Lo cuenta
Europa Press (https://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-ccoo-sevilla-celebra-condena-empresa-humillar-coaccionar-dos-delegados-plantilla-20220531152805.html): Una clara agresión a dos representantes del sindicato de
CCOO por parte de su empleador en Sevilla conduce a una fuerte indemnización
por daños morales. La noticia viene precedida de un caveat del
periodista Fernando Barroso a través de cuyo tuit este blog ha llegado a
conocimiento de la misma: “La crudísima condena a un empresario por
"humillación y coacciones" a miembros del comité de empresa y a la
plantilla no representa a toda la patronal, pero sí refleja una realidad aún
persistente”.
Este es el relato de los hechos:
En 2018 el Juzgado de lo Social número uno de Sevilla condenó a la empresa
Dúplex Elevación a pagar 49.831,80 euros a un trabajador y a abonar 37.482,38
euros a otro empleado, en concepto de indemnización por extinción de la
relación contractual, más los intereses de demora. Además, condenaba a la empresa
a abonar 7.500 euros a cada uno de los trabajadores, "en concepto de
indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos
fundamentales más los intereses" legales, toda vez que los citados
empleados eran miembros del comité de empresa. Cuatro años después, la Sala de
lo social del TSJ de Andalucía de Sevilla estima el recurso de los trabajadores
e incrementa la condena a la empresa por daños morales.
No se dice en la información
periodística, pero seguramente ambos trabajadores demandaron a la empresa por
rescisión de contrato del art. 50 ET, exigiendo además una indemnización
adicional por daños morales ante la conducta lesiva de su honor y dignidad por
parte del empresario. ¿En qué había consistido esa conducta empresarial?
Siempre la crónica de Europa Press, el origen de la misma se encontraba en la
negativa de los dos representantes de CCOO a firmar un acuerdo de empresa en el
que se reducían 400 euros mensuales del salario en el servicio de guardas de
los técnicos. Esa negativa, que impedía por tanto la firma del acuerdo
derogatorio de los niveles salariales previstos en el convenio provincial de
sector, fue la causa de “las coacciones, amenazas y agresiones a los delegados
sindicales de CCOO en esta empresa por parte de uno de sus directivos",
precisamente Fernando Tobar, el director de la entidad.
¿Cuáles fueron estas amenazas y
agresiones? Esta persona, ante una asamblea de trabajadores de la empresa, se
refirió a los delegados de CCOO “en términos despectivos", de manera que,
como señala la Sentencia del TSJA, "claramente se pretendía colocar a los
trabajadores en una situación de conflicto contra sus representantes al
presentar a éstos como los causantes de ciertos males en el seno de la
empresa" si no firmaban la reducción salarial prevista. Su intención era
lograr la revocación por parte de los trabajadores de estos miembros del comité
de empresa, amenazando con que, si no se producía tal remoción, iban a
irrogarse perjuicios para todos los trabajadores imponiendo la empresa una
decisión unilateral, “extremo que para el tribunal sentenciador, supone una
evidente actitud de coacción”. Son muy llamativos los entrecomillados de
algunas de las frases del empresario, que no tienen desperdicio por manifestar
la ideología que sustenta la perspectiva con la que una parte del empresariado
contempla la realidad sindical : “los que estáis aquí afiliados estáis pagando
las cuotas del sindicato, vais a pagar la corrupción de Andalucía, es así de
triste"; o sobre el sindicato de CCOO que "es lo que es , vamos, lo
pagarán los que están afiliados y todos los españoles que pagamos nuestras
cuotas a la seguridad social y no sé qué a los sindicatos", o de nuevo
"pagáis a Comisiones Obreras para que pague la corrupción en
Andalucía", relacionando directamente esta marca sindical con los dos
elementos centrales de la propaganda de la ultraderecha, la corrupción sindical
y su sostenimiento a cargo de las subvenciones públicas.
La violenta diatriba contra los
dos miembros de comité de empresa, impugnando su oposición a una rebaja
salarial por parte de la empresa amenazando de una parte con que de no
aprobarse los resultados podían ser mucho más dañinos y por otra degradando la condición
sindical como sinónimo de corrupción y de incapacidad de actuar, logró la
desautorización de estos representantes de los trabajadores por parte del
colectivo de la empresa, y en consecuencia la desaparición de la interlocución
sindical en la misma. Se trata de una conducta pluriofensiva en la que se encuentran afectados tanto los
dos trabajadores como la organización sindical a la que pertenecían, pero que
en la óptica del Tribunal Superior de Justicia condicionada posiblemente por el cauce
procesal elegido se concentra en una doble lesión tanto de la actividad sindical
que desapareció en la empresa como de la dignidad personal de los dos
trabajadores. Por ello, la conducta empresarial genera un daño que tiene que obtener
un adecuado resarcimiento que además sea disuasorio frente a posibles
reiteraciones de futuro, por lo que una indemnización por daños morales de tan
solo 7.500 euros como fijó el juzgado de lo social, no cumple suficientemente
con estas indicaciones. Para ello el TSJA acude al baremo de las sanciones
fijadas en la LISOS para las infracciones muy graves, que le permite
incrementar la cantidad indemnizatoria.
En efecto, “el daño moral infringido a la
dignidad dentro de su entorno laboral está más que acreditado y el daño
patrimonial que les ha supuesto la pérdida definitiva de su trabajo es obvio,
más la conducta empresarial burda, evidente y ostensible, y su finalidad
disuasoria, no solo respecto a los dos actores, sino respecto a todos los
trabajadores de la empresa, le hacen merecedor de superior reproche económico
al condenado en la sentencia de instancia, con lo que (..) atendiendo a la
gravedad del caso, a las consecuencias que de la vulneración efectuada se ha
derivado, y siendo infracciones muy graves las sancionadas, sostenemos que la
indemnización, sumada la correspondiente a cada trabajador, no puede superar la
media fijada en tal norma de 90.632 euros, con lo que la indemnización para
cada uno de los actores debe ser de 45.316 euros".
De esta manera, la indemnización
por daños morales a la vez reparadora y disuasoria de lo que la sentencia
denomina “muerte sindical” de los representantes se incrementa notablemente como
forma de sanción de las coacciones efectuadas con éxito por la empresa. Este es
el contenido que se resalta en las informaciones frente al cual cabe hacer
algunas reflexiones.
La primera es la relativa a la
potencialidad resarcitoria de la indemnización. Es evidente que se trata de una
suma importante en relación al salario de los trabajadores cuya libertad
sindical y dignidad personal ha sido vulnerada gravemente, pero hay que tener
en cuenta también el tiempo transcurrido entre la primera sentencia de condena
y la sentencia de suplicación, cuatro años, un largo tiempo que devalúa la incidencia
económica que la indemnización puede tener. No sabemos por la noticia si este
acto empresarial fue objeto asimismo de la oportuna denuncia a la Inspección de
Trabajo y si por tanto la empresa fue sancionada administrativamente por falta
muy grave del art. 8.11 y 12 LISOS, como debería haber sido. Pero en ambos
supuestos, la monetización del castigo a este acto empresarial de humillación de
dos sindicalistas y de violencia para evitar que pudieran ejercer su función
representativa puede ser fácilmente absorbida por la empresa en su estrategia
de costes sin que ni siquiera sea preciso desplazarlo al incremento del precio
del producto.
Esto hace necesario la puesta en
marcha de la sanción penal para estos casos tan emblemáticos en los que se
ejercita un poder privado arbitrario y violento con vulneración gravísima de
derechos fundamentales y valores democráticos. El art. 315 del Código penal que
castiga las conductas de quienes con “abuso de la situación de necesidad”
impidan o limiten el ejercicio del derecho de libertad sindical tendría plena
aplicación en este caso, si no fuera porque este precepto apenas ha sido utilizado
por los jueces ni por el Ministerio Fiscal, pese a la indicación del art. 15
LOLS sobre la pertinencia de remitir las actuaciones a este organismo para
depurar eventuales conductas delictivas por el juez de lo social que entendiese
probada la violación del derecho de libertad sindical. Tampoco parece por
consiguiente que en este caso se haya intentado tampoco la vía más general del
art. 172 del Código Penal sobre el delito de coacciones. Sin embargo, en este
supuesto, parecería muy oportuno acudir a la protección penal de la libertad
sindical concurrente con la dignidad de las dos personas coaccionadas como
forma de lograr el efecto disuasorio y ejemplar que sin embargo la
indemnización no alcanza a cumplir en los términos en los que se establece.
Un segundo aspecto de este caso
hace referencia a la pluriofensividad a la que se ha aludido. La conducta
empresarial no sólo golpea directamente a las dos personas, representantes de
los trabajadores y afiliados a CCOO, que sufren las amenazas y la humillación
desde la posición de privilegio y de poder que detenta el empresario. Este
acto, que desencadena la desertización de la actividad sindical en la empresa,
lesiona también a la organización a la que estos dos trabajadores pertenecen, que
se ve de esta manera directamente agredida por la conducta patronal. Por tanto
se debería haber articulado procesalmente una pretensión en la que también el
sindicato como organización fuera resarcido del daño inferido. La indemnización
doble a los trabajadores y al sindicato permite visibilizar mejor el doble
alcance lesivo del comportamiento del empresario.
Finalmente, resulta llamativa la cultura
empresarial antidemocrática que revela este hecho, una toma de posición
antisindical que va más allá de la conflictividad surgida en la contraposición
de intereses que se despliega en las relaciones laborales de cualquier empresa
o sector y que lógicamente lleva aparejada la exteriorización de posiciones
ásperamente enfrentadas sobre la forma de administrar y resolver ese conflicto
de intereses. En este caso, la actuación del titular de Duplex Elevación supone
la asunción de un discurso que niega legitimidad al sindicato y lo confina en
un ámbito de corrupción y de sostenimiento público que no sólo no se corresponde
con la realidad sino que conduce a la remoción de la presencia sindical
mediante la exaltación de la autoridad de la empresa que se considera
incontestable.
Lo problemático del caso es que
este discurso antidemocrático es asumido como línea de acción política por la
ultraderecha española y andaluza, repetida por una amplia gama de medios de
comunicación y sus seguidores en redes sociales. El progresivo desapego de una
significativa parte de los poderes económicos del marco constitucional
democrático español resulta extremadamente preocupante. Siguiendo la advertencia
recogida al comienzo de esta entrada, estas conductas no representan felizmente
a todo el empresariado, pero sí reflejan una realidad aún persistente que se
debe combatir de manera radical con todos los medios legales al alcance, para
evitar que se extienda la sensación de impunidad frente a tales violaciones de los
derechos fundamentales de las personas trabajadoras reconocidos
constitucionamente.
De nuevo aparece en este caso el "dorso metalegal" de la ley, del código penal en este caso. Este empresario fascista ha cometido un delito, pero todo queda en la monetarización de su brutal conducta. Los empresarios son gente horada a los que no se les puede aplicar la misma ley que a un robagallinas.
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