sábado, 9 de noviembre de 2024

ASPECTOS LABORALES DE LA TRAGEDIA DE VALENCIA (HABLA FRANCISCO TRILLO)

 


 

La tragedia de Valencia se está analizado desde múltiples enfoques, principalmente en lo relativo a la previsibilidad de este tipo de situaciones extremas ante el cambio climático y los medios para afrontarlas, sin olvidar el debate sobre las responsabilidades políticas derivadas de la inacción de la Comunidad autónoma, y su corolario respecto de la actuación de suplencia por parte de la Administración central. El problema ciudadano, la desatención a los damnificados, la pérdida de vidas y de viviendas, ha sido lógicamente privilegiado en este tratamiento mediático, dejando en la sombra el aspecto fundamental de las personas que trabajan y la repercusión en ellas de este tipo de fenómenos extremos y peligrosos. Francisco Trillo, profesor titular de Derecho del trabajo de la UCLM y frecuente participante en las entradas de este blog, realiza un análisis impecable de esta problemática.

 

INACCIÓN POLÍTICA, INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL Y ACCIÓN SINDICAL

(REFLEXIONES A PARTRIR DE LA TRAGEDIA DE VALENCIA)

 

Hace más de cuatro años reflexionábamos en este mismo espacio sobre las relaciones entre trabajo y ciudadanía en un momento de shock como fue la pandemia de COVID-19. “De crisis a crisis, trabajo y ciudadanía han experimentado una reformulación de sus respectivos contenidos, pero también de las relaciones que se entablan entre ambos lugares de desarrollo y ejercicio de derechos sociales, económicos, culturales, civiles y políticos. Unas relaciones que expresan un proceso de mestizaje, en el que resulta cada vez más complejo distinguir las fronteras del Derecho del Trabajo en relación con otros derechos sociales de ciudadanía como, en nuestro caso, el derecho a la salud. Cuestión que, de crisis a crisis, ha emergido con fuerza con la intención azarosa de despejar el orden correcto del binomio trabajador/ciudadano o ciudadano/trabajador. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral se está articulando, en el momento actual, desde varias vertientes normativas como, señaladamente ocurre con la relacionada con la salud pública, el derecho del trabajo y, por cierto, también la de servicios sociales. Si esto es así, nos asaltan dos cuestiones inmediatas interconectadas con las implicaciones que debe comportar este proceso de mestizaje en el ámbito concreto de la aplicación e interpretación de la normativa laboral de la excepción: ¿Cabe mantener una aplicación o interpretación de ésta con los mimbres salidos de aquélla? ¿Resulta correcto desde el punto de vista jurídico-laboral introducir correcciones que den cuenta de las interrelaciones entre la normativa de la salud pública, de del derecho del trabajo en relación con la protección de la vida e integridad física y moral?” (https://baylos.blogspot.com/2020/04/que-esta-cambiando-en-el-derecho-del.html).

Algo más de cuatro años después enfrentamos otra experiencia que nos ha dejado extremadamente impactados y que nos interroga de nuevo sobre cómo proteger la vida de las personas trabajadoras ante situaciones que trascienden y desbordan el espacio empresa, ya sea porque los riesgos que amenazan las vidas de aquéllas resultan ajenas al proceso de producción de una concreta empresa, que no al sistema de producción capitalista, ya sea porque la eficacia de la intervención a realizar de cara a evitar un riesgo como el que se produjo en Valencia con carácter previo a la tragedia se desvanece en la concepción normativa de las singulares acciones a adoptar en el seno de cada empresa.

En el caso que abordamos, sin poder desprendernos en el análisis jurídico del dolor que nos produce una tragedia de tal magnitud, cabría preguntarse si se podrían haber evitado la muerte de muchas personas trabajadoras a partir de las acciones que ofrece la normativa general, art. 19.5 Estatuto de los Trabajadores, y la normativa específica sobre prevención de riesgos laborales en su art. 21, referido al riesgo grave e inminente. Cierto es que este precepto jurídico se construye sobre una realidad algo distinta a la que se produjo en Valencia con la alerta de la DANA, ya que lo que el derecho de resistencia allí previsto está facilitando a las personas trabajadoras es interrumpir la actividad laboral y, en su caso, abandonar con carácter urgente el lugar de trabajo, cuando el presupuesto que aquí se baraja es la no asistencia al trabajo. A este respecto, cabe indicar la prevalencia de la normativa específica sobre aquella general, que por lo demás resulta muy insatisfactoria en situaciones de emergencia en las que la interrupción de la actividad y, en su caso, el abandono del lugar de trabajo como medida de prevención no puede esperar los tiempos previstos en un procedimiento basado en que los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de las personas trabajadores en el centro de trabajo requieran al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo. De modo tal que, si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirijan a la autoridad competente para, en su caso, mediante resolución fundada, requiera al sujeto empresarial para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Además, el precepto estatutario parece descartar precisamente situaciones de riesgo grave e inminente que no tengan que ver estrictamente con el desarrollo del trabajo y la falta de medidas de seguridad por parte de los sujetos empresariales.

¿Cómo proceder entonces en casos iguales o similares a los que han motivado la tragedia de Valencia cuando la existe una inacción política consistente en no declarar la situación de emergencia y los sujetos empresariales incumplen con las obligaciones previstas para la evitación de daños derivados de situaciones de riesgo grave e inminente?

Se encuentran en la Red diferentes asesoramientos jurídicos que, curiosamente, prescinden en su análisis de las obligaciones tanto del poder político, declarar la situación de emergencia, como de los sujetos empresariales, interrumpir la actividad laboral y permitir el abandono de los lugares de trabajo. También con cierto grado de estupefacción estos consejos jurídicos abiertos a todos los usuarios de la Red convergen en descargar sobre la iniciativa individual de cada persona trabajadora la adopción de la decisión de interrumpir su actividad laboral y abandonar el lugar de trabajo (entre otros: https://agendapublica.es/noticia/19446/dana-derecho-no-trabajar-cuando-vida-esta-peligro; https://elderecho.com/consejos-para-trabajadores-afectados-por-la-dana-en-valencia). No parece que estos consejos puedan finalizar en una solución jurídico-laboral eficaz y adecuada ante situaciones como la que estamos analizando. Y ello, al menos por dos motivos. Uno, porque se traslada a cada persona trabajadora individualmente considerada, por un lado, el incumplimiento empresarial previsto en el art. 21 LPRL; por otro, la responsabilidad de adoptar una decisión que ni el propio poder público ha sido capaz de adoptar, privilegiando a través de su silencio el interés económico-empresarial frente a la vida de las personas trabajadora. Dos, situaciones como la que se vivió en Valencia alcanzan una dimensión colectiva de tal magnitud que la decisión individual de cada persona trabajadora en el sentido apuntado no hubiera asegurado eficazmente la protección de su seguridad y salud. Pensemos en las consecuencias que hubiera tenido igualmente el abandono descoordinado de los lugares de trabajo de algunas personas trabajadoras en diferentes lugares de trabajo, quedando otras sin embargo en estos. 

Por el contrario, la mediación colectiva resulta decisiva a estos efectos como así lo prevé el art. 21.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuyendo a los sujetos empresariales la obligación de abordar la situación de riesgos grave e inminente. A falta del cumplimiento de esta obligación empresarial, la normativa concede a los representantes de los trabajadores la capacidad de paralizar, en nuestro caso no iniciar, la actividad laboral cuando el empresario no adoptara o no permitiera la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras. En la situación vivida en Valencia, esta vía hubiera comportado, ante la inacción política y el incumplimiento empresarial, la intervención sindical con carácter previo y general de modo tal que se hubieran replicado de forma masiva decisiones similares por parte de los representantes de las personas trabajadoras en los lugares de trabajo, evitando descoordinaciones, pero también atendiendo situaciones de las empresas donde las representaciones de los trabajadores no existen (blancas) o son dominadas por el sujeto empresarial (amarillas). Coordinación de la acción sindical, que inmediatamente después hubiera significado la intervención de la Autoridad Laboral después de la comunicación preceptiva por parte de las distintas representaciones de las personas trabajadoras. En este aspecto, cabe de nuevo explorar y admitir la posibilidad de que la comunicación a las empresas y a la autoridad laboral se realizara de forma conjunta por parte de las organizaciones sindicales más representativas.

Por supuesto, los efectos de esta acción sindical coordinada no podrían derivar en sanciones a las personas trabajadoras, cuya buena fe no podría ponerse en tela de juicio a partir de haber sido una decisión sindical adoptada de forma colectiva por parte de las organizaciones sindicales más representativas, no individual por cada persona trabajadora. En aquellos casos en los que los sujetos empresariales impusieran sanciones a las personas trabajadoras por no acudir al trabajo, éstas serían declaradas nulas por, además de poner en peligro grave e inminente la vida de las personas trabajadoras, restringir el uso de su derecho de resistencia ante este tipo de decisión empresarial. En cierta medida, el anuncio del Ministerio de Trabajo y Economía Social avala la imposibilidad de sanciones ante la ausencia al trabajo.

La ausencia justificada por la excepcionalidad de la situación generada en Valencia, las personas trabajadoras no dejarán de percibir su salario ni sus cotizaciones, poniendo a su disposición un permiso retribuido no recuperable: i) cuando el desplazamiento pueda suponer un peligro para la seguridad y salud de las personas trabajadoras o interfiera en las labores de rescate y recuperación de las zonas afectadas, siempre y cuando no sea posible el teletrabajo; ii) o cuando las personas trabajadoras necesiten atender a sus familiares desaparecidos o hacerse cargo del fallecimiento de los mismos; iii) o cuando, como consecuencia de la pérdida de sus viviendas o enseres, no estén en disposición de acudir al trabajo; iv) cuando, como consecuencia del cierre de colegios, residencias o servicios públicos en general, deban hacer frente a necesidades de cuidados de familiares. En todas estas situaciones se prohíbe el despido de las personas trabajadoras que no hayan ido a trabajar por alguna o varias de las razones indicadas.

Estas reflexiones pretenden desde un plano concreto proyectar la mayor relevancia que adquiere  una acción sindical en un escenario que podríamos denominar negacionista o de inacción política, de los diferentes gobiernos, ante los previsibles incumplimientos empresariales que posterguen su obligación de proteger eficazmente la seguridad y salud de las personas trabajadoras por resultar un “obstáculo” a la conformación del beneficio empresarial, como así ha sucedido por desgracia en la tragedia de Valencia. Parece intuirse un presente continuo en que se entablará un diálogo muy desequilibrado entre acción política, empresarial y sindical en la representación de los intereses y derechos de las personas trabajadoras, donde esta última deberá seguir transitando la interpretación de la función institucional prevista en el art. 7 CE y que tan buenos resultados ha arrojado en momentos difíciles como los que alumbró la reforma laboral de 2021.                              

 

 


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