Los
laboralistas estamos acostumbrados a que los medios de comunicación no asignen
importancia alguna a novedades normativas que sin embargo son relevantes. Si
además estas novedades coinciden – como suele suceder – con eventos que se
consideran sin duda de interés predominante porque garantizan grandes palabras
y frecuentes hipérboles, su presencia mediática es prácticamente inexistente.
Por eso, la evolución que está teniendo lugar en nuestro sistema jurídico sobre
el tratamiento de la discapacidad, en lugar de resultar un tema sobre el que la
información podría ser de enorme ayuda y sobre el que en principio no caben la
hostilidad de la derecha y ultraderecha como sucede con la discriminación de
género, permanecerá en el limbo de los asuntos invisibles para el gran público.
Conviene partir de un hecho
importante. El gobierno ha iniciado la tramitación de la reforma del art. 49
de la Constitución, con un texto alternativo al actualmente en vigor, dentro
del capítulo tercero del Título I, es decir, entre los principios rectores
de política social y económica. El precepto que se pretende reformar fue
valorado positivamente como un texto que reconoció la existencia de este
colectivo como objeto de las políticas públicas de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración, pero que requiere la adaptación – no sólo
respecto de la denominación, la minusvalía – a la Convención de Naciones Unidas
sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada en el 2006, y por
tanto, a una norma que pusiera el acento más en la subjetividad del colectivo
que en su consideración como objeto de las políticas públicas.
El nuevo texto propuesto tiene
cuatro párrafos:” 1. Las personas
con discapacidad son titulares de los derechos y deberes previstos en este
Título en condiciones de libertad e igualdad real y efectiva, sin que pueda
producirse discriminación. 2. Los
poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena
autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad. Estas
políticas respetarán su libertad de elección y preferencias, y serán adoptadas
con la participación de las organizaciones representativas de personas con
discapacidad en los términos que establezcan las leyes. Se atenderán
particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con
discapacidad. 3. Se regulará la
especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de
sus derechos y deberes. 4. Las personas
con discapacidad gozan de la protección prevista en los tratados
internacionales ratificados por España que velan por sus derechos."
Como puede observarse, la
prohibición de discriminación ocupa el primer lugar en la dicción
constitucional propuesta. No es que no existiera en nuestro ordenamiento esta
prescripción. En un espléndido estudio sobre esta materia que llevó a cabo la
profesora Mª del Mar Ruiz Castillo – Igualdad y no discriminación. La
proyección sobre el tratamiento laboral de la discapacidad, Editorial
Bomarzo, Albacete, 2010 – y que hoy sería muy conveniente repasar, se habla de
un “entusiasmo legislativo sin grandes resultados”, que comienza con la LISMI
de 1982 y encuentra un fuerte impulso con la Directiva 2000/78/CE que traspuso
de forma incompleta la Ley 62/2003. Han sido sin embargo los Planes Nacionales
de Empleo para las personas para discapacidad a partir de dicha norma y
posteriormente la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
los motores de una producción normativa que se basa fundamentalmente en
prescripciones imperativas de origen estatal-nacional a las que se unen los ya
conocidos incentivos económicos al empleo tanto de origen estatal como
autonómico. La negociación colectiva suele estar ausente de esta regulación, un
enclave de frontera para los estudios académicos.
En esta línea de recuperación de
derechos para este colectivo, el Consejo de Ministros de ayer martes aprobó
el Real Decreto 368/2021, de 25 de mayo, sobre medidas de acción positiva para
promover el acceso al empleo de personas con capacidad intelectual límite,
es decir, un tipo de discapacidad relevante a efectos de poder abordar medidas
compensatorias que persiguen el efecto inclusivo que pretende esta legislación
y que compromete a los poderes públicos. Una iniciativa que había sido
prometida pero no cumplida desde la Ley del 2011, y que se inscribe en la idea
de favorecer la inclusión laboral del colectivo de personas con capacidad
intelectual límite, es decir “aquellas personas inscritas en los Servicios
Públicos de Empleo como demandantes de empleo no ocupados que acrediten
oficialmente, según los baremos vigentes de valoración de la situación de
discapacidad, al menos un 20 por ciento de discapacidad intelectual y que no
alcancen el 33 por ciento”.
Podrán acceder a los beneficios
previstos en este real decreto las empresas y las trabajadoras y los
trabajadores autónomos que contraten a las personas con capacidad intelectual
límite así definidas, así como las sociedades laborales y las cooperativas a
las que se incorporen como socios y socias trabajadores o de trabajo estas
personas. Sin embargo del ámbito de aplicación del Decreto se excluye el sector
público.
Las medidas de acción positiva se
condensan en tres elementos. De un lado, la norma establece una medida clásica
de fomento del empleo del colectivo en su versión de subvenciones directas de
2000 € por cada contrato de trabajo a tiempo completo efectuado, además de
hacerlas compatibles con otras posibles subvenciones ya vigentes con el
objetivo de introducir las adaptaciones necesarias en el puesto de trabajo y
eliminar barreras u obstáculos que impidan o dificulten el trabajo de las
personas con capacidad intelectual límite. En segundo lugar, se consideran
destinatarios del programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo
de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo a este
colectivo, estableciendo una
especialidad sobre el tiempo mínimo de atención exigido cifrada en una doceava
parte de la jornada de trabajo del trabajador con capacidad intelectual límite,
y estableciendo una cuantía de las subvenciones establecidas de 1.625 euros
anuales por cada trabajador con capacidad intelectual límite. En tercer lugar,
se establece una nueva modalidad de contrato para la formación y el aprendizaje
concertados con este grupo de personas, en la que se prevé la posibilidad de
ampliar la duración máxima del contrato, pudiéndose recabar informe de los
equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad competentes, “cuando,
debido al tipo y grado de discapacidad y demás circunstancias individuales y
profesionales del trabajador, así como las características del proceso
formativo a realizar, el trabajador no hubiese alcanzado el nivel mínimo de
conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo”. En cualquier
caso, el contrato no puede exceder de cuatro años. La norma establece asimismo
la posibilidad de que estas personas puedan
realizar en el puesto de trabajo o en procesos formativos presenciales la
formación de módulos formativos que no sean a distancia.
La acción positiva para el acceso
al empleo de estas personas con capacidad intelectual en el límite supone el
reconocimiento de la acción pública en el compromiso de intentar derribar las
barreras materiales de acceso al trabajo decente por parte de este colectivo.
Hay que tener en cuenta que, según analizaron Esteban Legarreta y Gala Durán en un informe hecho público
en abril de 2021, la discapacidad intelectual es una situación que dificulta
extraordinariamente la inserción laboral, y en aquellos que logran encontrar
trabajo, la brecha salarial respecto del resto de trabajadores es abismal, como
muestran las encuestas realizadas al
respecto (https://www.lavanguardia.com/vida/20210430/7418225/discapacidad-intelectual-losa-lograr-trabajo.html)
. La norma por lo tanto pretende compensar esta situación de hecho y establecer
algunos mecanismos de promoción del empleo de este colectivo, de manera que,
como puede fácilmente comprobarse, aborda con gran timidez la posibilidad de constreñir
la voluntad del empleador en la contratación por tiempo pleno a las personas de
este colectivo, en función de la especialización posible del mismo y sus trayectorias
personales. Pero en cualquier caso, implica un importante reconocimiento de
derecho a un colectivo especialmente vulnerable que no encontraba su nicho de protección en las
políticas públicas de empleo. Un buen paso adelante.
Estimado anónimo, acude a CCOO, que son muy buenos abogados y pueden asesorarte perfectamente.
ResponderEliminarAv. Salamanca, 33, 03005 Alicante, España 965 98 21 23