Chile
está culminando el proceso constituyente que se inició tras las movilizaciones
de octubre de 2019. Como se conoce, tras un referéndum exitoso en octubre de
2020, se encomendó a una Convención constitucional de 155 personas elegidas específicamente
para ello, la redacción de un texto constitucional que sustituyera la Constitución
pinochetista de 1980. La propuesta de la Constitución política de la República
de Chile que aprobó la Convención se publicó a comienzos de este mes de julio
de 2022. Ahora las chilenos y las chilenas está convocados el domingo 4 de
septiembre a un “plebiscito constitucional de salida”, donde el voto es obligatorio
para los residentes en Chile y voluntario para quienes viven fuera de allí, en
donde las opciones para votar son las de Apruebo o Rechazo al texto
constitucional propuesto por la Convención, lo que a su vez supondría la
derogación de la Constitución de la dictadura o su preservación si triunfara el
”rechazo”. El texto íntegro del Proyecto de constitución aprobado por la
Convención se puede descargar en este enlace: https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf
y, como se puede prever, tiene un interés extraordinario, no sólo por el
aspecto laboral que aquí se destaca.
Una de las constantes de la
Constitución de 1980 fue su decidida toma de posición claramente hostil a los
derechos sindicales, que traducía la consideración de las organizaciones de
trabajadores como enemigos políticos a batir, junto a una conformación del
Estado autoritario como un firme defensor del poder privado del empresario en
una relación de apropiación del resultado del trabajo basada en la
individualización más extrema de las relaciones de trabajo y la
mercantilización acentuada del trabajo como un artículo de comercio cuyo precio
es determinado por las libres fuerzas del mercado a nivel de la empresa o del
centro de trabajo. Al margen de las exiguas reformas legales sobre este punto que
han ido sucediéndose tras la llegada de la Concertación, en especial las
realizadas bajo la presidencia de Bachelet, es evidente que el encuadre
constitucional del trabajo no podía continuar siendo el mismo. Por ello la
nueva Constitución tenía que plantear un marco institucional plenamente cambiado
en el que la vertiente colectiva y sindical de las relaciones de trabajo tuvieran
un respaldo constitucional fuerte. En ese sentido, durante el período de
discusión y de formación de la Convención, ha habido una serie de iniciativas y
documentos que han propuesto una verdadera constitución social o laboral como
forma de profundizar y preservar la democracia. Entre ellas, de forma señalada,
el llamado “Consejo Asesor para la elaboración de Propuestas Constitucionales
del Mundo Sindical”, iniciativa de la CUT en conjunto con la Fundación
Instituto de Estudios Laborales (FIEL), cuya presidencia asumió el ex director
general de la OIT, Juan Somavía, y cuyas conclusiones se presentaron en
julio de 2021. Una buena parte de estas recomendaciones se han visto reflejadas
en el texto de la Convención.
Lo que se pretende con esta
entrada del blog es resaltar los aspectos laborales del proyecto constitucional
que ha de ser votado el 4 de septiembre, y a su vez, divulgar su contenido, que
ha sido considerado muy positivo tanto por el movimiento sindical como por
sujetos fundamentales en los procesos de mediación jurídica como AGAL, la
Asociación Gremial de Abogados Laboralistas, de indudable prestigio y “auctoritas”
en esta materia.
Chile se constituye en un estado
social de derecho en el art. 1.1 de la Constitución y el fundamento de este
Estado que orienta su actividad es la protección y garantía de los derechos
humanos individuales y colectivos. Una referencia al rol nivelador que el
Estado debe jugar en los desequilibrios que en la materialidad de las
relaciones sociales se causan a nivel económico, social y cultural, se inserta
en esa definición del Estado.
A los derechos laborales, en
sentido estricto, dedica la Constitución tres artículos, 46, 47 y 48 del texto de
la Convención. Son los dos primeros de una importancia capital y muestran una
ruptura neta con el marco de referencia del liberalismo autoritario que
caracterizó a la dictadura. El primero
de ellos pretende centrarse en el reconocimiento del trabajo y de los derechos
individuales, mientras que el segundo se dedica a la regulación de los derechos
colectivos y sindicales. El tercero reconoce el derecho de participación de los
trabajadores en la empresa.
El reconocimiento del derecho al
trabajo supone que el Estado garantiza que éste se concrete en una serie de
derechos que se compromete a proteger: el derecho a condiciones laborales
equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del
tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno
respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo, a lo que se
añade el derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure
el sustento de los trabajadores y el de sus familias, así como el derecho a igual
remuneración por un trabajo de igual valor. Esta apuesta por el trabajo decente
se materializa asimismo en un mandato constitucional muy taxativo: “Se prohíbe
toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o
denigrante”, que sin duda orientará la interpretación judicial y administrativa
a la hora de concretar ante los supuestos de hecho que se les plantee los
conceptos de trabajo humillante o denigrante, así como las consecuencias de la
prohibición de “toda forma” de precarización laboral. Una precisión específica
se realiza para el ámbito del trabajo rural y agrícola, respecto de las “condiciones justas y dignas” en el trabajo de
temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad
social. El valor del trabajo se quiere resaltar como “función social”, y esta
afirmación se acompaña de la promesa de un “órgano autónomo” cuya misión sea la
de fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y
organizaciones sindicales.
El art 46 de la Constitución
introduce una prohibición específica de la discriminación laboral con una
fórmula muy sugerente: “Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido
arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o
idoneidad personal”. La prohibición del despido en estos términos debería
llevar aparejada la nulidad de esos actos empresariales que no solo entran
dentro del conceto de la discriminación, sino que introduce un nuevo término,
la arbitrariedad, como conducta merecedora del máximo reproche constitucional. Además
de ello, se proclama el compromiso del Estado de desarrollar políticas públicas
que favorezcan la conciliación de la vida laboral, familiar y comunitaria y el
trabajo de cuidados, y se añade la garantía estatal del respeto a los derechos
reproductivos de las personas trabajadoras, “eliminando riesgos que afecten la
salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad”.
Los derechos sindicales y
colectivos se recogen en el art, 47. Ante todo, una amplia definición de la
libertad sindical que comprende tanto al sector privado como al público y que
en todo caso supone el ejercicio de los derechos de sindicalización,
negociación colectiva y huelga. Se excluye del derecho de libre sindicación a
los miembros de los cuerpos de policía y de las Fuerzas Armadas. La libertad
sindical se reconoce casi en idénticos términos que en el convenio 87 de la OIT,
resaltando el principio de autonomía sindical – “comprende la facultad de
constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier
nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de
ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar
su actividad sin intervención de terceros” – y el sistema de adquisición de personalidad
jurídica y capacidad de obrar se cifra en un registro de los Estatutos en los términos
que legalmente se establezcan.
Mayor singularidad reviste la
regulación de la negociación colectiva y de la huelga. El derecho de
negociación colectiva corresponde a las organizaciones sindicales como “titulares
exclusivas” de este derecho que ostentan el monopolio de la representación de
los trabajadores ante los empresarios. El derecho de negociación colectiva está
“asegurado” por la Constitución, y se garantiza la libertad de elección de
nivel, incluida la negociación ramal, sectorial o por territorio. Se trata de
un cambio decisivo respecto de la perspectiva neoliberal que había atenazado la
práctica sindical y social chilena desde el Plan Laboral de la dictadura impidiendo
la negociación colectiva en ámbitos superiores a la empresa. Ahora la
negociación colectiva ramal es un derecho reconocido constitucionalmente, lo
que supone desde luego un paso adelante muy significativo. Coherentemente,
además, “las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación
serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a
favor de trabajadoras y trabajadores”, lo que incorpora los principios de
irrenunciabilidad, norma mínima y norma más favorable al nivel constitucional.
También hay cambios muy
importantes respecto de la huelga. “La Constitución garantiza el derecho a
huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales”, para a continuación
recordar que el nivel o ámbito de extensión de la huelga dependerá del que los
convocantes estimen más conveniente para la defensa de sus intereses, sin que
por consiguiente se restrinja su ejercicio a su uso en los procesos abiertos de
negociación colectiva. De manera muy taxativa, se establece que “la ley no
podrá prohibir la huelga”. Solo se admiten las limitaciones a su ejercicio que
puedan desarrollarse en los servicios esenciales, conceptuados de forma estricta
como aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro “la vida, la salud o la
seguridad de la población”.
Finalmente, la Constitución
reconoce el derecho a la participación en la empresa en estos términos (Art.
48): “Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones
sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa”,
pero el desarrollo de los contenidos y alcance de este derecho se remite a una
ley posterior, que “regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá
este derecho”.
Del simple enunciado de estos
preceptos se puede deducir la importancia que para las trabajadoras y los trabajadores
de Chile, y sus organizaciones sindicales, reviste esta Constitución. Aprobar
su contenido es, solo por este aspecto, fundamental para la ciudadanía, que
debe ya dejar atrás un marco autoritario de relaciones de trabajo fundado en el
desequlibrio acentuado entre empresarios y trabajadores. Poner el trabajo en el
centro de la sociedad, reconocer su condición política y democrática que impide
reducirlo a pura mercancía, es una condición ineludible para poder construir
una sociedad más justa e igualitaria. Como la que las chilenas y los chilenos
van a avalar con su voto el 4 se septiembre próximo.
Excelente éxito
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