viernes, 29 de marzo de 2019

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA DOCTRINA PORRAS SOBRE CONTRATOS TEMPORALES E INTERINIDAD. HABLA JOAQUIN PÉREZ REY


Los juristas del trabajo andamos agitados desde ayer con la lectura de la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo, con un voto particular de Fernando Salinas y Rosa Virolés, que ha zarandeado de nuevo el problema de la compatibilidad de nuestra legislación con la directiva europea sobre contratos temporales. El Tribunal Supremo ha entendido mayoritariamente que nada debe ser modificado en la regulación de la interinidad y de la temporalidad, en lo que supone una afirmación más conservadora que lo que propuso la comisión de expertos en materia de contratación temporal bajo el gobierno del PP. Joaquín Pérez Rey, conocido experto en la materia y fundamentalmente comentarista privilegiado en este blog, nos hace una primera valoración de este fallo (nunca mejor dicho) que, aunque sea fin de semana, se publica para general conocimiento.

El TS ejerce de sepulturero de Porras. Breve comentario la STS 13-3-2019

Joaquín Pérez Rey

Como saben los aficionados al entretenimiento televisivo las buenas series se resisten a terminar, aunque en ocasiones languidecen. Algo similar, aunque menos espectacular dado el lenguaje plúmbeo de los juristas y su deficiente manejo de twitter, sucede con la serie de más éxito laboral de los últimos tiempos, el juego de tronos del Derecho del Trabajo: la saga Porras, como acostumbra a llamarla el profesor Rojo Torrecilla.

Acabo de tener acceso al último capítulo: la STS del Pleno de 13 de marzo de 2019 (núm. 207/2019) que integra en nuestro ordenamiento la respuesta que el TJUE dio en Porras II a la cuestión prejudicial elevada por la propia Sala IV del TS.

Teníamos razón para dudar.

En ella, que cuenta con voto particular, la mayoría del Tribunal se decanta finalmente por la postura más conservadora y autocomplaciente con nuestro sistema de contratación temporal, asumiendo que el caso Porras no ha sido otra cosa que una torpeza del TJUE. Se asume el relato según el cual el Tribunal europeo fue engañado por el TSJ de Madrid (sus premisas las obtuvo de «la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid») y actuó con palmaria ignorancia del derecho español, dando lugar a conclusiones que producían «grandes dificultades de comprensión» y que felizmente han sido «reconducidas» por el propio TJUE en Montero Mateos, Grupo Norte Facility y Porras II (todas ellas comentadas en este mismo blog), negando que «quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas». Declaración que se «corresponde plenamente» con los razonamientos del TS. Teníamos razón, advierte regodeándose el Alto Tribunal español, para dudar de la indemnización de 20 días a la finalización de los contratos temporales.

Poca novedad hay aquí pues, como es bien conocido, esta negativa ya estaba plenamente operativa en la doctrina judicial como consecuencia de la rectificación del TJUE. Por eso lo más interesante de la sentencia que comentamos no es su aproximación a la cláusula 4 de la Directiva 99/70, sino sus conclusiones respecto de la incidencia que en el debate puede tener la cláusula 5 de la norma europea.

Ni 20, ni 12, ni diferencia injustificada de trato para los interinos

Recuérdese que lo más original de la cuestión elevada por el TS era la pregunta acerca de si era conforme a la Directiva en su apartado 5 la negación de indemnización a los interinos y su reconocimiento al resto de temporales. Un intento, en suma, de llevar al ámbito del Derecho de la UE las diferencias entre temporales entre sí que indudablemente quedaban fuera del principio de no discriminación, pero que podrían ser relevantes desde la prevención de abusos de la contratación temporal que es el otro eje de la norma europea.

El TJUE respondió al TS dejándole completa libertad para decidir si una indemnización reconocida al término de un contrato temporal es o no una medida «apropiada» o equivalente para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la contratación temporal sucesiva. No obstante, el Tribunal europeo no dejó de «sugerir» que este tipo de indemnizaciones nada tenían que ver con las medidas derivadas de la cláusula 5 de la Directiva.

Y esta sugerencia es asumida en su integridad por el TS para quien «la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal». Nada que ver entonces con las exigencias de la cláusula 5 de la Directiva.

Estas exigencias pasan, en nuestro ordenamiento, por la proscripción del fraude de ley y la transformación en indefinido del contrato lo que se garantiza a los interinos, satisfaciendo así y de «modo completo» las exigencias que respecto de ellos derivan de la cláusula 5 de la Directiva, sin que tenga, por tanto, incidencia alguna su apartamiento no solo de las indemnizaciones por fin de contrato, sino también de la regla 24/30 del art. 15.5 ET.

La conclusión no se hace esperar: los interinos -en este caso por sustitución- no tienen derecho desde luego a una indemnización de 20 días a la conclusión de su contrato, pero tampoco a la de 12 días prevista para otros temporales pues tal exigencia carece de apoyo en el Derecho de la UE.

¿Y en el derecho nacional? También cierra el TS las puertas a la posibilidad de esgrimir el ordenamiento interno como impeditivo de la diferencia de trato entre interinos y otros temporales. La diferencia se justifica por las especiales características de la interinidad por sustitución respecto de otros contratos temporales: existencia de un trabajador con reserva de su puesto, puesto que no desaparece con el cese del interino y por el hecho de que implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE) [esto último, por cierto, es bien discutible. Lo que garantiza el derecho al trabajo de la persona sustituida es la suspensión de su contrato con derecho a la reserva del puesto, no la solución técnica ideada para ofrecer a las empresas fórmulas de sustitución de su personal).

Voto Particular: entre los 20 días derivados de la excepción Montero Mateos y los 12 por no existir razones objetivas para excluir a los interinos


La complacencia de la sentencia mayoritaria con nuestro sistema de temporalidad y sus resultados encuentra una respuesta crítica en el voto particular que formula Salinas Molina y al que se adhiere Virolés Piñol.

En él se ofrecen dos soluciones alternativas a la posición mayoritaria.

La primera pasa por entender que en este caso era aplicable la excepción Montero Mateos (ap. 64 de la STJUE 5-6-2018) al tener el contrato analizado una duración inusualmente larga e imprevisible. Esta excepción, que la posición mayoritaria había descartado por motivos procesales, debería haber conllevado una indemnización de 20 días. Se alinea a sí el VP con algunas posiciones ya conocidas en la doctrina de los TSJ y que, dicho sea de paso, resultan discutibles en el marco de una excepción que impone «recalificar el contrato como fijo» y por tanto aplicar los cauces extintivos del despido.
La segunda, formulada de forma subsidiaria, propugna la indemnización de 12 días y lo hace básicamente por entender que es una conclusión que no impide el Derecho de la UE, al contrario, la alienta, y por descartar que existan razones objetivas que justifiquen la distinción entre interinos y los demás temporales. 

Pero más allá de estas soluciones concretas cabe destacar del voto particular su intento de hacerse cargo de la complejidad del problema, advirtiendo el deficiente funcionamiento de nuestro sistema de contratación temporal, en especial en el ámbito público y propugnando una interpretación más acorde con los principios que animan la regulación europea de la contratación temporal. Un escenario menos conformista del propugnado por la mayoría y, por qué no decirlo, más pegado a la realidad de unos contratos que, como el propio voto particular recuerda, muchas veces se perpetúan de tal modo que enlazan con la jubilación de sus titulares.

El debate por tanto sigue vivo, aunque ya muy concentrado y sin la potencialidad expansiva que propició el primer pronunciamiento Porras.

¿Qué nos queda de Porras?

Los rescoldos de Porras cada vez calientan menos, pero no se apagan del todo.  

La excepción Montero Mateos promete seguir animando el debate, una vez que ya ha sido manejada por el TS respecto del contrato de obra y servicio ligado a contratas y es esgrimida por el VP como acabamos de ver. Repárese además que la mayoría descarta su aplicación por motivos procesales y no de fondo, de modo que habrá que esperar a otra oportunidad para seguir indagando cuál es su verdadero alcance.

No es descartable tampoco, y el voto particular es un firme apoyo en esta dirección, que el trato diferencial entre interinos y el resto de los temporales dé el salto al debate constitucional para que se despeje definitivamente si el mismo obedece o no a causas justificadas.

Como advertíamos, la trama languidece en espera del volver a captar de nuevo la atención del público.

Hasta aquí este fugaz comentario sobre el que sin duda volveremos. Seguramente será la RDS, que en apenas unos días estrenará una nueva y flamante sección de comentarios a la jurisprudencia del TS, la que ofrecerá su ya proverbial hospitalidad, solo comparable a la de este blog que ahora me acoge. 

jueves, 28 de marzo de 2019

ESPAÑA DE NUEVO CONDENADA POR INCUMPLIR LA CARTA SOCIAL EUROPEA. LO EXPLICA CARMEN SALCEDO



Una nueva condena de España por incumplir la CSE que es especialmente interesante para su actuación en los tribunales. En esta nueva entrada, que este blog publica en primicia, Carmen Salcedo explica este pronunciamiento y efectúa un recorrido general sobre las decisiones del CEDS.

Conclusiones XXI-3 (2018) del Comité Europeo de Derechos Sociales: España, de nuevo, condenada por incumplir la Carta Social Europea (Constitución Social de Europa)

Carmen Salcedo Beltrán[1]

Con un poco de retraso a la fecha habitual, el 25 de marzo de 2019 se han publicado las Conclusiones XXI-3 (2018) del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS). Se originan en el procedimiento de control de informes, obligatorio para todos los países que tienen ratificada la Carta Social Europea (CSE 1961 o revisada) así como el Protocolo Adicional de 5 de mayo de 1988.

Se encuentra regulado en la Parte IV de la CSE (arts. 25 a 29) en el que se determina que las Partes contratantes remiten cada año al CEDS un informe en el que explican cómo están observando el Tratado al adoptar normativa o ejecutar una práctica. El contenido del examen periódico no versa sobre la totalidad del articulado sino sobre el grupo temático correspondiente a ese año, habiendo estructurado cuatro, el Grupo 1 sobre empleo, formación e igualdad de oportunidades (arts. 1, 9, 10, 15, 18, 20, 24 y 25 de la CSE -art. 1 del Protocolo de 1988-), el Grupo 2 sobre salud, seguridad social y protección social (arts. 3, 11, 12, 13, 14, 23 y 30 de la CSE -art. 4 del Protocolo de 1988-), el Grupo 3 sobre derechos relacionados con el trabajo y el Grupo 4 sobre niños, familia y migrantes (arts. 7, 8, 16, 17, 19, 27 y 31). Por tanto, cada uno se analiza transcurridos cuatro años.

En el año 2018 le correspondía a los derechos del Grupo 3 (arts. 2, 4, 5, 6 de la Carta Social Europea y arts. 2 y 3 del Protocolo de 1988 –para los Estados que tienen la versión revisada arts. 21, 22, 26, 28 y 29). Durante la tramitación, los sindicatos más representativos pueden presentar alegaciones (art. 23 CSE), muy importantes pues suministran información adicional que puede haber omitido el país de forma interesada. Por ello, se ha de valorar de forma destacada que CCOO y UGT así lo hicieran el 27 de abril de 2018, que han sido objeto de consideración por el CEDS como expresamente indica en la redacción de las conclusiones. Dos meses después fueron rebatidas por el Gobierno presentado un documento adicional.

Con carácter previo al análisis de los resultados de España, el CEDS ha manifestado en general, que, si bien los países han evolucionado positivamente en algunos ámbitos relativos a los derechos de los trabajadores, tienen dificultades para observar todos los requerimientos de la CSE. Esta afirmación la fundamenta con los datos que se suministran tras el examen elaborado a 35 países de los 43 que han suscrito el Tratado, en el que de 580 conclusiones emitidas, 276 son de conformidad, 206 de no conformidad y 98 son aplazadas ante la falta de información. En suma, y teniendo en cuenta que, en el supuesto de que las últimas sean ignoradas o no corregidas, pasan a ser de no conformidad, el estado de cumplimiento de la Constitución Social de Europa[2] es más que cuestionable.

La mayoría de ellas se originan en la carencia de un período razonable de preaviso en caso de despido, el derecho de los trabajadores a llevar a cabo acciones colectivas, incluido el derecho a la huelga y las reglas reguladoras del alcance en los supuestos retenciones salariales, seguidas de la fijación de salarios por debajo de un umbral adecuado (60% del salario medio neto).   
       
En cuanto a España, los datos reflejan la apreciación general en cuanto a la existencia de infracciones de los compromisos asumidos guardando cierto paralelismo con los que lleva incurriendo desde hace años.

      
Grupo 1
2016
2012
2008
Grupo 2
2017
2013
2009
Grupo 3
2018
2014
2010
Grupo 4
2015
2011
2007

En el examen particular del control ejecutado en el año 2018 se han comunicado 17 conclusiones en total, 8 supuestos son de conformidad, 7 de no conformidad y 2 han sido pospuestas -el período de referencia en cuanto a normativa y prácticas es desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2016-.

Prácticamente no hay variaciones importantes respecto de las de efectuadas en el período 2010 y 2014, en los que se trataron los mismos preceptos, puesto que el Gobierno no ha corregido las anomalías detectadas y, por tanto, las condenas se reiteran. 

En éste específicamente se incumplen, en primer lugar, dos apartados del art. 2, que regula el derecho a unas condiciones de trabajo equitativas. Por lo que se refiere al primero ante la legitimidad del art. 34.2 del ET de la distribución irregular de la jornada, se produce la no conformidad debido a que “la duración máxima del trabajo puede ser superior a las 60 horas semanales en el marco de fórmulas flexibles de organización del tiempo de trabajo y para algunas categorías de trabajadores”, en coherencia con la jurisprudencia  del CEDS que ha resuelto sobre esta materia desde hace tiempo, entre otras, en la decisión de fondo de 16 de noviembre de 2001, Confédération française de l’Encadrement CFE-CGC c. France reclamación colectiva nº 9/2000.

Relacionado con este precepto, el CEDS volvió a requerir, sin éxito, información adicional sobre el número de supuestos en lo que los empresarios ha distribuido, en defecto de pacto, ese 10% de la jornada y a tener en cuenta, a efectos de las siguientes conclusiones, que se ha solicitado también sobre la caracterización de los períodos de guardia localizada y su asimilación a tiempo de trabajo o de descanso.

En cuanto al otro apartado que se incumple del precepto aludido, el tercero, se determina la no conformidad puesto que el informe presentado por el Gobierno relata que se garantiza que todos los trabajadores, como mínimo, tienen derecho a disfrutar de manera ininterrumpida de cinco días de vacaciones frente a la exigencia de que alcance a dos semanas.

En lo que atañe al art. 4, que garantiza el derecho a una remuneración equitativa, las violaciones son también conocidas. Del párrafo primero, de nuevo, el SMI del período analizado, atendiendo al parámetro que utiliza el CEDS con los datos del EUROSTAT, no garantiza “un nivel de vida decente”, ni tampoco el de determinada categoría de trabajadores de la función pública (agentes contractuales).

Con referencia al apartado segundo del art. 4 de la CSE, se reproduce la condena anterior respecto a la remuneración de las horas extraordinarias, ante la ausencia de prueba fehaciente de su mayor remuneración o descanso compensatorio.

Los incumplimientos del art. 4.4 de la CSE se producen al no considerar razonable el plazo de preaviso de 6 meses para los despidos objetivos respecto de trabajadores con más seis meses de antigüedad así como su inexistencia de los que están en período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores (en la actualidad derogado) o en los supuestos de finalización por muerte o incapacidad del empresario.

Para terminar, el art. 6 es el que determina la vulneración, por un lado, del apartado 2 en cuanto a la normativa que legitima la decisión del empresario de inaplicar las condiciones acordadas en un convenio colectivo (art. 41 del ET) y, por otro lado, del apartado 4, al concluir que la situación no es conforme al “(…) autorizar al Gobierno a que imponga el recurso al arbitraje para poner fin a una huelga en casos que van más allá de los límites previstos por el artículo 31 de la CSE”.

Brevemente apuntaré que las dos conclusiones que se retrasan, se circunscriben, por una parte, en el art. 2.4 de la CSE, demandando información que demuestre que los trabajadores que desempeñan actividades peligrosas o insalubres tienen reconocida una reducción de jornada, días de vacaciones pagadas suplementarios, medidas preventivas adicionales así como actuaciones de la inspección de trabajo que constaten la supervisión de estos aspectos, como exige el precepto.

Y, por otra parte, en cuanto al art. 6.3 de la CSE y el arbitraje obligatorio de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos, solicitando que se concrete si su intervención es para conflictos jurídicos o de intereses así como la intervención de los sindicatos durante la sustanciación del procedimiento.

Finalizo este breve examen reproduciendo para su valoración, entre otros, la respuesta de los responsables gubernamentales españoles dieron en un Cuestionario relativo a las buenas prácticas sobre la aplicación de los derechos sociales a nivel nacional que efectuó el Grupo de redacción sobre los derechos sociales (CDDH-SOC)[3], publicado el 12 de diciembre de 2017, en el que manifestaron literalmente, respecto a la CSE, que el país “cumple” el Tratado así como las constantes referencias que, en estos días  previos a elecciones, con frecuencia se escucha a los candidatos sobre la prioridad que tienen en sus programas de los derechos sociales.

La consistencia y veracidad de esas manifestaciones, orales y/o escritas, puede cotejarse con las conclusiones que acaba de publicar el Comité Europeo de Derechos Sociales que objetivamente ponen de manifiesto que España, de forma incontestable, incumple, de nuevo, el Tratado más importante en materia de derechos sociales, en suma, como se apuntó la Constitución Social de Europa. Para un examen pormenorizado me remito a la inestimable y clásica “Crónica de jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales” que en los próximas semanas publicará Luis Jimena Quesada, ex Presidente del Comité Europeo de Derechos Sociales y Catedrático de Derecho Constitucional (UV).




[1] Profesora Titular de Universidad. Departamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia. Directrice Groupe de Recherche International «Droits de l’homme et Charte Sociale Européenne» (GIUV 2013-148). Extracto del estudio «Retos y compromisos internacionales para la consolidación del Estado Social y Democrático de derecho en España”, Lex Social, revista de derechos sociales, 2019, 9-1 (en prensa), pp. 1 a 41.

[2] Referencia que se convirtió en el núcleo del Proceso de Turín, lanzado por el Secretario General del Consejo de Europa en esa ciudad el 17 y 18 de octubre de 2014. Rapport général Conférence à haut-niveau sur la Charte Sociale Européenne, pp. 1 a 240.