El
neoliberalismo ofrece un diseño netamente individualizado en la regulación de
la relación salarial. Preferentemente apoyado en la negociación individual
entre trabajador y empresario, se admite la posibilidad de negociar
colectivamente este intercambio pero única y exclusivamente si la unidad de
contratación es la empresa. Así el empresario puede ligar productividad del
trabajo con el mercado donde coloca sus productos y por consiguiente puede
funcionar libre y flexiblemente en la gestión del negocio. Para la dogmática
neoliberal la negociación colectiva sectorial no sólo puede significar un
obstáculo a la libre competencia, sino que es rechazable en términos generales
al establecer unos límites rígidos a un conjunto de empresas que dificultan los
ajustes posibles ante el mercado e impiden la flexibilización de los costes
laborales y las condiciones de prestación del trabajo.
Esa es la razón por la que en el
modelo anglosajón la negociación colectiva de empresa es el eje del sistema
sindical, al punto de condicionar la estructura básica de constitución del
sindicato. El sindicalismo de empresa, que es el predominante en el área
cultural americana, con excepciones muy marcadas como las de Brasil Argentina o
Uruguay, conduce a la consideración de la negociación colectiva sectorial o de
rama como un fenómeno excepcional, en gran medida incluso obstaculizado o
impedido por la legislación.
En Europa, por el contrario, el
sindicalismo pivota mayoritariamente sobre las federaciones de rama o de
sector, y la negociación colectiva sectorial es el eje del sistema de
regulación del intercambio salarial, ciertamente que a través de una estructura
articulada de unidades de negociación en donde el nivel territorial y funcional
se combinan y los convenios de empresa son un punto de referencia importante en
la propia evolución del desarrollo y contenidos de la negociación colectiva en
su conjunto. La llave de la “libertad de elección de la unidad de negociación”
que lleva consigo el reconocimiento del derecho de negociación colectiva
también como manifestación del derecho de libre sindicación en su vertiente
colectiva, la tienen los propios agentes sociales, que establecen la estructura
concreta de los diferentes ámbitos de contratación (sectorial y de empresa
principalmente) a través, precisamente, de un instrumento negocial, es decir, a
través de la propia negociación colectiva y no mediante la indicación
imperativa de la norma estatal.
Durante la crisis económica que
sacudió Europa de manera profunda a partir de la llamada crisis del Euro
(2010), se reprodujo la recuperación de la hostilidad neoliberal hacia el
sistema articulado de negociación colectiva orientado a partir del acuerdo
colectivo centralizado entre los sujetos más representativos, que se
materializó condicionando políticamente a los países sobre endeudados para que
reformaran sus marcos institucionales para alterar el equilibro de sus
respectivos sistemas negociales debilitando la capacidad regulatoria del
convenio sectorial y erosionando su fuerza vinculante. Este fue el objetivo de
las “reformas estructurales” que se fueron poniendo en práctica en España en
normas sucesivas del 2010, 2011 y finalmente y de manera mas destacada, en el
2012, ya con el gobierno del PP tras la reforma constitucional del art. 135 CE.
En la reforma del 2012 se limitó la ultra-actividad de los convenios a un año
de duración, se estableció la regla de la preferencia aplicativa del convenio
de empresa como derecho necesario absoluto que no podía ser modificada por la
negociación colectiva y se reforzó y amplió las posibilidades de inaplicar algunos
aspectos del convenio colectivo sectorial en la empresa o en los centros de
trabajo con arreglo a una serie de causas económicas, tecnológicas u organizativas.
En este caso, el art. 82.3 ET entendió que había que suponer que concurría la
causa para la inaplicación en la medida en que se llegaba a un acuerdo con los
representantes de los trabajadores en la empresa o con unas comisiones “ad hoc”
nombradas por los trabajadores directamente en el caso en que no hubiera
representación electiva en la empresa o empresa que quiera “descolgarse” de la
regulación en el convenio sectorial de una serie de aspectos, el más importante
de los cuales es el salarial, pero también los relativos a tiempos de trabajo y
turnos, funciones y sistema de trabajo y mejoras voluntarias de la Seguridad
social.
Este último aspecto ha sido analizado
en un exhaustivo informe de la secretaría de Acción Sindical de CCOO que acaba
de hacerse público y del que se extraen algunas conclusiones
extraordinariamente inquietantes y negativas que deben ser corregidas. Es un
análisis cuantitativo que se basa en la información que el Ministerio de
Trabajo proporciona a través del Registro de Convenios (REGCON) dado que estos
acuerdos de inaplicación tienen que ser registrados, y abarca el período
2010-2019, aunque solo una mínima parte de las inaplicaciones de convenios (20
sobre un total de 9.763) corresponden al período anterior a la reforma del
2012. Del informe queda claro que se trata de un mecanismo que tiene
cuantitativamente poca entidad frente al conjunto de personas cubiertas por la
negociación colectiva (desde el 2010 ha afectado a un total de 348.229
trabajadores) , pero que sin embargo cualitativamente es muy importante en
cuanto opera contra la tendencia a que el convenio colectivo sectorial sea la
norma general que regule las relaciones de trabajo, además de introducir
elementos muy nocivos de antisindicalidad a través de dicho procedimiento.
El informe señala en primer lugar
una serie de problemas derivados de la deficiente información sobre los
registros, en donde se confunde frecuentemente los conceptos de empres y de
centro de trabajo y no se establece con claridad si se trata de un acuerdo de
empresa nuevo o la renovación de otro anterior. Tras la reforma laboral de 2012
se produce un impulso notable de esta figura, que tuvo su máxima expresión en
2013, cuando el número de acuerdos registrados alcanza la cifra de 2.572,
afectando a 161.835 personas. En este periodo se producen inaplicaciones en
grandes empresas del sector financiero (Bankia, Cajas Rurales Unidas, NCG
Banco, Banco de Caja de España de Inversiones, Ibercaja Banco, Grupo Liberbank
y Liberbank Castilla-La Mancha, Grupo CAJA3), todas ellas con varios miles de
trabajadoras/es y algunas tuvieron dos inaplicaciones dentro del mismo año.
También, en este año, afectando a miles de personas, se producen las
inaplicaciones en CECOSA más cinco empresas del Grupo EROSKI, unidas en una
agrupación de empresas vinculadas, de UNIPOST, y del Grupo Hoteles Playa. A
partir de 2013, los acuerdos disminuyen cada año hasta 2018 inclusive. En el
2019 sin embargo, vuelven a aumentar por primera vez desde 2013 las
inaplicaciones superando a las del año anterior.
El mecanismo del art. 82.3 ET se
refiere, de forma absolutamente predominante, a los convenios de sector, que
son inaplicados por acuerdos de empresa (no de centro de trabajo). Pese al
abanico de condiciones de trabajo que podrían ser objeto de estos acuerdos de “descuelgue”,
casi el 80% de los mismos han tenido por objeto la materia retributiva, la
congelación de los salarios al no aplicarse los incrementos previstos en el
convenio de rama. Ha sido por tanto un mecanismo de devaluación salarial que en
ocasiones incluso se prolonga más allá de la vigencia del convenio de sector,
contra lo que establece por tanto el propio precepto legal. Por otra parte, el
informe señala el incumplimiento por parte de los negociadores de estos
acuerdos de descuelgue a la Comisión Paritaria del convenio de sector. También
resultan afectados por este instrumento la jornada y a la distribución del
tiempo de trabajo –y en algún caso también al régimen de trabajo a turnos- , pero
a gran distancia de los aspectos salariales. Los 1.490 acuerdos totales que han
incidido en estas materias suponen el 15,40% del total y afectan o han afectado
a 93.745 personas –el 26,92%-, y lo relativo al sistema de trabajo y
rendimiento, a los límites para la movilidad funcional y/o a las mejoras
voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, apenas suponen un
7,84% del total de trabajadores afectados.
Se trata, como ya se preveía en
los comentarios a la norma, de un mecanismo que se aplica a las pequeñas
empresas, el 88,5% de las empresas que han registrados inaplicaciones tienen
menos de 51 trabajadores/as, y, de manera más concreta, más del 11% de todas
estas inaplicaciones afectan a una única persona a las que se añade un 10% más
que afecta a sólo dos. Se trata por consiguiente de legalizar un espacio de
dominio en el que no existe presencia sindical y desenraizar las relaciones de
trabajo del proyecto contractual colectivo que ha diseñado el convenio,
impidiendo por este mecanismo cualquier reclamación judicial de los
trabajadores afectados. Este dato – la carencia de representación colectiva a
través de los delegados de personal – se revela como fundamental, puesto que la
negociación de las condiciones de trabajo que sustituyen las establecidas en el
convenio colectivo de sector se ha llevado a cabo, en más de un 70% de los casos,
por las comisiones “ad hoc” previstas en el art. 41.4 ET, denotando la
imposición unilateral de la inaplicación sin contraste colectivo. El mecanismo
ampara una suerte de individualización camuflada de negociación, como se
desprende del hecho de que 871 acuerdos firmados por este tipo de
representación afectan a una única persona, 860 a dos y 727 a tres personas. La
utilización de este mecanismo en clave antisindical es muy notoria en algunos
supuestos anotados en el Informe que desvelan una estrategia determinada de descuelgue
salarial en las oficinas de farmacia de Sevilla en el año 2013, todas ellas con
la intervención de un mismo “asesor” externo por parte empresarial, que muchas
se firmaban en el mismo día y que sus contenidos eran idénticos, una práctica
que fue abortada mediante la denuncia sindical a la Inspección de Trabajo. Sería
importante que las Comisiones Paritarias de los convenios sectoriales, realizaran
una labor de seguimiento especialmente de los acuerdos de inaplicación firmadas
por estas comisiones “ad hoc”.
Otro de los aspectos que más ha
llamado la atención de los redactores del informe ha sido la alta concentración
de inaplicaciones en tres Comunidades Autónomas, destacando mucho Andalucía,
con el 31,93% del total, seguida por la Comunidad Valenciana, con el 14,57% y
Cataluña con el 10,17%, una cuestión de difícil explicación si se comparan
estos porcentajes con el número de convenios y de empresas existentes en cada
uno de estos territorios. Ni la alta concentración en estos tres territorios,
que suman el 56,67% del total, ni la baja presencia de inaplicaciones en otros,
pueda deberse a una incidencia muy diferenciada de las condiciones económicas
de estos años en cada una de estas Comunidades Autónomas. La hipótesis que se
maneja es que esta concentración en el uso del mecanismo ha sido influenciada por
la “posición” que las organizaciones empresariales y otros agentes colaterales
a las relaciones laborales (bufetes, asesorías, gestorías) han ocupado en la
administración de la norma y por tanto en relación al uso de las inaplicaciones
como un instrumento para la reducción de costes laborales. No existe sin embargo
una pauta en cuanto a los sectores afectados, en donde se unen unos con buenas
condiciones económicas y buena regulación de condiciones de trabajo, y otros
muy precarizados salarialmente y en sus condiciones de trabajo y contratación, sin
que tampoco se aprecie una selección sobre la base de la masculinización o
feminización de los mismos.
Lo que resulta más llamativo es la
elevada concentración territorial de las inaplicaciones de algunos sectores. Así,
por ejemplo, en el sector de la Construcción, Andalucía acapara el 37% del
total de las inaplicaciones, pero éstas se producen fundamentalmente en cuatro
provincias: Huelva, Córdoba, Jaén y Cádiz, que no son precisamente las que
cuentan con mayor número de personas activas. En el sector de la Siderurgia, el
69% de las inaplicaciones se han producido en la provincia de Barcelona; en el
sector de la Dependencia, el 36% de las inaplicaciones se han registrado en
Extremadura; en el sector de Comercio, el 43% se originaron en Andalucía; en el
sector de la hostelería se produce un llamativo porcentaje en la provincia de Granada;
o en el subsector de mercancías y logística, donde el 27,43% de las
inaplicaciones se registran en Andalucía y más concretamente de nuevo en la
provincia de Granada (37 inaplicaciones que suponen el 58% de las 65
registradas en Andalucía). Todo ello obliga a efectuar una investigación sobre
las causas de esta utilización sesgada del mecanismo del art. 82.3 ET, que se estaría
aplicando, en unión del recurso a las comisiones “ad hoc” como un instrumento
de degradación de las condiciones laborales en las pequeñas empresas y como una
forma de inmunización de este espacio frente a la acción reguladora de las condiciones
salariales y de trabajo del convenio colectivo sectorial.
Como puede comprobarse de lo
resumido hasta aquí, el Informe de la secretaría de Acción Sindical de CCOO
ofrece un panorama desolador de la utilización del mecanismo de inaplicación de
condiciones laborales pactadas en los convenios colectivos de sector. La utilización
antisindical del mismo, la correlativa ampliación del unilateralismo
empresarial, la carencia de control público y colectivo del mismo y su
utilización sesgada que favorece además disfunciones en la propia libertad de
empresa, favoreciendo en algunos sectores y territorios situaciones de dumping
salarial, exigen una reforma sustancial de este instrumento. Las líneas de
esta reforma son claras, y permiten compatibilizar el interés de empresa con el
interés colectivo. Hay que precisar y limitar las causas que permitan la
inaplicación, hoy absolutamente genéricas y sin precisión conceptual clara, y
llevar la posibilidad de ésta al control de la Comisión Paritaria del convenio,
mediante un procedimiento establecido en el propio texto del convenio. En los
casos en los que esta regulación no se haya establecido, sería necesario que la
norma establezca la obligación de la empresa de informar a la Comisión
Paritaria del convenio con carácter previo al inicio de las negociaciones en la
empresa, y asegure la participación de las organizaciones sindicales en el
proceso negociador, especialmente en todas las empresas en las que no haya
representación legal, eliminando la negociación a través de las comisiones ad
hoc.
Derogar la reforma laboral de la crisis
no es un slogan político. Se concreta en asuntos como el aquí abordado.
Se trata de recuperar reglas que garanticen un cierto equilibrio de intereses
en las relaciones de trabajo que aseguren la administración colectiva de las
mismas sin que el dominio del empresario se imponga de forma arbitraria – y disfuncional
a la propia lógica de las relaciones entre los agentes económicos – degradando los
derechos de los trabajadores en los espacios en los que la presencia sindical
es débil o carece de incidencia. Conseguir estos cambios es lo que supone una
obligación política a la que empuja la mayoría social de este país.
Querido Antonio: Muchas por tus aportaciones tan lúcidas. En efecto, derogar la reforma laboral no es un slogan de campaña electoral, es una necesidad para tener una sociedad un poco más libre y sana. Un fraterno abrazo también dominical. JAT
ResponderEliminarImprescindible el informe y un ejemplo sublime de su lectura inteligente la entrada que nos envías.
ResponderEliminarA mi juicio una lectura ineludible para comprobar la enorme degradación de la NC que está provocando la reforma 2012 y la urgente necesidad de su reforma.
Muchas gracias por tu trabajo y esfuerzo querido Antonio.
Jpr
Coincido con Joaquín en su comentario sobre la importancia del trabajo que llevas a cabo, querido Antonio, pero además señalo la oportunidad y necesidad del mismo. Recordar que no se pueden naturalizar ignominias normativas como la de la reforma de 2012 en materia de negociación colectiva, por banal que pueda resultar, es imprescindible.
ResponderEliminarAbrazos de domingo,
Paco
Excelente y oportuno análisis, querido Antonio, tus propuestas de lege ferenda servirán para iluminar el camino imprescindible y urgente en la reforma del art 82.3 ET entre otras muchas reformas o correcciones legislativas sociales . Este informe sobre la NC es impactante y preocupante. Que fácil y útil nos resulta tus aportaciones. Muchas gracias.MJR
ResponderEliminarGran síntesis del informe de la Secretaría de Acción Sindical de CC.OO.,sin duda las propuestas que realizas son imprescindibles para limitar el abuso y arbitrariedad empresarial, especialmente en las PYMES, en las que no existe representación sindical.
ResponderEliminarBuenas tardes, profesor Baylos. Me llamo Luis Gomez soy doctorand en la UC3M. En relación a este estudio de CCOO y las reflexiomnes que ud. hace sobre él permitame enviarle, por si fuera de su interés, este hilo a raiz de un estudio cuantitativo similar pero sobre todo cualitativo, con las actas de los procesos negociadores (primera vez que se permitió accder a dicho material) en el marco de un proyecto para el CCNCC
ResponderEliminarEn los dos capítulos finales de este proyecto tuve la oportunidad de realizar el mismo análisis cuantitativo con los microdatos del REGCON pero, sobre todo, cualitativo con una muestra de varios centenares de actas de procesos negociadores (1/n) La conclusión del análisis cualitativo era no sólo que la normativa es tan flexible como para permitir, especialmente en las comisiones ad hoc, descuelgues desproporcionados a la luz de la antigua "conexión de funcionalidad" que podía dar algo de racionalidad a la figura (2/n) sino, sobre todo, que la desaparición de la función de control de la Administración permitía incluso que las empresas fueran más sistemáticamente más allá de una norma considerablemente favorable, violándola de múltiples formas (3/n) Y perdón por el autobombo (😅), pero es que los resultados fueron realmente impactantes... Dramáticos en algún caso.
La función de la Administración no puede ser solo registrar los "acuerdos".