domingo, 17 de julio de 2022

LOS DERECHOS LABORALES EN LA CONSTITUCIÓN CHILENA: LA IMPORTANCIA DEL APRUEBO EL 4 DE SEPTIEMBRE.

 


Chile está culminando el proceso constituyente que se inició tras las movilizaciones de octubre de 2019. Como se conoce, tras un referéndum exitoso en octubre de 2020, se encomendó a una Convención constitucional de 155 personas elegidas específicamente para ello, la redacción de un texto constitucional que sustituyera la Constitución pinochetista de 1980. La propuesta de la Constitución política de la República de Chile que aprobó la Convención se publicó a comienzos de este mes de julio de 2022. Ahora las chilenos y las chilenas está convocados el domingo 4 de septiembre a un “plebiscito constitucional de salida”, donde el voto es obligatorio para los residentes en Chile y voluntario para quienes viven fuera de allí, en donde las opciones para votar son las de Apruebo o Rechazo al texto constitucional propuesto por la Convención, lo que a su vez supondría la derogación de la Constitución de la dictadura o su preservación si triunfara el ”rechazo”. El texto íntegro del Proyecto de constitución aprobado por la Convención se puede descargar en este enlace: https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf y, como se puede prever, tiene un interés extraordinario, no sólo por el aspecto laboral que aquí se destaca.

Una de las constantes de la Constitución de 1980 fue su decidida toma de posición claramente hostil a los derechos sindicales, que traducía la consideración de las organizaciones de trabajadores como enemigos políticos a batir, junto a una conformación del Estado autoritario como un firme defensor del poder privado del empresario en una relación de apropiación del resultado del trabajo basada en la individualización más extrema de las relaciones de trabajo y la mercantilización acentuada del trabajo como un artículo de comercio cuyo precio es determinado por las libres fuerzas del mercado a nivel de la empresa o del centro de trabajo. Al margen de las exiguas reformas legales sobre este punto que han ido sucediéndose tras la llegada de la Concertación, en especial las realizadas bajo la presidencia de Bachelet, es evidente que el encuadre constitucional del trabajo no podía continuar siendo el mismo. Por ello la nueva Constitución tenía que plantear un marco institucional plenamente cambiado en el que la vertiente colectiva y sindical de las relaciones de trabajo tuvieran un respaldo constitucional fuerte. En ese sentido, durante el período de discusión y de formación de la Convención, ha habido una serie de iniciativas y documentos que han propuesto una verdadera constitución social o laboral como forma de profundizar y preservar la democracia. Entre ellas, de forma señalada, el llamado “Consejo Asesor para la elaboración de Propuestas Constitucionales del Mundo Sindical”, iniciativa de la CUT en conjunto con la Fundación Instituto de Estudios Laborales (FIEL), cuya presidencia asumió el ex director general de la OIT, Juan Somavía, y cuyas conclusiones se presentaron en julio de 2021. Una buena parte de estas recomendaciones se han visto reflejadas en el texto de la Convención.

Lo que se pretende con esta entrada del blog es resaltar los aspectos laborales del proyecto constitucional que ha de ser votado el 4 de septiembre, y a su vez, divulgar su contenido, que ha sido considerado muy positivo tanto por el movimiento sindical como por sujetos fundamentales en los procesos de mediación jurídica como AGAL, la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas, de indudable prestigio y “auctoritas” en esta materia.

Chile se constituye en un estado social de derecho en el art. 1.1 de la Constitución y el fundamento de este Estado que orienta su actividad es la protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos. Una referencia al rol nivelador que el Estado debe jugar en los desequilibrios que en la materialidad de las relaciones sociales se causan a nivel económico, social y cultural, se inserta en esa definición del Estado.

A los derechos laborales, en sentido estricto, dedica la Constitución tres artículos, 46, 47 y 48 del texto de la Convención. Son los dos primeros de una importancia capital y muestran una ruptura neta con el marco de referencia del liberalismo autoritario que caracterizó a la dictadura.  El primero de ellos pretende centrarse en el reconocimiento del trabajo y de los derechos individuales, mientras que el segundo se dedica a la regulación de los derechos colectivos y sindicales. El tercero reconoce el derecho de participación de los trabajadores en la empresa.

El reconocimiento del derecho al trabajo supone que el Estado garantiza que éste se concrete en una serie de derechos que se compromete a proteger: el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo, a lo que se añade el derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure el sustento de los trabajadores y el de sus familias, así como el derecho a igual remuneración por un trabajo de igual valor. Esta apuesta por el trabajo decente se materializa asimismo en un mandato constitucional muy taxativo: “Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante”, que sin duda orientará la interpretación judicial y administrativa a la hora de concretar ante los supuestos de hecho que se les plantee los conceptos de trabajo humillante o denigrante, así como las consecuencias de la prohibición de “toda forma” de precarización laboral. Una precisión específica se realiza para el ámbito del trabajo rural y agrícola, respecto de las  “condiciones justas y dignas” en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social. El valor del trabajo se quiere resaltar como “función social”, y esta afirmación se acompaña de la promesa de un “órgano autónomo” cuya misión sea la de fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

El art 46 de la Constitución introduce una prohibición específica de la discriminación laboral con una fórmula muy sugerente: “Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal”. La prohibición del despido en estos términos debería llevar aparejada la nulidad de esos actos empresariales que no solo entran dentro del conceto de la discriminación, sino que introduce un nuevo término, la arbitrariedad, como conducta merecedora del máximo reproche constitucional. Además de ello, se proclama el compromiso del Estado de desarrollar políticas públicas que favorezcan la conciliación de la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados, y se añade la garantía estatal del respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, “eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad”.

Los derechos sindicales y colectivos se recogen en el art, 47. Ante todo, una amplia definición de la libertad sindical que comprende tanto al sector privado como al público y que en todo caso supone el ejercicio de los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga. Se excluye del derecho de libre sindicación a los miembros de los cuerpos de policía y de las Fuerzas Armadas. La libertad sindical se reconoce casi en idénticos términos que en el convenio 87 de la OIT, resaltando el principio de autonomía sindical – “comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros” – y el sistema de adquisición de personalidad jurídica y capacidad de obrar se cifra en un registro de los Estatutos en los términos que legalmente se establezcan.

Mayor singularidad reviste la regulación de la negociación colectiva y de la huelga. El derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones sindicales como “titulares exclusivas” de este derecho que ostentan el monopolio de la representación de los trabajadores ante los empresarios. El derecho de negociación colectiva está “asegurado” por la Constitución, y se garantiza la libertad de elección de nivel, incluida la negociación ramal, sectorial o por territorio. Se trata de un cambio decisivo respecto de la perspectiva neoliberal que había atenazado la práctica sindical y social chilena desde el Plan Laboral de la dictadura impidiendo la negociación colectiva en ámbitos superiores a la empresa. Ahora la negociación colectiva ramal es un derecho reconocido constitucionalmente, lo que supone desde luego un paso adelante muy significativo. Coherentemente, además, “las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores”, lo que incorpora los principios de irrenunciabilidad, norma mínima y norma más favorable al nivel constitucional.

También hay cambios muy importantes respecto de la huelga. “La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales”, para a continuación recordar que el nivel o ámbito de extensión de la huelga dependerá del que los convocantes estimen más conveniente para la defensa de sus intereses, sin que por consiguiente se restrinja su ejercicio a su uso en los procesos abiertos de negociación colectiva. De manera muy taxativa, se establece que “la ley no podrá prohibir la huelga”. Solo se admiten las limitaciones a su ejercicio que puedan desarrollarse en los servicios esenciales, conceptuados de forma estricta como aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro “la vida, la salud o la seguridad de la población”.

Finalmente, la Constitución reconoce el derecho a la participación en la empresa en estos términos (Art. 48): “Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa”, pero el desarrollo de los contenidos y alcance de este derecho se remite a una ley posterior, que “regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho”.

Del simple enunciado de estos preceptos se puede deducir la importancia que para las trabajadoras y los trabajadores de Chile, y sus organizaciones sindicales, reviste esta Constitución. Aprobar su contenido es, solo por este aspecto, fundamental para la ciudadanía, que debe ya dejar atrás un marco autoritario de relaciones de trabajo fundado en el desequlibrio acentuado entre empresarios y trabajadores. Poner el trabajo en el centro de la sociedad, reconocer su condición política y democrática que impide reducirlo a pura mercancía, es una condición ineludible para poder construir una sociedad más justa e igualitaria. Como la que las chilenas y los chilenos van a avalar con su voto el 4 se septiembre próximo.

 

 


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