Enrique
Lillo denuncia con argumentos claros e
incontestables el proceso de lawfare que la sala segunda de los penal
del Tribunal Supremo está llevando a cabo tanto en la contestación de la ley de
amnistía como en el asedio al Fiscal General del Estado por informar sobre la
situación penal de la pareja sentimental de Isabel Díaz Ayuso. El
artículo ha sido publicado en Eldiario.es (https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/imparcialidad-judicial-tribunal-supremo_129_11926574.html)
pero por expresa voluntad de su autor - que piensa que hay muchas personas que no están suscritas a Eldiario.es y que por tanto no pueden acceder a él - lo reproducimos, con sumo placer, en este
blog, muy honrados como siempre por la participación de nuestro amigo además en
un tema tan importante para la salud democrática de nuestro país, profundamente
puesta en crisis en estos momentos.
La imparcialidad judicial es
contenido esencial de la independencia judicial y consiste en que las
actuaciones judiciales no pueden producirse en función de prejuicios, opiniones
políticas previas u opiniones subjetivas que pueda tener el juez, sino necesariamente
de una interpretación objetiva razonada y fundamentada de la norma, y sin
incurrir en un trato desigual entre unos justiciables y otros.
Tampoco la independencia judicial
y la separación de poderes puede interpretarse como una imposibilidad de que el
legislador pueda legislar en sentido contrario al resuelto por sentencias
definitivas y firmes dictadas por el Tribunal Supremo o cualquier otro órgano
judicial.
Los jueces están sometidos al
imperio de la ley y, por tanto, al legislativo, que no es el gobierno y está
por encima jerárquicamente del poder judicial (arts. 117.1, 9.1 y 10.2 de la
Constitución).
Este esquema básico es puesto en
entredicho por el Tribunal Supremo en los siguientes asuntos concretos.
Inaplicación de la Ley de
Amnistía y la consideración de inconstitucionalidad de la misma (Ley Orgánica
1/2024 de 10 de junio de Amnistía para la normalización institucional política
y social de Cataluña).
En el Auto del Tribunal Supremo
de 24 de julio de 2024, Casación 3269/2022, se plantea una cuestión de
inconstitucionalidad de la citada ley, basado fundamentalmente en la
reproducción literal de fragmentos de autores académicos o que en su día fueron
jueces, que vierten opiniones jurídicas contrarias a la ley.
El legislador tiene competencia
constitucional para regular las materias que estime oportunas, salvo que el
contenido de la regulación contravenga los derechos fundamentales de la Constitución o de manera directa y explicita
algún precepto constitucional.
Concurre, por tanto, la
presunción de constitucionalidad en la actuación del legislador. No cabe
interpretar que el legislador solo tiene competencia sobre las materias para
las que hayan sido explícitamente apoderados o habilitados por la Constitución.
Tampoco se puede establecer que
la amnistía está prohibida por la Constitución en virtud de la prohibición del
indulto general del art. 62.1 de la misma: la STC 147/86 de 25 de noviembre
establece que el citado precepto no equivale a la consideración de la amnistía
como indulto general y, por tanto, a su prohibición. Sus naturalezas jurídicas
son completamente distintas. El Auto del Tribunal Supremo, señalado
anteriormente, y el de 1 de julio de 2024, Proc. 20907/2017, ensalza la
amnistía de 1977 anterior a la Constitución. Se dice que fue aprobada por
amplia mayoría parlamentaria, pero a esto hay que añadir que entonces no
existían el PP y VOX, sino UCD, que era distinta, y el antecedente político de
la actual derecha, Alianza Popular y D. Manuel Fraga, se opusieron de manera
radical a la citada ley.
También ha de tenerse en cuenta
que esta ley exoneró de responsabilidad penal y de todo tipo a funcionarios y
personas que habían incurrido en prácticas de torturas, encarcelamientos,
incluso de homicidios contra opositores al régimen franquista. A estos no se
les exigió, como ahora se señala, que se adhirieran al régimen democrático y se
retractaran de su opinión política en la dictadura franquista.
En aquellos años hubo un
movimiento de presos organizados, que no eran presos políticos, que a través de
la COPEL (Coordinadora de presos en lucha) exigieron que se les dieran el mismo
trato que a los políticos para evitar lo que ellos consideraban un trato
discriminatorio.
La Ley de Amnistía del 1977 y la
actual parten de un trato singular y favorable para el colectivo de
beneficiarios de ley, que en este caso son los que incurrieron en acciones
favorables al denominado “procés” y los funcionarios que la reprimieron.
Estos actos son de
intencionalidad política, consistentes en la reivindicación, promoción o
procuración de la secesión e independencia de Cataluña.
Lo mismo que en la Ley de 1977 se
amnistiaban actos contrarios a leyes fundamentales, entonces vigente puesto que
aún no habían sido derogadas explícitamente por la Constitución, ahora se
amnistían también actos contrarios al ordenamiento constitucional.
La exposición de motivos de la
Ley Orgánica 1/2024 (BOE 11 de junio de 2024) tiene un preámbulo extenso que
justifica suficientemente la constitucionalidad de la misma. La ley no viola el
derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación; al igual que ocurrió
con la Ley de 1977, se da un tratamiento singular y favorable a un colectivo
identificado. No cabe compararlo porque no hay homogeneidad ni igualdad
sustancial con colectivos en otro marco distinto, como sería la reivindican de
la autodeterminación del Sáhara o la
protesta política contra los alquileres excesivos.
A lo largo de todo el “procés” no
hubo violencia física ni colectiva, por eso la sentencia del “procés” rechaza
la existencia de rebelión militar o golpe de Estado y condena por sedición. El
Auto de planteamiento de la constitucionalidad introduce por primera vez un
hecho nuevo y distinto, como es la tentativa de golpe de Estado, y plantea por
primera vez que existió una confrontación entre golpistas y demócratas, extremo
totalmente incierto.
El Auto antes citado de 1 de
julio de 2024, considera inaplicable la Ley de Amnistía a los delitos de
malversación de fondos públicos. El Tribunal Supremo se aleja completamente de
los criterios de interpretación de la ley contenidos en el art. 3 del Código
Civil, puesto que la literalidad de la
norma exige que se amnistíe la utilización de fondos para sufragar la
realización de consultas, convocatoria electorales o preparación de actos o
subsiguientes, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento
personal.
El Tribunal Supremo incurre
también en actuaciones irrazonables al admitir la querella contra el fiscal
general del Estado por revelación de secretos.
El Tribunal Superior de Justicia
de Madrid consideró indicios de delito de revelación de secretos la nota
informativa de la Fiscalía, incurre en contradicción con su propia tesis, en lo
relativo al alcance del derecho a la información sobre actuaciones judiciales o
prejudiciales en la denuncia contra el juez Peinado, en la que estableció la
prevalencia del derecho a la información pública. También incurre en
inconstitucionalidad: no cabe considerar como indicio de delito un ejercicio
del derecho a la información pública, máxime si concurre la obligación legal de
información por parte de la Fiscalía.
Según doctrina del Tribunal
Constitucional (STC 177/2015, FJ 2°), el órgano judicial debe valorar
previamente si el aparente delito de revelación de secretos en realidad
constituye un ejercicio fundamental de libertad de información o de expresión,
de manera que si concurre este elemento no cabe configurar ningún ilícito penal
o indicio, puesto que el ejercicio de los derechos fundamentales no pueden ser
a su vez constitutivo de un ilícito penal (STC 89/2010 de 15 de noviembre, FJ
3º).
A pesar de esta doctrina
constitucional vinculante, el Tribunal Supremo ha incoado actuaciones jurídicas
contra el citado fiscal, encomendando a la unidad central de la Guarida Civil,
UCO, la adopción de medidas como la clonación de todos los dispositivos
móviles, teléfono, correos electrónicos, etc., del fiscal general, aunque estas
medidas excesivas y desproporcionadas fueron posteriormente rectificadas
parcialmente. Estas medidas violan el art. 8 del Convenio Europeo para la
protección de derechos humanos, de protección de la vida privada y de la
confidencialidad.
La STC 173/2011, FJ 4º, de 7 de
noviembre, cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de
mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria, según la cual el registro de
una oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a una
injerencia de su vida privada lesiva del art. 8 del convenio, y razona que la
orden judicial del registro se había elaborado en términos excesivamente
amplios ejecutándose de manera desproporcionada por la policía.
La instrucción del Tribunal
Supremo incurre también en un error jurídico al señalar que la actuación y el
informe de la UCO constituyen prueba pericial; de conformidad con el art. 247
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional, los atestados policiales solo tienen valor de denuncia y, en
todo caso, si son ratificados en el acto de juicio oral de prueba testifical,
sin que gocen de presunción de certeza, como ocurre en el orden contencioso
administrativo con actas de la Inspección de Hacienda o en el laboral de
Inspección de Trabajo, STC 31/81 de 28 de julio, y 25/85 de 22 de febrero,
173/85 de 16 de diciembre FJ 2º párrafo antepenúltimo.
La interpretación amplísima que
el instructor realiza sobre el delito de revelación de secretos y los posibles
participantes en los mismos en su función institucional como fiscales puede dar
lugar a que estas interpretaciones amplias se produzcan también en relación con
el propio instructor, puesto que los artículos 417.12 y 418.8 tipifican como
falta la revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en
ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se causa algún perjuicio
a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.