Lenta
pero inexorablemente nos vamos situando en un nuevo momento histórico que,
gracias a las vacunaciones masivas, va dejando atrás la crisis sanitaria
provocada por la pandemia, y se vislumbra, a partir de los datos de empleo de
mayo de 2021, el inicio de una cierta recuperación económica. El paro
registrado tiene la mayor reducción mensual de su serie histórica, y el número
de afiliados a la Seguridad Social superó los 19 millones de personas.
Prorrogados los ERTEs por el RDL 11/2021 (comentado en este blog, https://baylos.blogspot.com/2021/05/el-nuevo-acuerdo-social-de-prorroga-de.html) este mecanismo de amortiguación social permite aventurar
una recuperación de los sectores más castigados por la crisis durante el
verano. ¿Todo vuelve pues a la normalidad? Para los juristas del trabajo,
¿entrar en esta nueva fase significa el retorno al marco regulador previo a la
legislación excepcional de urgencia que se ha ido generando durante el estado
de alarma?
El derecho, las reglas jurídicas
y las prácticas sociales son dinámicas y por tanto es difícil concebir que el
período de excepción tan largo que hemos venido soportando desde marzo de 2020
no haya alterado de forma sustancial aspectos importantes del marco normativo
previo a las crisis desatadas por la pandemia del Covid-19. Pero además hay que
tener en cuenta que, en el plano político, el gobierno progresista de coalición
surgido de las elecciones de noviembre de 2019 prometió un amplio plan de
reformas de la legislación laboral, que provienen como es sabido de las políticas de austeridad que se
desarrollaron en el ciclo 2010-2013 y que nacieron en abierta confrontación con
el movimiento sindical. De esta manera, se puede observar actualmente un
panorama normativo complejo, en el que de un lado en la base de la legislación
laboral se encuentra la que responde a los valores y principios de las reformas
estructurales puestas en práctica de manera intensa por la reforma laboral del
2012, oportunamente justificada por el Tribunal Constitucional en sus SsTC
119/2014 y 8/2015, sobre la que se yuxtapone la legislación de urgente
necesidad originada como respuesta a la pandemia del Covid-19 y que se presenta
como orden legal de excepción al bloque normativo precedente, y, finalmente, se
van consolidando las nuevas reglas que, inmediatamente antes de su declaración
y a lo largo de los sucesivos estados de alarma, han ido produciéndose como
consecuencia del cambio del marco institucional prometido.
Los juristas del trabajo hemos
seguido prioritariamente el desarrollo legislativo, exuberante y aluvional, que
se ha ido produciendo por el Gobierno, con ritmo frenético, como forma de
atender la grave crisis económica y social que la pandemia estaba produciendo.
La atención a las decisiones judiciales, que progresivamente había ido
constituyendo la labor fundamental a la que se dedicaba la denominada doctrina
científica, con la consiguiente relevancia de la judicialización como forma que
se conceptuaba la manera exclusiva o decisiva de creación del derecho del
trabajo, ha cedido el paso al análisis de las normas estatales, que en una
buena parte además son fruto de un laborioso proceso de diálogo social. Un
cambio del centro de gravedad del análisis jurídico que no impide que se haya
seguido con atención los procesos interpretativos llevados a cabo por los
tribunales, sino que éstos han perdido relevancia frente al comentario y
exégesis de la normativa de excepción, y sólo han vuelto al primer plano en la
medida que se conectaba con algún terreno de reforma en proceso – como sucedió
con el largo debate sobre la naturaleza laboral de los riders, o el
examen detallado de las decisiones de los tribunales europeos en relación con
los interinos en la Administración Pública – o que resolvía algún punto
de debate doctrinal sobre la normativa de excepción – como ha sucedido con la
consideración de los despidos efectuados
con violación de la prohibición del art. 2 del RDL 9/2020, y la disputa sobre
la declaración de nulidad o invalidez de este acto o bien de improcedencia y
encarecimiento del módulo indemnizatorio del despido a 33 días en función de la
antigüedad de la persona trabajadora- porque.
en definitiva, el centro de atención del análisis jurídico se ha concentrado en
la capacidad reguladora del Estado en materia laboral – y social – frente a la
crisis.
Es interesante destacar que, por
regla general, la mediación consensuada que ha propiciado la adopción de nuevas
normas laborales, el diálogo social siempre valorado por la OIT como fórmula
eficiente de regulación permanente de las relaciones de trabajo, no ha sido un
elemento que haya condicionado la opinión crítica de la doctrina sobre el
conjunto normativo que se ha visto emerger en el contexto de la respuesta a la
crisis sanitaria y a la crisis económica provocada por la pandemia con vocación
de permanencia tras estas crisis. Es decir, la crítica doctrinal y académica ha
sido más fuerte e incisiva respecto de la forma de abordar nuevos contenidos o
nuevos derechos dentro del marco institucional laboral, que en lo relativo a la
regulación de las transiciones temporales de empleo para evitar los despidos –
aunque se insiste en que la ley no puede exigir la invalidez de éstos sino tas
sólo su encarecimiento – o respecto de la ampliación de la protección social en
una multitud de supuestos. La doctrina laboralista por regla general ha
desplegado una labor de vigilancia crítica de las formas de adopción de estas
nuevas reglas y del alcance de sus contenidos.
Es cierto que en ocasiones se ha producido
un cierto conflicto de ponderación de valores y de bienes constitucionales que
deberían tenerse en cuenta, puesto que la orientación constitucional de la
política reformista actual se orienta decididamente hacia dar efectividad al
derecho al trabajo protegido constitucionalmente, lo que choca directamente con
un sistema regulatorio basado en un principio contradictorio, la exaltación
irrestricta de la libertad de empresa frente a cualquier otro interés colectivo
o individual de la ciudadanía, como toscamente defendió la STC 118/2019. El
ejercicio de interpretación tiene que tener en cuenta esta contradicción entre
el sistema de valores que sostiene los respectivos conjuntos normativos en
presencia, porque de lo contrario es
posible que se ponga en práctica una operación de coordinación de mandatos
jurídicos que someta la nueva indicación pretendida por el Gobierno convertida
en norma legal a orientaciones y líneas
directivas derivadas del ordenamiento laboral generado en el ciclo 2010-2013 en
condiciones y bajo principios de actuación plenamente apartados de aquellos que
se quieren poner en marcha actualmente.
Se puede decir en definitiva que la
controversia reformista está en el centro de las actuales preocupaciones no
sólo de las fuerzas políticas y de los actores sociales, sino también del conjunto
de las personas que nos dedicamos al estudio y análisis de las relaciones
laborales, del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Con una cuestión
adicional que resulta muy relevante porque afecta a la forma en la que se
expresa públicamente ese interés del grupo de académicos y profesionales. Los y
las juristas del trabajo están actualmente muy interesados en comunicar sus
opiniones a un público más amplio que el que normalmente accede a sus espacios
de comunicación y de información especializada – las revistas académicas, las
publicaciones científicas – ampliar el ámbito del debate y desplazar una buena
parte de este a un campo de propuestas y de criterios que excede con mucho al
que tradicionalmente se reserva al conocimiento académico y profesional.
Ello no significa que estos
espacios tradicionales se abandonen. Al contrario, en gran medida los análisis jurídicos
que se estiman de interés, se siguen presentando en los formatos clásicos del
artículo científico en las revistas de impacto o eventualmente en monografías
publicadas por las editoriales especializadas. Pero el acceso a las redes
sociales y la utilización de los sitios en la red ha permitido no sólo la
proliferación de los blogs que analizan con una periodicidad diversa la
actualidad laboral en todos los órdenes – los llamados blogs laboralistas
que fueron tan activos ya en el debate de la reforma del 2012 (http://www.adapt.it/boletinespanol/fadocs/es_listado_blogs.pdf)
– sino que en los últimos tiempos ha desembocado en la creación de páginas de
participación colectiva de iuslaboralistas que intervienen, coordinada y
permanentemente, comentando de forma breve y enjundiosa materias importantes
relativas al desarrollo legislativo, líneas interpretativas jurisprudenciales prácticas
y realizaciones de la negociación colectiva y descripciones de la trascendencia
de los conflictos sociales y laborales planteados.
Esta nueva praxis comunicativa constituye
sin duda una nueva peculiaridad de los juristas del trabajo españoles que no es
común en otras culturas jurídicas, y que expresa asimismo una voluntad de
intervenir en el debate ciudadano desde el reconocimiento del saber y de la
técnica jurídica delineando recorridos de políticas de derecho que tienen como
referencia insoslayable la posición que se adopta ante el cambio social y
normativo que se desprende de la mayoría parlamentaria que sostiene al gobierno
de coalición. Es por tanto un espacio de discusión muy vivo, en donde destacan
páginas web como el Foro de Labos (https://forodelabos.blogspot.com/)
o la muy activa NET21 en la que cada semana se va desgranando intervenciones de
casi cincuenta profesores y abogados articulados en torno a tres espacios de
reflexión, análisis y debate (https://www.net21.org/)
. Frente a lo que hasta el momento aparecía como una praxis empleada
fundamentalmente por los economistas, custodios de la realidad y grandes evaluadores de los aciertos y errores de la legislación laboral, con indudable influencia política transversal y evidente repercusión mediática, esta
nueva posición de los juristas del trabajo supone una novedad que merece
destacarse y, por supuesto, seguirse. Desde las páginas de este blog desde
luego acompañaremos esta trayectoria comunicativa, la expresión de una voz
colectiva que interviene en el campo de las reformas y diseña las líneas
fundamentales de un Derecho del Trabajo en la fase post-Covid que sustituya
progresivamente el marco institucional previo a la situación de excepcionalidad
social que provocó la pandemia.
¿Se podría concluir -provisionalmente- que la doctrina se adelanta a cubrir el vacío clamoroso que va dejando la jurisprudencia en los temas del trabajo? No me atrevo a tanto, pero me parece muy estimulante la actividad extraordinaria de los juristas para prefigurar futuras legislaciones sobre temas en proceso de cambio muy drásticos y veloces. (La imagen del intelectual, eternizada por Carpaccio, añade empaque a esa floración doctrinal.)
ResponderEliminar