martes, 19 de abril de 2022

EL DERECHO A LA SALUD EN EL TRABAJO COMO DERECHO UNIVERSAL. ¿QUÉ CONSECUENCIAS PARA ESPAÑA?


 

Como otros profesores universitarios laboralistas,  Hugo Barretto Ghione profesor catedrático de la Universidad de la República y jurista del trabajo comprometido con el pensamiento progresista y sindical,  mantiene un blog – La realidad y el resto de las cosas – que es una fuente importante de análisis y reflexión sobre el Derecho del Trabajo y en el que la perspectiva multinivel de su regulación y la circulación de paradigmas teóricos cada vez más homogéneos es examinada desde una perspectiva crítica extremadamente productiva. No es preciso recordar que la escuela uruguaya iuslaboralista, con sus grandes exponentes de Américo Pla, Héctor Hugo Barbagelata entre otras figuras de su generación, desarrollada luego de forma impresionante por Oscar Ermida Uriarte, gran amigo y compañero lamentablemente fallecido en el 2011, constituye un referente ineludible para el despliegue teórico del derecho laboral en toda América Latina, y la revista Derecho Laboral editada por la Fundación de Cultura Universitaria, que co-dirige Hugo Barretto con Hugo Fernández Brignoni y Rosina Rossi, ocupa sin lugar a dudas un espacio central en el debate actual del derecho del trabajo que se extiende más allá de la reflexión sobre el concreto desarrollo de esta materia en Uruguay y América Latina.

En este blog, del que ya en alguna ocasión se ha hecho eco esta bitácora, Hugo Barretto da cuenta de una importante decisión que debe adoptar la OIT en su conferencia de junio de este año. Se trata de elevar el derecho a la salud y seguridad de la persona trabajadora en su entorno laboral a la lista de principios y derechos fundamentales reconocidos por la OIT  como parte del núcleo duro de los derechos de validez universal  

Fue Guy Ryder, el Director General de la OIT elegido en el 2016, quien impulsó de forma decidida añadir a los principios y derechos fundamentales adoptados en 1998 este nuevo derecho a la salud de las personas trabajadoras, con ocasión del debate en torno al centenario de la organización, lo que pareció de todas luces evidente tras la irrupción de la pandemia producida por el Covid19 que afectó al trabajo y derrumbó la economía en todo el mundo. Aunque en sus primeros intentos la propuesta fue rechazada por parte del grupo empresarial y una parte de los estados miembros de la OIT que incorporan la visión abiertamente liberal de las relaciones de trabajo, la reunión del Consejo de Administración de la OIT del 14 de marzo de 2022 incorpora como punto del orden del día de la Conferencia que se celebrará en junio de este año un proyecto de resolución para enmendar la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, mediante la cual  se examine la inclusión del derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables como derecho universal.

Este proceso debe llevar aparejado, como sintetiza Hugo Barretto en su blog (http://hugobarrettoghione.blogspot.com/2022/03/las-condiciones-de-trabajo-seguras-y.html)     la decisión de la Conferencia sobre tres grandes puntos: el primero, la determinación del contenido del derecho a la salud y seguridad laboral, que, a tenor de las intervenciones que se dieron en la reunión del Consejo de Administración, oscilarían entre “condiciones de salud y seguridad” o “entorno seguro y saludable”. El segundo, dado que el reconocimiento del derecho lleva consigo la referencia expresa a dos convenios internacionales definidos como fundamentales, la determinación de qué convenios internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo que habrían de reconocerse como fundamentales. El tercer punto es el relativo a la relación que se puede dar entre esta ampliación del cuadro de derechos reconocidos de manera universal y los compromisos que se han ido incorporando como cláusulas sociales a los tratados de libre comercio, un punto especialmente resaltado tanto por los empresarios como por los estados que poseen economías más desarrolladas.

El proyecto de resolución da cuenta del consenso entre los mandantes de la OIT sobre la evidencia de que “la incorporación de todos los principios y derechos fundamentales en el trabajo en un mismo instrumento preservaría la unidad, la autoridad y la coherencia de la Declaración de 1998, otorgaría a la seguridad y la salud en el trabajo el mismo nivel de respeto, prominencia y promoción que a las otras cuatro categorías y también permitiría la aplicación coherente del mecanismo de seguimiento existente destinado a promover la Declaración”. Es importante destacar que la enunciación concreta del derecho a la salud y seguridad en el trabajo no está completamente decidida, de manera que si bien en un principio la redacción se decantaba por la expresión “condiciones de trabajo seguras y saludables”, parecía que pudiera resultar más adecuada a las tendencias actuales la de «medio ambiente de trabajo seguro y saludable» o “entorno seguro y saludable”. Para el grupo de los empleadores, el término «medio ambiente de trabajo» es mucho más amplio que «condiciones de trabajo», podría abarcar la salud mental, además de la salud física, y sería importante examinar las repercusiones y los aspectos prácticos de ambas formulaciones, mientras que el grupo de trabajadores expresa “su firme preferencia” por el del medio ambiente de trabajo por entender que se ajusta de manera más adecuada a lo que señala la Constitución de la OIT.

Tampoco hay consenso en la delimitación de los convenios internacionales que deberán dar expresión a este nuevo derecho fundamental de validez universal, aunque existe una clara opinión mayoritaria respecto del Convenio 155 (1981) sobre seguridad y salud de los trabajadores, y las dudas se mantienen respecto de seleccionar como segunda opción el Convenio 187 (2006) sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, o el Convenio  161 (1985), sobre los servicios de salud en el trabajo. Respecto de la tercera cuestión, los efectos que este cambio podrían tener sobre los compromisos internacionales sobre el libre comercio, sobre la que un proyecto de resolución de Brasil y Colombia habían incidido para intentar que se demorase la modificación de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales sobre el trabajo hasta tanto no se hiciera un estudio pormenorizado de este asunto, la mayoría de los miembros del Consejo de Administración “coincidieron con el análisis de la Oficina de que la decisión de la Conferencia no entrañaría nuevas obligaciones jurídicas para los Estados parte en acuerdos de libre comercio”.

En conclusión, la enmienda prevista obligará a modificar tanto la Declaración de 1998 como otros documentos constitutivos de la OIT, como la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa del 2008, el Pacto Mundial para el Empleo del 2009, y el proyecto de un Convenio y una Recomendación que reformulen el contenido de otros convenios fundamentales sobre la base del reconocimiento del derecho a la salud y seguridad en el trabajo. Una modificación que tendrá repercusiones evidentes no sólo en el plano internacional o en los contenidos de una regulación transnacional a través de los acuerdos marco globales, sino en la conformación de los sistemas jurídicos nacionales que disciplinan este derecho desarrollando lo preceptuado en el art. 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea según el cual “todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad”.

¿Qué repercusión puede tener este hecho en el ordenamiento español? Ante todo exigirá una nueva reinterpretación del valor asignado por nuestra constitución a la salud y seguridad en el trabajo, que se reconoce simplemente como un principio rector de las políticas económicas y sociales bajo la firma de un compromiso de los poderes públicos por “velar por la seguridad e higiene en el trabajo”. Al margen de la necesaria superación de esa vieja fórmula, es evidente que el modelo previsto en el art. 40 CE está desfasado y es insuficiente porque ni podía tener en cuenta el giro hacia la prevención de los riesgos en el trabajo que impuso la directiva Marco europea de 1989 – y que asume nuestra LPRL de 1995 – ni configura el derecho a la integridad física y psíquica de la persona trabajadora como un derecho que desarrolla en el espacio definido por el trabajo y la actividad productiva el derecho a la vida y a la integridad física y moral de las personas que reconoce taxativamente el art. 15 CE.

La inclusión del derecho a la salud laboral en el núcleo duro de los derechos humanos laborales obliga a los poderes públicos a una acción reforzada para evitar, prevenir y sancionar los atentados contra el mismo, con especial incidencia sobre la tutela penal del derecho, mejorando el delito de peligro ya presente en nuestro Código Penal y fomentando la acción de la fiscalía especializada en colaboración con la Inspección de Trabajo y la coordinación con los sindicatos de trabajadores. Pero también exigirá reforzar los instrumentos colectivos e individuales de resistencia a las órdenes del empleador que pongan en peligro la salud de la personas trabajadoras, y la creación de un derecho de alerta de titularidad individual y colectiva que posibilite la información a las autoridades públicas y a la población de actitudes empresariales nocivas para la salud en el ambiente de trabajo sin que la alerta posibilite la represalia frente a las personas o la representación colectiva que las efectuó, como un supuesto específico de la Directiva UE 2019/1937.

El contenido del derecho aparece sintéticamente definido en el art. 14 LPRL como “derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, que comprende a su vez “los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud” en los términos en los que prescribe la LPRL. En la norma legal que desarrolla el derecho a la salud y seguridad en el trabajo éste se relaciona directamente con la concreta organización del trabajo y con las específicas condiciones en las que se despliega. Lo que obliga a un escrutinio constante del mejor nivel de protección posible como estándar de medida de la garantía de un derecho que además goza del reconocimiento internacional más potente. En este sentido, las grandes transformaciones de los modos de trabajar y de los nuevos modelos de negocio que impone la digitalización, obliga a buscar nuevos enfoques sobre las nuevas condiciones de trabajo con una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, y la emergencia de nuevos riesgos en el contexto del control digital reforzado por parte del empresario. La interpretación judicial debe atender a esta renovada calificación del derecho a la salud sobre la base de un juicio de ponderación en el que la salud de las personas que trabajan sea siempre prioritaria sobre las exigencias productivas y organizativas marcadas por el titular de la empresa.

 

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