Como
otros profesores universitarios laboralistas, Hugo Barretto Ghione profesor
catedrático de la Universidad de la República y jurista del trabajo
comprometido con el pensamiento progresista y sindical, mantiene un blog – La realidad y el resto
de las cosas – que es una fuente importante de análisis y reflexión sobre
el Derecho del Trabajo y en el que la perspectiva multinivel de su regulación y
la circulación de paradigmas teóricos cada vez más homogéneos es examinada
desde una perspectiva crítica extremadamente productiva. No es preciso recordar
que la escuela uruguaya iuslaboralista, con sus grandes exponentes de Américo
Pla, Héctor Hugo Barbagelata entre otras figuras de su generación,
desarrollada luego de forma impresionante por Oscar Ermida Uriarte, gran
amigo y compañero lamentablemente fallecido en el 2011, constituye un referente
ineludible para el despliegue teórico del derecho laboral en toda América
Latina, y la revista Derecho Laboral editada por la Fundación de Cultura
Universitaria, que co-dirige Hugo Barretto con Hugo Fernández
Brignoni y Rosina Rossi, ocupa sin lugar a dudas un espacio central
en el debate actual del derecho del trabajo que se extiende más allá de la
reflexión sobre el concreto desarrollo de esta materia en Uruguay y América
Latina.
En este blog, del que ya en
alguna ocasión se ha hecho eco esta bitácora, Hugo Barretto da cuenta de
una importante decisión que debe adoptar la OIT en su conferencia de junio de
este año. Se trata de elevar el derecho a la salud y seguridad de la persona
trabajadora en su entorno laboral a la lista de principios y derechos
fundamentales reconocidos por la OIT como
parte del núcleo duro de los derechos de validez universal
Fue Guy Ryder, el Director
General de la OIT elegido en el 2016, quien impulsó de forma decidida añadir a
los principios y derechos fundamentales adoptados en 1998 este nuevo derecho a
la salud de las personas trabajadoras, con ocasión del debate en torno al
centenario de la organización, lo que pareció de todas luces evidente tras la
irrupción de la pandemia producida por el Covid19 que afectó al trabajo y
derrumbó la economía en todo el mundo. Aunque en sus primeros intentos la
propuesta fue rechazada por parte del grupo empresarial y una parte de los
estados miembros de la OIT que incorporan la visión abiertamente liberal de las
relaciones de trabajo, la reunión del Consejo de Administración de la OIT del
14 de marzo de 2022 incorpora como punto del orden del día de la Conferencia
que se celebrará en junio de este año un proyecto de resolución para enmendar
la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en
el trabajo de 1998, mediante la cual se
examine la inclusión del derecho a unas condiciones de trabajo seguras y
saludables como derecho universal.
Este proceso debe llevar
aparejado, como sintetiza Hugo Barretto en su blog (http://hugobarrettoghione.blogspot.com/2022/03/las-condiciones-de-trabajo-seguras-y.html) la decisión de la Conferencia sobre tres
grandes puntos: el primero, la determinación del contenido del derecho a la
salud y seguridad laboral, que, a tenor de las intervenciones que se dieron en
la reunión del Consejo de Administración, oscilarían entre “condiciones de
salud y seguridad” o “entorno seguro y saludable”. El segundo, dado que el
reconocimiento del derecho lleva consigo la referencia expresa a dos convenios
internacionales definidos como fundamentales, la determinación de qué convenios
internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo que habrían de
reconocerse como fundamentales. El tercer punto es el relativo a la relación
que se puede dar entre esta ampliación del cuadro de derechos reconocidos de
manera universal y los compromisos que se han ido incorporando como cláusulas
sociales a los tratados de libre comercio, un punto especialmente resaltado
tanto por los empresarios como por los estados que poseen economías más desarrolladas.
El proyecto de resolución da
cuenta del consenso entre los mandantes de la OIT sobre la evidencia de que “la
incorporación de todos los principios y derechos fundamentales en el trabajo en
un mismo instrumento preservaría la unidad, la autoridad y la coherencia de la
Declaración de 1998, otorgaría a la seguridad y la salud en el trabajo el mismo
nivel de respeto, prominencia y promoción que a las otras cuatro categorías y
también permitiría la aplicación coherente del mecanismo de seguimiento existente
destinado a promover la Declaración”. Es importante destacar que la enunciación
concreta del derecho a la salud y seguridad en el trabajo no está completamente
decidida, de manera que si bien en un principio la redacción se decantaba por
la expresión “condiciones de trabajo seguras y saludables”, parecía que pudiera
resultar más adecuada a las tendencias actuales la de «medio ambiente de
trabajo seguro y saludable» o “entorno seguro y saludable”. Para el grupo de
los empleadores, el término «medio ambiente de trabajo» es mucho más amplio que
«condiciones de trabajo», podría abarcar la salud mental, además de la salud
física, y sería importante examinar las repercusiones y los aspectos prácticos
de ambas formulaciones, mientras que el grupo de trabajadores expresa “su firme
preferencia” por el del medio ambiente de trabajo por entender que se ajusta de
manera más adecuada a lo que señala la Constitución de la OIT.
Tampoco hay consenso en la
delimitación de los convenios internacionales que deberán dar expresión a este
nuevo derecho fundamental de validez universal, aunque existe una clara opinión
mayoritaria respecto del Convenio 155 (1981) sobre seguridad y salud de los
trabajadores, y las dudas se mantienen respecto de seleccionar como segunda
opción el Convenio 187 (2006) sobre el marco promocional para la seguridad y
salud en el trabajo, o el Convenio 161
(1985), sobre los servicios de salud en el trabajo. Respecto de la tercera
cuestión, los efectos que este cambio podrían tener sobre los compromisos internacionales
sobre el libre comercio, sobre la que un proyecto de resolución de Brasil y
Colombia habían incidido para intentar que se demorase la modificación de la
Declaración de Principios y Derechos Fundamentales sobre el trabajo hasta tanto
no se hiciera un estudio pormenorizado de este asunto, la mayoría de los
miembros del Consejo de Administración “coincidieron con el análisis de la
Oficina de que la decisión de la Conferencia no entrañaría nuevas obligaciones
jurídicas para los Estados parte en acuerdos de libre comercio”.
En conclusión, la enmienda
prevista obligará a modificar tanto la Declaración de 1998 como otros
documentos constitutivos de la OIT, como la Declaración de la OIT sobre la
justicia social para una globalización equitativa del 2008, el Pacto Mundial
para el Empleo del 2009, y el proyecto de un Convenio y una Recomendación que
reformulen el contenido de otros convenios fundamentales sobre la base del
reconocimiento del derecho a la salud y seguridad en el trabajo. Una modificación
que tendrá repercusiones evidentes no sólo en el plano internacional o en los
contenidos de una regulación transnacional a través de los acuerdos marco
globales, sino en la conformación de los sistemas jurídicos nacionales que
disciplinan este derecho desarrollando lo preceptuado en el art. 31.1 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea según el cual “todo
trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud,
seguridad y dignidad”.
¿Qué repercusión puede tener este
hecho en el ordenamiento español? Ante todo exigirá una nueva reinterpretación
del valor asignado por nuestra constitución a la salud y seguridad en el
trabajo, que se reconoce simplemente como un principio rector de las políticas
económicas y sociales bajo la firma de un compromiso de los poderes públicos
por “velar por la seguridad e higiene en el trabajo”. Al margen de la necesaria
superación de esa vieja fórmula, es evidente que el modelo previsto en el art.
40 CE está desfasado y es insuficiente porque ni podía tener en cuenta el giro
hacia la prevención de los riesgos en el trabajo que impuso la directiva Marco
europea de 1989 – y que asume nuestra LPRL de 1995 – ni configura el derecho a
la integridad física y psíquica de la persona trabajadora como un derecho que desarrolla
en el espacio definido por el trabajo y la actividad productiva el derecho a la
vida y a la integridad física y moral de las personas que reconoce
taxativamente el art. 15 CE.
La inclusión del derecho a la
salud laboral en el núcleo duro de los derechos humanos laborales obliga a los
poderes públicos a una acción reforzada para evitar, prevenir y sancionar los
atentados contra el mismo, con especial incidencia sobre la tutela penal del derecho,
mejorando el delito de peligro ya presente en nuestro Código Penal y fomentando
la acción de la fiscalía especializada en colaboración con la Inspección de
Trabajo y la coordinación con los sindicatos de trabajadores. Pero también
exigirá reforzar los instrumentos colectivos e individuales de resistencia a las
órdenes del empleador que pongan en peligro la salud de la personas trabajadoras,
y la creación de un derecho de alerta de titularidad individual y colectiva que
posibilite la información a las autoridades públicas y a la población de
actitudes empresariales nocivas para la salud en el ambiente de trabajo sin que
la alerta posibilite la represalia frente a las personas o la representación
colectiva que las efectuó, como un supuesto específico de la Directiva UE
2019/1937.
El contenido del derecho aparece
sintéticamente definido en el art. 14 LPRL como “derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, que comprende a su vez
“los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud” en los términos en los que prescribe la LPRL.
En la norma legal que desarrolla el derecho a la salud y seguridad en el
trabajo éste se relaciona directamente con la concreta organización del trabajo
y con las específicas condiciones en las que se despliega. Lo que obliga a un
escrutinio constante del mejor nivel de protección posible como estándar de
medida de la garantía de un derecho que además goza del reconocimiento
internacional más potente. En este sentido, las grandes transformaciones de los
modos de trabajar y de los nuevos modelos de negocio que impone la
digitalización, obliga a buscar nuevos enfoques sobre las nuevas condiciones de
trabajo con una influencia significativa en la generación de riesgos para la
seguridad y la salud del trabajador, y la emergencia de nuevos riesgos en el
contexto del control digital reforzado por parte del empresario. La
interpretación judicial debe atender a esta renovada calificación del derecho a
la salud sobre la base de un juicio de ponderación en el que la salud de las
personas que trabajan sea siempre prioritaria sobre las exigencias productivas
y organizativas marcadas por el titular de la empresa.
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