Hay
noticias que no asoman a la prensa escrita ni desde luego a los scoops
de los telediarios o programas televisivos de actualidad, pero que tampoco
llegan a ser mencionados en los reductos que quedan a un pensamiento
alternativo en algunos digitales. Esta ausencia o desinterés informativo es más
acusado en la medida que la noticia, aunque sea de relevancia en toda Europa,
no se refiera al caso español, y si ésta implica la garantía y el respeto de
los derechos laborales y sociales de los ciudadanos que trabajan.
Estas dos notas comparecen en este
tema. El Comité Europeo de Derechos Sociales, que es el órgano de aplicación e
interpretación de la Carta Social Europea, ha adoptado una resolución, hecha pública el 11 de febrero del 2020, como
consecuencia del procedimiento de reclamaciones colectivas previsto en dicho
texto – que el Gobierno de España se ha comprometido a ratificar – a instancias
de la CGIL por entender que la Job Act promulgada por el Gobierno Renzi que
puso fin al sistema de readmisión forzosa ante la declaración judicial del
despido ilegítimo o improcedente, sustituyéndolo por una indemnización tasada exclusivamente
en función de los años de servicio, vulneraba el art. 24 de la Carta Social Europea
al no permitir obtener por vía judicial una reparación adecuada al perjuicio
sufrido y que sea disuasoria para los empleadores. El procedimiento de
reclamaciones colectivas permite intervenir en él no sólo al Gobierno del país cuya
normativa se encuentra bajo el escrutinio del Comité, en este caso el gobierno
italiano, sino que se abre asimismo a los Estados que han ratificado el
Protocolo a efectuar observaciones ante el contencioso, y a las organizaciones internacionales
europeas de trabajadores y de empleadores con la misma finalidad. En este
supuesto, además del gobierno italiano, el gobierno francés intervino enviando
unas observaciones en la misma línea de éste de defensa del sistema,
entendiendo que la reforma realizada en Francia en el 2017 respondía a la misma
“lógica de previsibilidad” que la que tenía el gobierno italiano, mientras que
la Confederación Europea de Sindicatos mantuvo la reclamación pretendida por la
CGIL.
El cuestionamiento de la
indemnización resultante de la rescisión unilateral del contrato de trabajo por
parte del empresario sin causa suficiente basada de manera taxativa en los años
de antigüedad del trabajador, con un tope máximo, ya había sido objetada por la
Corte Constitucional Italiana en su Sentencia 194 de 26 de septiembre de 2018, porque
predeterminaba la indemnización sobre la base del único criterio de la antigüedad
en la empresa. La Sentencia se basaba precisamente en el art. 24 de la Carta
Social Europea como argumento fundamental para su censura jurídica, y el tema fue
abordado en este blog dada su relevancia para la situación (y el debate
doctrinal y político) española del momento, ligándolo a la discusión sobre el denominado
“contrato único”: El contrato unico italiano declarado inconstitucional.
Para la decisión del CEDS, por
consiguiente, la reforma italiana que pulverizó la norma emblemática de la
tutela laboral y sindical en aquel país, el art. 18 del Estatuto de los
Trabajadores, que establecía la readmisión del trabajador injustamente
despedido, es contraria a la normativa europea que establece una protección
adecuada contra el despido ilegítimo. Y eso significa que si no se garantiza al
trabajador la reintegración en su puesto de trabajo, se debe prever a cambio un
resarcimiento adecuado y proporcional al daño sufrido sin “topes” legales que
limiten el poder del juez en su cuantificación. Por eso al fijar la norma
italiana un importe máximo de la indemnización en 36 mensualidades para los
trabajadores de empresas medias y grandes y 6 meses para los que prestaban sus
servicios en pequeñas empresas, esta prescripción implica la vulneración del
art. 24 de la Carta. Es decir, que la norma podía establecer los criterios para
el calculo de la indemnización del despido improcedente o ilegítimo, pero con
la finalidad de determinar el mínimo de protección que se garantiza al
trabajador, no para impedirle el resarcimiento conforme a un tope o máximo
indemnizatorio. Esta es la “lógica de la previsibilidad” a la que aludían las
observaciones del gobierno francés que persigue que el empleador pueda calcular
preventivamente el coste económico de su acción de despido, calculabilidad que
no puede tenerse en consideración porque lo que se trata en este punto es precisamente
de establecer la protección frente a un acto ilegítimo.
Por eso mismo no es conforme al derecho europeo el cálculo de la
indemnización exclusivamente sobre la antigüedad en la empresa, sin ninguna otra
consideración, porque este criterio no supone respetar el principio de restauración
adecuada del daño sufrido con el atentado directo al derecho al trabajo que
supone el despido ilegítimo o improcedente, y además no produce los efectos disuasorios
que la indemnización debe incorporar como instrumento que desaconseje al
empleador efectuar este tipo de rescisión unilateral improcedente.
Lo que la decisión del CEDS asume
como el efecto útil de la protección frente al despido ilegítimo en el art. 24
CSE invierte buena parte de lo que en el debate doctrinal económico y político constituye
la aproximación más constante, la de la calculabilidad del coste del despido.
Por el contrario, la forma más adecuada de proteger el despido ilegítimo es la
readmisión del trabajador, si bien podría ser sustituida cuando lo exigiera el contexto
organizativo del trabajo por una indemnización que realmente compensara el daño
sufrido en atención a las condiciones personales y del propio contexto laboral
y suficientemente disuasoria para el empresario.
No es de extrañar que esta
decisión, que además no sólo afecta a la Job Act renziana, sino que también a
las modificaciones al alza de las indemnizaciones que efectuó el gobierno amarillo-negro
de 5 Estrellas y la Liga, haya sido recibida con alborozo ante todo por la
CGIL, que es quien la impulsó, fortaleciendo su posición en torno a la
reivindicación de una Carta de Derechos Universales del Trabajo y la necesidad de
replantear el marco institucional de la regulación del trabajo en donde la
tutela del despido constituya un punto esencial. En lo inmediato, los jueces y
magistrados deberían aplicar en sus decisiones esta doctrina en orden a elevar
las indemnizaciones y no sentirse vinculados por los topes legalmente fijados.
¿Y en España? Es indudable que la
decisión del CEDS tiene repercusión en nuestro actual sistema de despido,
basado también él, en las indemnizaciones calculadas exclusivamente sobre la
antigüedad del trabajador y con un tope máximo, es decir en el marco de la
previsibilidad contable del acto ilegítimo que la normativa europea desautoriza.
Este es por tanto un terreno en
el que deberá ahondar la prometida reforma del marco institucional de las
relaciones laborales en nuestro país, que necesariamente debe atemperarse a las
indicaciones normativas que provienen de la interpretación de la Carta Social
Europea, como expresamente se ha efectuado con respecto al salario mínimo. Piénsese
en la importancia que esta decisión tiene en relación con el despido de
trabajadores temporales, de corta duración, que de esta manera ven plenamente vulnerado
su derecho al trabajo de manera doble, mediante la descausalización de su
contrato temporal y, una vez extinguido este unilateralmente, sin que el
control judicial les ofrezca una indemnización acorde con el daño sufrido que
desde luego no desincentiva en absoluto la posibilidad del empresario de seguir
utilizando irregularmente las formas temporales de inserción laboral. O en
aquellos trabajadores de amplia antigüedad, a los que les llega el despido en
edad madura, conscientes de que no van a encontrar trabajo, y que sin embargo
encuentran topada la indemnización por despido improcedente. O en supuestos
especiales en los que el despido sin causa no puede imbricarse con facilidad en
un motivo discriminatorio o en la vulneración de un derecho fundamental, pero
se aprecia judicialmente su carácter arbitrario. Y en fin en toda una serie de
supuestos que necesariamente deberán a reconsiderar de manera fundamental las
coordenadas sobre las que se ha erigido nuestro sistema legal de despido, cuyas
características más negativas han sido por cierto fortalecida durante la
reforma laboral.
¿Pueden los jueces de lo social aplicar esta doctrina del CEDS a los casos enjuiciados, sobre la base, como quiere la doctrina más especializada en esta cuestión, el control de convencionalidad y por tanto a inaplicar la norma legal que se oponga a estas indicaciones? Se abre un interrogante que si duda empezaremos a ver resuelto con ocasión de algunos casos "test" especialmente controvertidos que puedan dar lugar a este tipo de propuesta interpretativa.
Una reflexión interesante. Lo que parece claro es que dichas indemnizaciones actuales no son suficientes para reparar el daño ante un uso fraudulento. Lo que, a mi parecer, puede llevar a ser contrario al derecho europeo como muy bien apuntas.
ResponderEliminarAdrian Todoli
Sobre esta cuestión, desde un punto de vista del derecho interno, yo he defendido que la indemnización legal tasada por improcedencia puede compatibilizarse con otra por daños y perjuicios.
ResponderEliminarhttps://t.co/xpWEaAbEqF
@ibdehere
La indemnización actual claramente es insuficiente para poner fin a la contratación temporal. Habría que aumentar la indemnización por finalización de un contrato temporal. Igualar con improcedente e indemnización a parte por daños y perjuicios. Aumentar costes de seguridad social
ResponderEliminarDaniel Toscani
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ResponderEliminarCiertamente parece más justo indemnizar por los daños causados, según las circunstancias del trabajador, pero equiparar la indemnización por cese en un contrato temporal con la que corresponde a un despido improcedente también sería injusto. Si el contrato temporal no tiene causa el cese es un despido improcedente, si la tiene no es sino el cumplimiento del contrato y no debería existir indemnización, puesto que no hay daño.
ResponderEliminarUna aportación importante la tuya, querido Antonio, sobre una decisión no menos importante del CEDS, y recuerdo, como bien dices que el TC italiano ya tomó en consideración la jurisprudencia del CEDS sobre el art. 24 dela CSE revisada en su sentencia de 26 de septiembre de 2018. Las cuestiones a debate son de este orden a mi parecer: en primer lugar, la aplicación del control de convencionalidad, como ya ha hecho la sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de enero; en segundo termino, la indemnización que debe abonarse en caso de finalización irregular, o contratación irregular ab initio, de un contrato de duración determinada; la tercera, y que yo recuerde no está en el acuerdo PSOE-UP de 30 de diciembre de 2019, si debe mantenerse la indemnización tasada en caso de despido improcedente, o bien debe abrirse a la posibilidad de que su cuantía sea fijada por el/la juzgador/a en función de las circunstancias de cada caso, o bien si cabe, al igual que en supuestos de terminación de contratos temporales en supuestos de fraude de ley o vulneración de derechos fundamentales, la opción de que la parte trabajadora opte por la readmisión. Y todo ello, relacionado con la aplicación de la Directiva de 1999 y el acuerdo marco anexo a la misma. Más trabajo para el nuevo gobierno, que además deberá estar bien atento a la sentencia del TJUE de 19 de marzo sobre la problemática de los interinos de larga duración en las Administraciones Públicas. No nos faltará trabajo, desde luego, en el próximo Congreso de la AEDTSS. Un abazo.
ResponderEliminarLita Litoska Me alegro por la sentencia.Todo esto me hace pensar en la filigrana judicial que inventan este tipo de capitales.Me alegra la gente experta , sensata y justa que hay alrededor del trabajo digno que saben descifrar e impedir leyes abusivas paea los trabajadores.
ResponderEliminarPaco Rodríguez de Lecea Una cuestión fundamental, la de los despidos arbitrarios. Conviene hacer ruido para ver cómo se aplica en nuestras magistraturas
ResponderEliminarEl día 21 de Febrero desde el Juzgado de lo Social 34 de Madrid he dictado Sentencia aplicando las conclusiones de nulidad del art. 56 de la LET por aplicación directa del art. 10 del Convenio 158 OIT e indirecta del art. 24 de la Carta Social Europea revisada en trámite de ratificación por España. Si os interesara el texto se publica hoy en el blog de la Comisión de lo Social de JJpD.
ResponderEliminarLas voces de la Sentencia son: DESPIDO.IMPROCEDENCIA POR FALTA DE TIPIFICACION Y/O INSUFICIENCIA DEL RELATO. NULIDAD DE ART. 56 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .ART. 10 DE CONVENIO 158 OIT. VIGENCIA MATERIAL DE ART. 24 DE CARTA SOCIAL EUROPEA REVISADA. DOCTRINA INTERPRETATIVA DEL MISMO DEL COMITE EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES. CONSECUENCIAS DE IMPROCEDENCIA:READMISION, SALARIOS DE TRAMITACION E INDEMNIZACION DISUASORIA. RESERVA DE ACCIONES POR EVENTUAL DIFERENCIA HASTA EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EFECTIVAMENTE SUFRIDOS.