jueves, 2 de junio de 2022

HUMILLAR Y COACCIONAR A SINDICALISTAS: ¿ES SUFICIENTE UNA SANCIÓN ECONÓMICA?.

 


Lo cuenta Europa Press (https://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-ccoo-sevilla-celebra-condena-empresa-humillar-coaccionar-dos-delegados-plantilla-20220531152805.html): Una clara agresión a dos representantes del sindicato de CCOO por parte de su empleador en Sevilla conduce a una fuerte indemnización por daños morales. La noticia viene precedida de un caveat del periodista Fernando Barroso a través de cuyo tuit este blog ha llegado a conocimiento de la misma: “La crudísima condena a un empresario por "humillación y coacciones" a miembros del comité de empresa y a la plantilla no representa a toda la patronal, pero sí refleja una realidad aún persistente”.

Este es el relato de los hechos: En 2018 el Juzgado de lo Social número uno de Sevilla condenó a la empresa Dúplex Elevación a pagar 49.831,80 euros a un trabajador y a abonar 37.482,38 euros a otro empleado, en concepto de indemnización por extinción de la relación contractual, más los intereses de demora. Además, condenaba a la empresa a abonar 7.500 euros a cada uno de los trabajadores, "en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales más los intereses" legales, toda vez que los citados empleados eran miembros del comité de empresa. Cuatro años después, la Sala de lo social del TSJ de Andalucía de Sevilla estima el recurso de los trabajadores e incrementa la condena a la empresa por daños morales.

No se dice en la información periodística, pero seguramente ambos trabajadores demandaron a la empresa por rescisión de contrato del art. 50 ET, exigiendo además una indemnización adicional por daños morales ante la conducta lesiva de su honor y dignidad por parte del empresario. ¿En qué había consistido esa conducta empresarial? Siempre la crónica de Europa Press, el origen de la misma se encontraba en la negativa de los dos representantes de CCOO a firmar un acuerdo de empresa en el que se reducían 400 euros mensuales del salario en el servicio de guardas de los técnicos. Esa negativa, que impedía por tanto la firma del acuerdo derogatorio de los niveles salariales previstos en el convenio provincial de sector, fue la causa de “las coacciones, amenazas y agresiones a los delegados sindicales de CCOO en esta empresa por parte de uno de sus directivos", precisamente Fernando Tobar, el director de la entidad.

¿Cuáles fueron estas amenazas y agresiones? Esta persona, ante una asamblea de trabajadores de la empresa, se refirió a los delegados de CCOO “en términos despectivos", de manera que, como señala la Sentencia del TSJA, "claramente se pretendía colocar a los trabajadores en una situación de conflicto contra sus representantes al presentar a éstos como los causantes de ciertos males en el seno de la empresa" si no firmaban la reducción salarial prevista. Su intención era lograr la revocación por parte de los trabajadores de estos miembros del comité de empresa, amenazando con que, si no se producía tal remoción, iban a irrogarse perjuicios para todos los trabajadores imponiendo la empresa una decisión unilateral, “extremo que para el tribunal sentenciador, supone una evidente actitud de coacción”. Son muy llamativos los entrecomillados de algunas de las frases del empresario, que no tienen desperdicio por manifestar la ideología que sustenta la perspectiva con la que una parte del empresariado contempla la realidad sindical : “los que estáis aquí afiliados estáis pagando las cuotas del sindicato, vais a pagar la corrupción de Andalucía, es así de triste"; o sobre el sindicato de   CCOO que "es lo que es , vamos, lo pagarán los que están afiliados y todos los españoles que pagamos nuestras cuotas a la seguridad social y no sé qué a los sindicatos", o de nuevo "pagáis a Comisiones Obreras para que pague la corrupción en Andalucía", relacionando directamente esta marca sindical con los dos elementos centrales de la propaganda de la ultraderecha, la corrupción sindical y su sostenimiento a cargo de las subvenciones públicas.  

La violenta diatriba contra los dos miembros de comité de empresa, impugnando su oposición a una rebaja salarial por parte de la empresa amenazando de una parte con que de no aprobarse los resultados podían ser mucho más dañinos y por otra degradando la condición sindical como sinónimo de corrupción y de incapacidad de actuar, logró la desautorización de estos representantes de los trabajadores por parte del colectivo de la empresa, y en consecuencia la desaparición de la interlocución sindical en la misma. Se trata de una conducta pluriofensiva  en la que se encuentran afectados tanto los dos trabajadores como la organización sindical a la que pertenecían, pero que en la óptica del Tribunal Superior de Justicia  condicionada posiblemente por el cauce procesal elegido se concentra en una doble lesión tanto de la actividad sindical que desapareció en la empresa como de la dignidad personal de los dos trabajadores. Por ello, la conducta empresarial genera un daño que tiene que obtener un adecuado resarcimiento que además sea disuasorio frente a posibles reiteraciones de futuro, por lo que una indemnización por daños morales de tan solo 7.500 euros como fijó el juzgado de lo social, no cumple suficientemente con estas indicaciones. Para ello el TSJA acude al baremo de las sanciones fijadas en la LISOS para las infracciones muy graves, que le permite incrementar la cantidad indemnizatoria.

 En efecto, “el daño moral infringido a la dignidad dentro de su entorno laboral está más que acreditado y el daño patrimonial que les ha supuesto la pérdida definitiva de su trabajo es obvio, más la conducta empresarial burda, evidente y ostensible, y su finalidad disuasoria, no solo respecto a los dos actores, sino respecto a todos los trabajadores de la empresa, le hacen merecedor de superior reproche económico al condenado en la sentencia de instancia, con lo que (..) atendiendo a la gravedad del caso, a las consecuencias que de la vulneración efectuada se ha derivado, y siendo infracciones muy graves las sancionadas, sostenemos que la indemnización, sumada la correspondiente a cada trabajador, no puede superar la media fijada en tal norma de 90.632 euros, con lo que la indemnización para cada uno de los actores debe ser de 45.316 euros".

De esta manera, la indemnización por daños morales a la vez reparadora y disuasoria de lo que la sentencia denomina “muerte sindical” de los representantes se incrementa notablemente como forma de sanción de las coacciones efectuadas con éxito por la empresa. Este es el contenido que se resalta en las informaciones frente al cual cabe hacer algunas reflexiones.

La primera es la relativa a la potencialidad resarcitoria de la indemnización. Es evidente que se trata de una suma importante en relación al salario de los trabajadores cuya libertad sindical y dignidad personal ha sido vulnerada gravemente, pero hay que tener en cuenta también el tiempo transcurrido entre la primera sentencia de condena y la sentencia de suplicación, cuatro años, un largo tiempo que devalúa la incidencia económica que la indemnización puede tener. No sabemos por la noticia si este acto empresarial fue objeto asimismo de la oportuna denuncia a la Inspección de Trabajo y si por tanto la empresa fue sancionada administrativamente por falta muy grave del art. 8.11 y 12 LISOS, como debería haber sido. Pero en ambos supuestos, la monetización del castigo a este acto empresarial de humillación de dos sindicalistas y de violencia para evitar que pudieran ejercer su función representativa puede ser fácilmente absorbida por la empresa en su estrategia de costes sin que ni siquiera sea preciso desplazarlo al incremento del precio del producto.

Esto hace necesario la puesta en marcha de la sanción penal para estos casos tan emblemáticos en los que se ejercita un poder privado arbitrario y violento con vulneración gravísima de derechos fundamentales y valores democráticos. El art. 315 del Código penal que castiga las conductas de quienes con “abuso de la situación de necesidad” impidan o limiten el ejercicio del derecho de libertad sindical tendría plena aplicación en este caso, si no fuera porque este precepto apenas ha sido utilizado por los jueces ni por el Ministerio Fiscal, pese a la indicación del art. 15 LOLS sobre la pertinencia de remitir las actuaciones a este organismo para depurar eventuales conductas delictivas por el juez de lo social que entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical. Tampoco parece por consiguiente que en este caso se haya intentado tampoco la vía más general del art. 172 del Código Penal sobre el delito de coacciones. Sin embargo, en este supuesto, parecería muy oportuno acudir a la protección penal de la libertad sindical concurrente con la dignidad de las dos personas coaccionadas como forma de lograr el efecto disuasorio y ejemplar que sin embargo la indemnización no alcanza a cumplir en los términos en los que se establece.

Un segundo aspecto de este caso hace referencia a la pluriofensividad a la que se ha aludido. La conducta empresarial no sólo golpea directamente a las dos personas, representantes de los trabajadores y afiliados a CCOO, que sufren las amenazas y la humillación desde la posición de privilegio y de poder que detenta el empresario. Este acto, que desencadena la desertización de la actividad sindical en la empresa, lesiona también a la organización a la que estos dos trabajadores pertenecen, que se ve de esta manera directamente agredida por la conducta patronal. Por tanto se debería haber articulado procesalmente una pretensión en la que también el sindicato como organización fuera resarcido del daño inferido. La indemnización doble a los trabajadores y al sindicato permite visibilizar mejor el doble alcance lesivo del comportamiento del empresario.

Finalmente, resulta llamativa la cultura empresarial antidemocrática que revela este hecho, una toma de posición antisindical que va más allá de la conflictividad surgida en la contraposición de intereses que se despliega en las relaciones laborales de cualquier empresa o sector y que lógicamente lleva aparejada la exteriorización de posiciones ásperamente enfrentadas sobre la forma de administrar y resolver ese conflicto de intereses. En este caso, la actuación del titular de Duplex Elevación supone la asunción de un discurso que niega legitimidad al sindicato y lo confina en un ámbito de corrupción y de sostenimiento público que no sólo no se corresponde con la realidad sino que conduce a la remoción de la presencia sindical mediante la exaltación de la autoridad de la empresa que se considera incontestable.

Lo problemático del caso es que este discurso antidemocrático es asumido como línea de acción política por la ultraderecha española y andaluza, repetida por una amplia gama de medios de comunicación y sus seguidores en redes sociales. El progresivo desapego de una significativa parte de los poderes económicos del marco constitucional democrático español resulta extremadamente preocupante. Siguiendo la advertencia recogida al comienzo de esta entrada, estas conductas no representan felizmente a todo el empresariado, pero sí reflejan una realidad aún persistente que se debe combatir de manera radical con todos los medios legales al alcance, para evitar que se extienda la sensación de impunidad frente a tales violaciones de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras reconocidos constitucionamente.

 

 

 


1 comentario:

  1. De nuevo aparece en este caso el "dorso metalegal" de la ley, del código penal en este caso. Este empresario fascista ha cometido un delito, pero todo queda en la monetarización de su brutal conducta. Los empresarios son gente horada a los que no se les puede aplicar la misma ley que a un robagallinas.

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