Muchos de
los análisis que se efectúan sobre la regulación de las relaciones laborales se
centran en lo que sin duda es un elemento fundamental de las mismas, el marco
institucional que fija las reglas básicas que las disciplinan. Con el debate
sobre la reforma laboral a partir del acuerdo social tripartito del 23 de
diciembre, recogido en el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, la mayoría de las
intervenciones se han centrado justamente en examinar, describir e interpretar
las novedades legislativas, valorando de paso su oportunidad, su alcance y el
significado que estas nuevas reglas tenían respecto del marco general del
Estatuto de los Trabajadores heredado del ciclo de reformas del 2010-2012. Se
trata de una tendencia perfectamente razonable, de la que este blog ha
suministrado algunas entradas explicativas, junto con una larga serie de
comentarios que posiblemente merecerán una glosa aparte en otra ocasión en esta
misma página.
Un gran parte de las aportaciones
especialmente críticas sobre el contenido de la reforma se centran, como es
natural, en el marco legal y la interpretación del mismo, efectuando una
comparación con el estado de la legislación laboral antes y después de
la reforma laboral del 2021. A la inversa del conocido slogan publicitario
de los años cuarenta del pasado siglo – antes y después de comer chocolates
López – el resultado no es para estos críticos la opulencia de la imagen
que el anuncio de los años del hambre preconizaba para quienes probaban el
cacao publicitado – y que podría corresponderse a su juicio con algunas
opiniones especialmente elogiosas de la reforma alcanzada – sino por el
contrario la que sugeriría que la situación tras la reforma hace permanecer al
conjunto de las y los trabajadores en un estado de raquitismo y endeblez
endémico que el cambio legislativo no es capaz de modificar. Sin perjuicio de entrar a rebatir una buena
parte de sus argumentos muy cuestionables, lo que no es el propósito de esta
página, lo que resulta de los mismos es que se centran en una concepción del
derecho del trabajo medido en términos de la norma legal y de la interpretación
jurisprudencial. Es decir, sustentan una posición que basa en la ley y en la
jurisprudencia el desarrollo del derecho, lo que si bien puede constituir el
paradigma de actuación del abogado y de su universo de agencia de intereses
individuales o plurales mediados por la demanda colectiva, no tiene en
consideración la importancia decisiva que en la regulación de las condiciones
de trabajo y de empleo tiene la negociación colectiva. Es un hecho que quienes
se dedican al estudio del Derecho del trabajo conocen pero que muchas veces se
olvida, y que se resume en que el elemento que vertebra el contenido de los
derechos individuales y colectivos derivados del trabajo es el convenio
colectivo, en cuya consecución la dimensión organizativa sindical es decisiva.
En efecto, el elemento central en
la regulación de las relaciones laborales es el que resulta del convenio
colectivo que, en la inmensa mayoría de los casos, se acoge al paradigma
normativo del Título III del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el
convenio colectivo de eficacia normativa y general. Este es el elemento central
de nuestro sistema, el espacio en el que se dirime en concreto la cuestión
salarial y de empleo. No se trata de una forma de regulación unilateral, aunque
la organización colectiva del conflicto a través de la huelga haga efectiva una
reclamación colectiva de parte del conjunto de personas que trabajan en un
ámbito determinado – la empresa, el sector de actividad y este a su vez
repartido en determinadas demarcaciones territoriales – y la voluntad
empresarial suponga un fuerte contrapeso a esta presión colectiva que se
parapeta en su dominio sobre la organización y gestión de la empresa, sino que
descansa sobre el acuerdo como elemento básico de legitimación de la regla
colectiva que se asume por ambas partes como la norma a la que ajustar la
conducta y las prácticas de actuación comunes. Este es un dato que forma parte
de la experiencia común del trabajo: que las reglas que lo disciplinan se basan
en el acuerdo, en el consenso que se plasma en un acuerdo que refleja un estado
de cosas determinado temporal, funcional y territorialmente. Nadie puede pensar
por tanto que pactar sea, en si mismo considerado, una traición a la autonomía
de la clase, o una solución excepcional ante una situación permanente de
posiciones encontradas entre trabajadores y empresarios, sino por el contrario,
la forma ordinaria de administrar el conflicto en el trabajo y, por eso mismo,
la norma social que lo regula y que genera el conjunto de derechos que rigen
las relaciones de trabajo en un lugar y tiempo determinado.
Naturalmente que el marco
institucional condiciona y mucho el desarrollo del sistema de negociación
colectiva. Por eso hay que valorar en qué medida la recuperación de la ultra
actividad como regla de la vigencia de los convenios colectivos una vez
denunciados hasta el logro de un nuevo acuerdo es funcional a un sistema de
negociación más libre y equilibrado, o si la eliminación de la supremacía
salarial del convenio de empresa sobre el de sector sirve a una articulación
coherente de los ámbitos de negociación colectiva. Pero al margen de esta
interrelación entre ley y convenio, lo más relevante es la capacidad de acción
colectiva y de creación de derechos y de reglas en los convenios colectivos.
El RDL 32/2021 es el fruto de un
acuerdo tripartito, y la participación en el mismo de la CEOE-CEPYME no supone
una concesión o una derrota de los intereses ligados a los trabajadores. El
acuerdo patronal ha tenido un carácter defensivo, intentando que la reforma no
fuera más incisiva en contenidos (impidiendo que se actuara ante todo sobre la
flexibilidad interna y la modificación sustancial de condiciones de trabajo) y
en intensidad (evitando algunas soluciones que implicaran sanciones laborales
más fuertes en la contratación temporal, por ejemplo), siempre sobre la base de
que el empuje reformista venía enmarcado por los compromisos establecidos en el
llamado Componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
ante la Unión Europea y dentro de los límites que en él se contenían. Pero el
acuerdo es coherente con un rasgo estructural del Derecho del Trabajo, que
encuentra en el pacto la forma ordinaria de producción de normas, en esta
ocasión especial a través de un complejo intercambio de reclamaciones y de pretensiones
que se han plasmado en el texto legal que conocemos y que caracteriza por consiguiente
el intercambio socio-político que éste hace explícito.
El acuerdo social y su resultado
en términos normativos no basta. Es una condición para la acción y el marco que
la promueve (o que la obstaculiza), porque el espacio en el que se tienen que
desarrollar los derechos laborales es ante todo el de la negociación colectiva.
Una dimensión que los sindicatos tradicionalmente buscan desplazar hacia un
acuerdo central en el que se articulen los distintos niveles de la contratación
y en el que se fijen las reglas generales a las que las asociaciones
empresariales tengan que ajustarse en los sucesivos procesos de negociación y
de renovación de convenios. Este es el objetivo que han declarado CCOO y UGT una
vez culminado el período del diálogo social sobre la reforma laboral, instar a
la CEOE-CEPYME a abordar cuanto antes la negociación del V Acuerdo para el
Empleo y la Negociación Colectiva (AENC), una negociación que debería
efectuarse en paralelo a la que se abre inmediatamente sobre el nuevo Salario Mínimo
para 2022. En este proceso será decisivo la cuestión salarial, entendiendo por
tal no solo los incrementos salariales para los próximos años, sino el desfase
entre los salarios pactados en convenio y la escalada del IPC general al 6,5%
interanual en diciembre, un punto porcentual más que en noviembre, y su nivel
más alto desde 1992, causado por las subidas del precio de la electricidad las
que explican la fuerte aceleración de la inflación interanual. El resultado es que
la variación media de la inflación durante 2021 se ha situado en el 3,1%, el
doble que la subida salarial media pactada (1,47%), lo que va a exigir una
compensación económica de esta pérdida de poder adquisitivo como prioridad en la
negociación. Mientras tanto, de manera sectorial y descentralizada, comienzan
los conflictos por la renovación o la consecución de convenios colectivos.
Desbloquear los convenios y recuperar salarios es el primer objetivo que se
verificará en estos próximos meses. La conflictividad laboral se multiplicará
si no se llega a una aproximación común a través de la concentración de
directrices y de contenidos en una negociación articulada a partir del AENC
propuesto. Pero ese es el nuevo terreno de lucha donde se tienen que afirmar
las diferentes posiciones que hagan realidad derechos y demandas colectivas de las
y los trabajadores.
El cambio legislativo es un hito
más, muy relevante sin duda, en un proceso complejo de resultantes y de
impulsos en donde la acción colectiva resulta determinante. Sin perder de vista
cuál es la interacción entre los mecanismos legales y la posterior
interpretación judicial que se haga del mismo – lo que desde luego desempeñó un
importante papel en la estrategia de “reescritura” de la reforma del 2012 como parte
de la propia estrategia defensiva sindical en ese ciclo de degradación de
derechos laborales – lo cierto es que el espacio central de la regulación lo
sigue ocupando la negociación colectiva y es ahí donde ahora se deben
concentrar los esfuerzos para revertir la devaluación salarial y avanzar en
derechos individuales y colectivos, desarrollando también las posibilidades que
la norma ofrece en cuanto a la ampliación de éstos. La evolución de este vector
que reglamenta las relaciones laborales es en muchos sectores y empresas muy difícil,
más aún en la salida de la crisis que todavía seguimos arrastrando, pero es en
este sector en donde se juega fundamentalmente la percepción social de una mejora
en las condiciones de trabajo y de vida por buena parte de las personas que
trabajan. Seguramente que para una buena parte de los enfoques críticos con la
reforma laboral y la estrategia sindical, los pasos que se den en la
negociación colectiva durante este año serán insuficientes y contradictorios. Es
sabido que en el ámbito de lo económico-social la correlación de fuerzas no se
corresponde con la que existe en el cuadro político-institucional, unas veces
por exceso y otras por defecto. Pero lo importante es que, como la reforma
laboral, se esté marcando un cambio de rumbo para ampliar paulatinamente
espacios de disponibilidad colectiva y de seguridad laboral como garantía de una
existencia social que tiende a ir reduciendo significativamente los márgenes de
autoritarismo y de subalternidad que son la condición ordinaria del
funcionamiento del sistema económico de libre empresa en el que nos hallamos.
Seguiremos atentamente estas tendencias en proceso.
Paco Rodríguez de Lecea
ResponderEliminarHay quien pide al legislador que nos meta él los goles a favor. No es su papel. Legislador discreto y recto (no sesgado), negociación colectiva con objetivos amplios y compartidos, y acción colectiva decidida y unitaria, esas serían las bases para un cambio eficaz en las relaciones laborales. Muy bonito el reclamo de los Chocolates Matías López, pero sería una desgracia creérselo.