El mundo de la
universidad española sigue afectado por los recortes salvajes que sufrió a partir
de las reformas de 2010 y 2012 con las políticas de austeridad, la práctica
desaparición de la negociación colectiva, la congelación salarial y la
reducción de plantillas, impidiendo a toda costa el incremento de plazas contratadas
de PDI de dedicación a tiempo completo y estable, con la correspondiente
proliferación de falsos profesores asociados e incremento de la precariedad en
el sector. A ello se une una carrera desenfrenada en algunas Comunidades
Autónomas por las universidades privadas, que recrean condiciones de trabajo aún
más limitadas para el personal a su servicio, y la moderada y segmentada
política de investigación que no alcanza el mínimo requerido para satisfacer los
niveles de promoción de estas actividades en todas las universidades españolas,
generando niveles de primera, segunda y tercera clase sobre la base de una
financiación deficiente y discrecional.
En la espera eterna a la derogación
de las reformas odiosas del ministro Wert y la consideración de la Universidad
como un espacio relevante para la acción política democrática, la actividad
callada y permanente del sindicalismo produce algunos resultados siempre
valiosos. Joaquin Pérez Rey comenta en rigurosa exclusiva para este
blog, un fallo importante que reconoce la posibilidad de que se evalúe la actividad
investigadora del profesorado sujeto a un contrato temporal. Este es el
comentario que hace a este importante fallo:
Cinco brevísimas reflexiones a propósito de una sentencia
que reconoce a los profesores temporales de universidad evaluar su actividad
investigadora
Joaquin Pérez Rey UCLM (Toledo)
Durante el pasado fin de semana llegaba a mi correo una
sentencia que da la razón a la Federación de Enseñanza de CCOO, eficazmente
representada por Carmen Perona cuyos méritos son abundantes y suficientemente
conocidos por los trabajadores de la educación. La decisión de 24-9-2019 (rec.
27/2019), a la que hay que agradecer su directo y contenido razonamiento, es de
la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas). En
ella se revoca la sentencia de instancia y se anula la resolución del Rector de
la Universidad de Las Palmas que excluía a los profesores temporales de la posibilidad
de evaluación de la actividad investigadora por considerar que dicha exclusión
es discriminatoria a los efectos de la cláusula 4 de la Directiva 99/70.
Se trata de un pronunciamiento que incide en una doctrina
judicial ya conocida (y que la misma sentencia cita: SAN 19-6-2017; Sentencia Juzgado
Central Contencioso núm. 8 26-12-2017; STSJ Madrid 15-11-2017 o la STSJ País
Vasco 2-10-2018) y que permite hacer las siguientes consideraciones:
1.
La precariedad a base de temporalidad es
disparatada en nuestro país, pero si enfocamos a la universidad es sencillamente
intolerable. Una carrera académica medianamente racional restaría buena parte
de su eficacia práctica a sentencias como esta ¿Acaso no debería ser excepcional
que un profesor temporal acumulara una gran experiencia investigadora a sus
espaldas sin que ello supusiera abandonar el estatus de no permanente? Lo
cierto, sin embargo, es que la consolidación del personal docente e
investigador en las universidades requiere altas dosis de estoicismo. Por
fortuna para nuestro sistema universitario, pero también para su sonrojo, los
investigadores siguen haciendo su trabajo aun encerrados en moldes
contractuales inapropiados (el de profesor asociado es el más escandaloso de
todos y ni nuestra jurisprudencia, ni la que proviene de la UE logran ponerle
coto de una manera convincente) o vinculados a proyectos en los que la
inestabilidad es la regla.
2.
Y aquí radica buena parte de nuestros problemas
con la regulación europea de la contratación temporal. El trato peyorativo a
los temporales se agrava en un país que como el nuestro utiliza la contratación
temporal para todo y para todos (empleados públicos o no; trabajo cualificado o
no; trabajo subcontratado o no; trabajo de jóvenes o no, trabajo de mujeres o
no…). En verdad, no se trata de aplazar para un poco más adelante algunas expectativas
sobre las condiciones de trabajo, sino de postergarlas casi indefinidamente (es
lo único indefinido que muchos trabajadores conocen) dadas las enormes
dificultades que tiene huir de la trampa de la temporalidad. Y precisamente la
clave de este sistema irracional de temporalidad desmedida estriba en que el
mismo se pone al servicio del empeoramiento de las condiciones de trabajo y el
ahorro de costes, justo lo que la norma europea pretende evitar cuando proclama
la igualdad entre temporales y fijos.
3.
Así las cosas la involución que ha sufrido la
doctrina del TJUE con relación al principio de no discriminación entre
temporales y fijos es una pésima noticia, no solo porque haya servido para
testar la poca resistencia del TJUE a la presión ejercida por el Estado
español, sino también porque hacer depender, como hace el TJUE en su revisión
de la doctrina Porras, algunas diferencias (como las indemnizatorias) entre
temporales y fijos de las expectativas puestas en el contrato olvida el
carácter pandémico de la temporalidad en nuestro país. La falta de expectativas
no es un higiénico expediente contractual que el trabajador acepta, sino la
consecuencia de un modelo que privilegia la temporalidad y que por ende se
impone como única regla.
4.
Resolver este desaguisado corresponde en primer
término al legislador, responsable último de nuestra pelea con la Directiva,
pero ni está ni se le espera, de modo que el ajuste pretoriano a la norma
europea sigue siendo imprescindible y es preciso reclamarlo una y otra vez. En
el momento actual además se hace necesario recordar que el giro involucionista
del TJUE al que antes nos referíamos no es un vuelco ni un giro copernicano,
sino que más allá de las indemnizaciones la Directiva 99/70 sigue ofreciendo
cobertura a la mayoría de las condiciones de trabajo de los trabajadores
temporales, estableciendo la imposibilidad de ser discriminados frente a los
fijos. Así lo acredita la sentencia que motiva estas líneas respecto de los
sexenios de investigación en la Universidad pública.
5.
La sentencia también demuestra la oportunidad de
canalizar una parte de la acción sindical hacia la acción jurídica cuando se
persiste, como es el caso, en formulas peyorativas aprovechando la falta de
indicaciones legales precisas. Que los abogados laboralistas, y en especial los
que prestan sus servicios al sindicalismo confederal, hayan hecho suyas las formulas
de la justicia multinivel es un gran avance en el que se debe abundar. Que lo
hayan hecho además en defensa de los trabajadores temporales sirve a la vez
para combatir la idea, muchas veces esgrimida de forma interesada, de un
sindicalismo de clase no receptivo con los que sufren la precariedad.
6.
Y un último punto, que es tan cándido que no
puede considerase una reflexión digna de numerar. Todas estas acciones deberían
ser innecesarias si por fin las administraciones asumen, en primer lugar, que
no es posible funcionar con bolsas tan abultadas de temporalidad y, en segundo,
que no puede tratar a su personal privado de estabilidad como si también lo
estuviese del resto de condiciones de trabajo.
Sugerente comentario el del Prof. Pérez Rey.
ResponderEliminarDe las seis reflexiones, destacaría la relacionada con la acción del sindicalismo con federal que, además de revertir buena parte de los efectos de la austeridad en las Universidades públicas, pone de manifiesto la verdadera y única intención de ésta... Degradar este servicio público para favorecer al sector privado.
Un saludo