguiente seguro marcar el perímetro de lo “político” como
equivalente a lo ilícito en materia de huelga a tenor del sistema jurídico que
hemos ido construyendo. Pero además de lo anterior, la sentencia comentada proporciona
también otros elementos de reflexión sobre dos aspectos muy específicos del
derecho de conflictos español: la convocatoria escalonada de huelgas que es sin
embargo modificada por los convocantes, lo que plantea interrogantes sobre que
repercusiones tiene esta práctica a efectos de calibrar los efectos de la obligación
del preaviso, y, en segundo término, el concepto de implantación del sindicato
como requisito de procedibilidad de la acción colectiva en la convocatoria de
la huelga. Pero ya este comentario ha discurrido durante demasiado espacio y
estos temas serán objeto de un análisis posterior en otras intervenciones del
presente blog. À suivre o continuará, según las preferencias de
los lectores.
Excelente comentario Antonio.
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