miércoles, 8 de mayo de 2024

TRABAJO, EXPLOTACIÓN REMUNERACIÓN. EL SEMINARIO ITALO-ESPAÑOL DE DERECHO DEL TRABAJO 2024


 

El seminario italo-español de derecho del trabajo que se celebrará en Castel San Pietro Terme  (BO)los días 9 y 10 de mayo de 2024 consolida una larga tradición de comparación científica iniciada oficialmente en 1987 por Maria Emilia Casas Baamonde y Umberto Romagnoli. Reactivado tras la pandemia de 2022 en La Palma, en las Islas Canarias, en años anteriores el seminario de estudio se ha celebrado en diferentes sedes de Italia y España, con la misma fórmula organizativa. El debate versa sobre temas de actualidad científica, gestionados de una manera informal que fomenta la participación de todos los participantes. Las sesiones propuestas han variado a lo largo del tiempo, pero siempre han contado con colegas llamados a introducir y explorar los temas identificados con el objetivo de activar un debate abierto y libre. La conclusión de la sesión constituye la base de las conclusiones generales del seminario, que se reiterarán el último día del mismo. La idea cultivada a lo largo del tiempo es estrechar aún más el vínculo entre el Derecho laboral italiano y el español y entre los estudiosos participantes.

Durante el seminario, cada uno hablará en su propia lengua (italiano, español), sin traducción simultánea.

El seminario 2024 está dedicado a Trabajo, Explotación, Remuneración. Diálogo sobre los «códigos» del trabajo en transformación. Las cuatro sesiones previstas tienen la ambición de reflexionar conjuntamente sobre dos tiempos clave: la explotación y la remuneración, objeto de dos proyectos de investigación de gran interés nacional (PRIN), que se combinarán con extrema libertad.  Asisten al seminario más de 30 profesores y profesoras de universidades italianas y españolas. Organizan el seminario Antonio Baylos – Jaime Cabeza – Laura Calafà – Andrea Lassandari – Margarita Ramos

A continuación, un texto que quiere procurar el debate sobre la primera de estas cuestiones

LA EXPLOTACION LABORAL Y LAS PARADOJAS DEL DERECHO

Antonio Baylos

I

Hablar de explotación no está de moda entre juristas. Y es arriesgado en un ámbito, el jurídico, que prefiere conceptos menos hirientes. Además, como noción, es polisémica. La explotación es el presupuesto de la relación salarial, sin la cual no se concibe el proceso de valorización del capital. Desde esa perspectiva clásica, funda también el dominio de clase y, en el preciso ámbito de lo jurídico, está en la base de la subordinación que caracteriza la relación laboral regulada por el derecho del trabajo. La explotación es el fundamento a su vez de la dominación de género que encarna el patriarcado, en un doble círculo de explotación para las mujeres y trabajadoras. Por tanto es la condición de procedibilidad del sistema económico y de su ordenación social básica, en la que se fundamenta el sistema de dominio de unas personas sobre otras vigente en nuestro planeta en la actualidad.

II

Pero no es este el sentido de uso del término en esta ocasión. Se trata de recuperar esta noción dentro de la normalidad del derecho y en concreto del Derecho del Trabajo. Es decir, en la descripción de los términos empleados para representar las características del sistema jurídico-laboral, lo que en este Seminario se denomina con propiedad los códigos del Derecho del trabajo en transformación.

En una primera aproximación, la explotación se presenta como un concepto que resume la no aplicación de las normas (protectoras) del Derecho del Trabajo a una situación laboral en la que una persona presta a otra sus servicios de manera subordinada a cambio de una remuneración. La inaplicación de la norma laboral implica a su vez la elusión de la tutela colectiva y sindical y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de seguridad social que se superpone a la puramente contractual en el nivel individual. Es decir, la actividad no se reconoce como laboral en el sentido en el que se define por el ordenamiento, carece de los mecanismos e instituciones que se regulan en el Derecho del Trabajo y se incumplen a su vez los deberes contributivos que esta relación lleva aparejada con el sistema de Seguridad Social. Esta situación priva al trabajo de sus atributos como derecho a obtener una existencia digna y refuerza el carácter exclusivamente mercantil de la fuerza de trabajo.

Pero puede también significar que, definida la relación de trabajo como plenamente incursa en el ámbito de protección del Derecho del Trabajo, se traspasan de manera amplia todos los límites que la normativa legal y la convencional han dispuesto en una rama de producción o en una empresa determinada, de manera que en estos casos la explotación se hace coincidir con un fenómeno de incumplimiento grave de los estándares mínimos de protección en el trabajo (salario mínimo, jornada máxima de convenio, salud laboral).

La primera de las versiones coincide con lo que se vino en denominar “huida del derecho del trabajo”, en la que se conectaba la actividad prestada al estatuto de autonomía del prestador, con la cobertura de un contrato civil o mercantil. Un esquema que también utilizaba la descentralización productiva y la subcontratación cuyos eslabones finales de la cadena recaían en personas que trabajaban por cuenta propia. En estos supuestos la dependencia económica respecto de las empresas comitentes era plena, pero la autonomía en la prestación de servicios se reputaba esencial a la conservación del propio modo de negocio. Esta “huida” del derecho laboral suponía también la evitación de las garantías que acompañan a un trabajo decente, especialmente las garantías colectivas y sindicales, y asimismo el desplazamiento de la carga contributiva a la persona que prestaba la actividad para le empresa. Al final de la escapada se encontraba el individuo aislado de la solidaridad colectiva de la acción sindical, sin ninguna limitación en el contenido de su actividad que el que derivara de los términos del contrato, y con el peso de la contribución profesional en forma de cotizaciones sociales gravitando sobre él.

Lo que desde esta perspectiva se define como explotación laboral es sin embargo contemplado desde otro punto de vista como un elemento positivo propio de la evolución de los sistemas de organización del trabajo y de la configuración del tejido empresarial. En una de las clásicas paradojas entre las que convive el Derecho del trabajo, estos procesos se inscriben en la lógica de la flexibilización que se apodera del razonamiento jurídico sobre las políticas del derecho a partir de mediados de la década de los 80 en toda Europa y adquiere una connotación positiva, en paralelo a la debilitación del principio de estabilidad del empleo y del prototipo normativo de la relación de trabajo, fragmentada en diversas formas de empleo flexibles. La “huida” hacia el trabajo autónomo, es una de las posibilidades que se ofrecen en este nuevo horizonte de la flexibilización marcado por la modernización de las organizaciones empresariales y la introducción de nuevas tecnologías, posteriormente reforzada, ya en nuestro siglo, con la idea del emprendimiento como figura social típica en la creación de riqueza, que reposaba sobre esta misma combinación de autonomía y responsabilidad individual fuera de los límites que marcaba el Derecho del Trabajo.

De esta manera, la propuesta interpretativa que definía como explotación el trabajo desarrollado fuera de las fronteras protectoras del derecho del trabajo se confrontaba con las que integraban estas situaciones en el marco de un más amplio proceso de flexibilización de las relaciones laborales, en las que el emprendimiento debería ocupar un papel estelar en la identidad del tejido empresarial contemporáneo y de la vitalidad y dinamismo de un mercado de trabajo profundamente escindido y segmentado en torno a la precariedad de las relaciones que se desplegaban en él. Lo que se prolongaba en una visión de la economía sumergida – un espacio abierto a la explotación – como un elemento natural del sistema económico que reaccionaba frente a los excesos regulativos del ordenamiento jurídico sobre el mercado, en especial respecto al incremento de la presión fiscal en una lógica redistributiva, que se reputaba dañina para el andamiento general de una economía competitiva.

III

No tiene esta ambivalencia la segunda versión de la explotación laboral que se produce dentro de las fronteras del derecho del trabajo, aprovechando en buena medida una situación de precariedad en el empleo y de desempleo masivo y de inexistencia de representación sindical en los lugares de trabajo para proceder a forzar incumplimientos graves de los estándares mínimos de protección del trabajo. Frente a ello, se propone una respuesta sancionatoria, represiva, de estas conductas, con cargo a las instancias públicas administrativas, y la posibilidad al menos teórica de resarcimiento individual o colectivo a través de la tutela judicial de los damnificados.

Cuando a este sentido de explotación laboral se añade un elemento subjetivo que hace referencia a identidades colectivas predeterminadas o a situaciones vitales que propician lesiones graves a personas o generan situaciones de riesgo grave, se acentúan los rasgos sancionatorios del sistema jurídico a través de la categoría de la vulnerabilidad o de identidades o sujetos vulnerables. Es lo que sucede emblemáticamente con las personas inmigrantes y las mujeres, normalmente además en una relación de interdependencia e interseccionalidad entre los caracteres de raza y de género. Un proceso de explotación agravada en determinados sectores que se consideran espacios apropiados para ello: el trabajo agrícola, el trabajo doméstico, la asistencia a domicilio, pero que se pueden aumentar a voluntad. Basta con leer las noticias para hacerse una idea.

El desplazamiento hacia la vertiente sancionatoria pública alcanza el máximo nivel en estos supuestos, y se residencia en el derecho penal. Pero la tipificación y sanción penal diversifica su origen y fundamento. Porque aborda de manera diferente las conductas que suponen vulneración de la libertad personal entendida como derecho humano y las que se ciñen a la vulneración grave de los derechos básicos de los trabajadores. En el primer caso se tipifica como delito el trabajo forzoso y las formas modernas de esclavitud o de servidumbre, en donde es inexistente incluso la libertad formal para obligarse por contrato a prestar un trabajo para otro, y este desvalor social es también aplicable a las mercancías para cuya fabricación o distribución se haya empleado trabajo forzoso, como prescribe el reciente Reglamento Europeo que prohíbe la venta, importación y exportación de bienes fabricados mediante trabajo forzoso. Pero asimismo se castiga la llamada “trata de personas” definida como “el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona”, y en donde resulta imprescindible que con ello se persiga la explotación laboral de la misma (“con fines de explotación”).

En el segundo se concentra la explotación laboral “común” como imposición de condiciones ilegales de trabajo que en el caso español cobra cuerpo en el art. 311 CP mediante la sanción de las conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras. Entre los penalistas españoles hay un debate en curso respecto de la forma de encajar esta graduación delictiva, la coherencia del bien jurídico protegido, los déficits de la descripción de los supuestos de la acción típica, etc., motivados por la presentación de un proyecto de ley contra la trata de seres humanos y los delitos de explotación, sin que se proceda a modificar de nuevo el título de los delitos contra los derechos de los trabajadores. Pero lo que conviene resaltar es la diferencia entre derechos humanos y derechos de los trabajadores en la lógica graduatoria de la explotación.

La explotación se sitúa aquí en el espacio público sancionatorio, en la paradoja de que para forzar la aplicación del derecho del trabajo el punto de vista se sitúa ahora en el castigo por no aplicarlo, con la disonancia añadida de que en muchas de estas situaciones no se trata solo de la preservación de las normas laborales sino de las condiciones generales de la dignidad de la existencia humana.

IV

¿Cómo prevenir, sacar a la luz, efectuar labores de intermediación pública y colectiva para diluir los momentos de explotación laboral? ¿Qué rol puede corresponder a las estructuras normativas del Derecho del Trabajo? Posiblemente sea practicable una acción coordinada de estructuras públicas de diferentes niveles territoriales y ámbitos funcionales – desde el empleo hasta el trabajo social – de las que seguramente cabe encontrar valiosas experiencias en nuestros dos ordenamientos que merecerían ser explicadas y difundidas. Tampoco hay que desdeñar la capacidad del sindicato más representativo en este terreno que lleva a cabo en razón de la importancia que en su función representativa de carácter general reviste el aspecto socio-político de las relaciones de trabajo. El sindicato, tanto como agente institucional del mercado de trabajo como, de manera muy intensa, como agente de inserción social que actúa en relación directa con los poderes públicos para suministrar a la población inmigrante en particular elementos básicos de ciudadanía, como la vivienda o la sanidad, o que genera una red de puntos de información que buscan trasladar al inmigrante la información y orientación más útil sobre sus condiciones de vida y trabajo o sobre medidas de asistencia social y otras ayudas posibles de las Administraciones públicas concernidas, cumple una función de intermediación importante.

El caso es que también aquí se produce un desplazamiento del tratamiento de la explotación laboral a como paliar sus efectos a través de los instrumentos que proporciona el Estado social (art. 1.1 CE). O, si se quiere, se traslada el conflicto del espacio del trabajo al de la ciudadanía, en el que se despliega una lógica inclusiva frecuentemente acompañada de prestaciones sociales de carácter público y del reconocimiento de derechos de ciudadanía social a través de sustitutivos de la nacionalidad como la residencia o el empadronamiento. Es posible que esta realidad se aproveche para revalorizar la noción de ciudadanía como “referente axiológico” del derecho del trabajo y por ende para transferir la subjetividad dinámica del derecho del trabajo al concepto de persona, como sucede en la tipificación penal aludida, considerando la identidad “situada” del ciudadano que trabaja insuficiente para explicar la complejidad de un nuevo momento histórico en la transformación del ordenamiento jurídico laboral.

Pero no olvidemos las paradojas y las perplejidades que rodean también a estas nociones, más aún en contraste con la de explotación laboral con las que se conectan. En muchas de las situaciones a las que nos estamos refiriendo, la explotación del trabajo de estas personas está precedida de la deshumanización de las mismas, una circunstancia que les niega en la práctica  la condición de personas (con derechos humanos) como sucede con demasiada frecuencia respecto de la inmigración africana o de medio oriente y ahora aparece descaradamente en otras situaciones no tan alejadas de la misma como demuestra la anatomía del genocidio en Gaza. La noción de ciudadanía europea, profundamente anclada en el espacio nacional-estatal, no solventa el problema de las personas migrantes de terceros países ni ha supuesto ningún contrapeso a la creciente hostilidad hacia la movilidad humana desde fuera del perímetro de protección de la fortaleza Europa. Al contrario, parece que la ciudadanía europea, celosa como está de su situación de bienestar (relativo) entiende que éste puede resultar alterado negativamente por quienes, paradójicamente, solo pueden cubrir sus necesidades vitales mediante el trabajo en términos de explotación laboral y precariedad vital. Las recientes tendencias xenófobas que se propugnan en muchos países europeos introducen el concepto de enemigo como forma de tratar políticamente a estas personas. Aquí tampoco el Derecho del trabajo tiene un rol protagonista, ni se puede hablar de una “ciudadanía laboral” que pudiera prescindir del elemento de la nacionalidad. La vertiente securitaria y de control junto con la progresiva asunción de la noción de “ilegalidad” del inmigrante oscurece la dimensión ciudadana de este trabajo en movimiento.

La reforma del sistema europeo de migración y asilo aprobada en diciembre de 2023 se inscribe lamentablemente en esa misma dirección. Más allá de estas obsesiones de protección y de control de las personas y de las fronteras, las políticas migratorias de la UE está funcionalizadas a los mercados laborales de los diferentes países europeos, lo que se produce mediante la selección de trabajadores “útiles” y la estratificación de la población emigrante, que vuelve a plantear pata muchas personas la opción entre la realización de un trabajo en condiciones de explotación evitando mientras se pueda la persecución y la deportación como horizonte final de su trayectoria inmigrante.

domingo, 5 de mayo de 2024

EL CGPJ NO PUEDE ELEGIRSE COMO EL CONSEJO DIRECTIVO DE UN CLUB DE PETANCA

 


Resuelta la incógnita que planteaba la permanencia en la presidencia del gobierno tras la carta a la ciudadanía de Pedro Sánchez, las manifestaciones del 1º de mayo 2024 han sido amplias y se ha recuperado la tensión en la calle, con una amplia movilización popular a la que también se sumaron miembros del gobierno y partidos políticos. Como resumían los medios de comunicación, los lemas de la manifestación sindical de CCOO y UGT exigían una "política industrial de Estado que cree empleo digno, estable y de calidad para garantizar un futuro laboral sostenible" para así "proteger el contrato de trabajo, repartir márgenes empresariales, seguir mejorando empleo y salarios, reducir jornada y cuidar a la clase trabajadora". El tema estrella era tanto la reducción de la jornada y la reordenación del tiempo de trabajo como la reforma del despido, en el que ambos secretarios generales habían insistido en una entrevista conjunta al diario El País. Pero junto a ello, las centrales sindicales planteaban la necesidad de una regeneración democrática como condición imprescindible para desarrollar un programa de reformas sociales.

Pepe Álvarez anotó en este sentido que "no se puede maltratar, perseguir, a las organizaciones sindicales decentes de este país, como se ha estado haciendo los últimos años" ni se puede "crear una Policía fascista para controlar a los partidos políticos", aunque éstos sean independentistas. Y, siguiendo con el análisis de la degeneración del clima democrático en nuestro país y la compatibilidad de la agenda social con la profundización democrática Unai Sordo  abordó el tema de la renovación del CGPJ: “Lo voy a decir por derecho, la justicia es, ante todo, un servicio público de la ciudadanía y el poder judicial es un poder del Estado y, por tanto, se tiene que resolver su renovación en términos democráticos”, añadiendo a continuación: “El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) no es una asociación de petanca y su renovación no puede corresponder en exclusiva a los jueces (..). Hay que reformar el Poder Judicial, que tiene que estar plenamente alineado con las mayorías democráticas de nuestro país”

Esta referencia ha sentado especialmente mal a los comentaristas afines al Partido Popular y a su estrategia de deslegitimación democrática que llevan adelante en una sintonía cada vez más amenazadora con la ultraderecha y su exponente parlamentario Vox, que marca el discurso público en los medios y en la discusión política, ocultando de esta manera cualquier debate sobre los temas centrales que afectan a las condiciones de existencia de las personas y a sus maneras de vivir. A estos medios  no ha gustado  nada que el dirigente del primer sindicato del país haya tenido la osadía de denunciar la parálisis obstinada del CGPJ y la vulneración consiguiente del mandato constitucional de su renovación, exigiendo poner fin a la misma en una dirección inequívocamente democrática.

Según un periódico digital denominado El periodista digital “en su programa ‘Más de uno’, (02.05.2024) su director, Carlos Alsina ha reflexionado sobre varios temas de actualidad y ha puesto la lupa sobre un hecho al que “no se le ha dado la suficiente relevancia: el Secretario general de Comisiones Obreras (CCOO), Unai Sordo, despotricando contra el Poder Judicial y la separación de poderes. Vamos, despreciando el fundamento básico de la democracia”, y, para que los lectores lo entendieran mejor, “ el dirigente sindical básicamente pide un golpe de Estado desde el propio Ejecutivo”. Según este digital, dijo Carlos Alsina: “la democracia ha de ser como diga yo y no como digas tú. Y eso incluye sentenciar cuál es la forma democrática de elegir vocales del CGPJ y cuál no. Papel estelar para el Secretario General, Unai Sordo. Quien defienda que jueces elijan vocales directamente es bobo. Respeto a la discrepancia. Pues, ocurre que la ‘bobada’ emana del artículo de la Constitución que Yolanda Díaz no termina de aprenderse. Es ahí donde se discrimina entre jueces, magistrados, abogados y otros juristas”.

Y al día siguiente, en su columna del diario El Debate, Gabriel Albiac – ay! el autor de “Louis Althusser, cuestiones de leninismo”, “De la añoranza del poder o la consolación de la filosofía” y “La sinagoga vacía”, qué mal envejecen algunos – sentía un “escalofrío” al escuchar a Unai Sordo una “fórmula demoledora”, inimaginable “en ningún sindicalismo democrático europeo”. Tras recomendar al sindicalista que estudiara – siempre la superioridad del tribuno debe recordar la ignorancia del representante de los trabajadores – entiende que su propuesta de mantener la legitimación democrática del órgano de gobierno del poder judicial se corresponde con un artículo de la República Popular de la Albania de Enver Hoxha en el que se concluye que “El Tribunal Supremo es elegido por la sesión inaugural de la Asamblea Popular. Los demás tribunales populares son elegidos por el pueblo”. Ese “disparate” que proviene de la “alucinada Albania” habría hecho morir de vergüenza a los dirigentes veteranos que fundaron CCOO con los que Albiac colaboró, generoso, compartiendo su tiempo, “en la primera mitad de los años setenta”.

La verdad es que para criticar el hecho de que los miembros de los juzgados y tribunales sean elegidos por “el pueblo”, es decir por votación popular, se podía haber recurrido a un sistema político más duradero y de inequívoca reputación democrática, como el de los Estados Unidos de América. En aquel país, y como conocemos por películas y series de televisión, la mayoría de los jueces son elegidos por voto popular en elecciones generales o son nombrados por el gobernador del Estado por un período inicial y mantienen sus cargos mediante el voto popular en elecciones generales. Y ello es también la regla para la elección de los jueces de las Cortes Supremas Estatales. En este caso, dieciocho Estados eligen las vacantes por nominación directa del gobernador, veintiocho por medio de designación del gobernador con asistencia de una comisión de nombramientos, dos Estados (Carolina del Sur y Virginia) a través de elecciones legislativas, y entre los supuestos más especiales están Luisiana, que configura el nombramiento a través de una elección especial, e Illinois, que lo hace por medio de un sistema híbrido. El nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo como es sabido procede de la propuesta del Presidente, confirmada por el Senado, y su función tiene carácter vitalicio.

Pero el problema es que el secretario general de CCOO no se refirió a la forma de nombramiento de los jueces y tribunales en España, sino a la propuesta esgrimida por el Partido Popular de reformar la LOPJ para lograr que “los jueces elijan a los jueces”. Unai Sordo quería afirmar por el contrario la competencia radical y fundamental del Congreso de los Diputados en el nombramiento de los componentes de este órgano. Una concepción que no viene de Albania – ni de la gran democracia norteamericana - sino de ese art. 122.3 de nuestra Constitución que parece que los comentaristas y tertulianos “no terminan de aprenderse”.

El discurso de la derecha es monotemático : para evitar la “parasitación de la justicia por el poder político”, hay que hacer que el CGPJ sea elegido por los propios miembros del cuerpo judicial. Insistiendo en que eso es consecuencia de la llamada “separación de poderes”, legislativo, ejecutivo y judicial, como si cada uno de ellos tuviera reglas autónomas de conformación y no estuvieran todos ellos sometidos a un principio democrático de legitimación. El argumentario del PP quiere confundir la función de la institución o del poder del Estado con la legitimación del mismo, ocultando que ésta tiene que ser por definición democrática. El juez es un funcionario que ejerce su función jurisdiccional con independencia y sumisión a la Constitución, como el parlamento legisla y el gobierno administra. Pero la legitimación que permite que todos estos poderes del Estado tengan sentido en un estado social y democrático de derecho es su inserción en la lógica de las mayorías que señala el escrutinio popular a través de las elecciones generales. Este es el sentido de que el órgano de gobierno y disciplina de los jueces se deba someter a esa regla general, como por otra parte indica la Constitución. Y que se ha estado negando en España desde hace más de cinco años.

Es decir, el órgano de gobierno y disciplina de los integrantes del servicio público de la administración de justicia, que administra nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, no está al margen de la legitimidad que le da el pueblo en cuyo nombre se administra justicia. No es una asociación privada ni una corporación, sino una institución sometida a las reglas de la democracia, no a la autorregulación corporativa, y no puede regularse como una corporación desconectada de esta, como un "cuerpo separado" de la sociedad y del sistema democrático que esta se ha dado. No puede en efecto someterse a las reglas que sigue un club de petanca para nombrar a su junta directiva. La imagen es correcta y contundente.

Ante el clamoroso incumplimiento de la Constitución gracias a la oposición del Partido Popular que ha incentivado la permanencia del CGPJ caducado ya más del doble de tiempo para el que resultó elegido, y el fracaso de los intentos de llegar a un acuerdo, incluida la excéntrica mediación del Comisario de Justicia de la Unión Europea, lo que el secretario general del primer sindicato del país ha dicho en el mitin del 1º de mayo no ha ido más allá de una idea muy sencilla: el momento actual no permite más tentativas de deslegitimación del sistema democrático, y en este momento, es importante que se acabe este estado de excepcionalidad respecto del CGPJ cuando conta la voluntad durante más de cinco años de no renovar sus vocales con las implicaciones profundamente antidemocráticas que conlleva, además de las disfunciones en el funcionamiento ante la imposibilidad de que el Consejo en funciones siguiera designando magistrados del Tribunal Supremo y las presidencias de Sala de la Audiencia Nacional y de los TSJ, con lo que ello supone en el deterioro de la acción de la justicia.

El sindicato de CCOO, que siempre se precia de saber leer e interpretar el tiempo histórico en el que se mueve, ha acertado en expresar esta exigencia. Que no es extemporánea ni desafortunada. Es una propuesta de regeneración del espacio público imprescindible que reivindica la radical democraticidad que está en la base de todos los poderes del Estado que ningún partido político puede omitir en su discurso. 

 


jueves, 2 de mayo de 2024

MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL

 


Como se sabe, un sistema de relaciones laborales sólido requiere del fortalecimiento de los interlocutores sociales que hayan demostrado una implantación extensa en el conjunto de sus representados. La ley puede establecer un sistema de selección entre sindicatos en razón de su mayor presencia y capacidad de seguimiento por parte de las personas que trabajan, y cabe que se les reconozca a estos sujetos colectivos determinadas facultades de acción diferentes – y más extensas – de las que están previstas con carácter general y mínimo para cualquier sindicato. En nuestro sistema legal el mecanismo de selección es la llamada “audiencia electoral” en las elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de personal en los centros de trabajo y a las Juntas de Personal en las Administraciones Públicas, y la “singular posición jurídica” que confiere la norma a estos sindicatos se denomina “mayor representatividad”.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece grados en función de la representatividad de los sindicatos, distinguiendo entre la representatividad simple obtenida en un ámbito funcional y territorial específico (el 10% de los miembros de la representación legal de trabajadores en este espacio), y la mayor representatividad, que se declina a nivel estatal y a nivel de Comunidad autónoma, en este último caso, exigiendo un 15% de audiencia electoral y un piso mínimo de 1.500 delegados. La mayor representatividad estatal viene determinada por la audiencia electoral cifrada en el 10% de los miembros elegidos de los comités de empresa y delegados de personal o de los organismos análogos de representación unitaria en las Administraciones Públicas. Como se sabe, las dos confederaciones sindicales que han logrado superar esta audiencia electoral son CCOO y UGT. A 31 de diciembre de 2023, sobre casi 300.000 personas elegidas miembros de la representación legal de trabajadores en la empresa y en las Administraciones públicas (297.874 personas), CCOO ha obtenido el 34,98% (104.206 delegados) y UGT el 32,03% (95.400 delegados). Es decir, que entre ambas centrales representan al 67%  - más de dos tercios - del conjunto de los trabajadores y trabajadoras de este país. La distancia con el siguiente sujeto sindical representativo, la USO, es muy grande. Esta central sindical agrupa a 11.904 delegados, un 4% del total, y la CSI-F, de especial implantación en el ámbito de las AAPP, 11.153, es decir un 3,74%.

Las confederaciones sindicales más representativas tienen atribuida, en exclusiva según la LOLS, la capacidad de “ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista” y para su precisión habrá que estar a las respectivas normas de estructuración y composición de los organismos públicos para ver su alcance en concreto. La otra facultad asignada a la mayor representatividad fue la de obtener cesiones temporales de inmuebles patrimoniales públicos del extinguido patrimonio sindical de la OSE que fue transferido al patrimonio del Estado. Sin embargo, una y otra facultad ha sufrido importantes modificaciones por parte de la interpretación jurisprudencial, en especial del Tribunal Constitucional que actúan en el sentido de hacer compartir esta facultad con la de los sindicatos simplemente representativos.

La cesión de inmuebles sufrió una importante modificación a partir de la STC 183/1992, de 26 de noviembre, que abrió la participación en la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical a todos los sindicatos, proporcionalmente a su representatividad. Previamente, en unas polémicas decisiones (SsTC 7 y 32/1990, de 18 de enero y 26 de febrero respectivamente) había declarado inconstitucional la reserva de los sindicatos más representativos en las denominadas Comisiones de Elecciones Sindicales, afirmando un criterio de “proporcionalidad” pura en la representatividad d ellos sindicatos en función de la audiencia electoral obtenida, sin limitar ésta a la que permite adquirir la condición de más representativo. Por otra parte, tanto la jurisprudencia como en ocasiones la propia ley reconoce facultades de participación institucional a los sindicatos simplemente representativos en determinados ámbitos, como en la participación en el sistema de arbitraje obligatorio en los litigios derivados del proceso electoral en las representaciones legales del trabajo, o en observatorio de empleo de Comunidades Autónomas, o ha declarado nulos los preceptos normativos que reserva a los sindicatos más representativos la participación en organismos de participación institucional, como sucedió con la STS 3363/2020, de 16 de junio, con el Decreto que regulaba el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. La financiación con cargo a los presupuestos públicos se debe efectuar en razón de la acción institucional de los sindicatos especificada en la norma y no basado en su condición de mayor representatividad (STC 147/2001, de 27 de junio).

Es decir, hay una fuerte línea de tendencia que quiere anular la singularidad de la mayor representatividad en relación con la representatividad simple fijada en la ley, restringiendo sus facultades específicas, que, en la práctica, quieren confundirse con la de “los otros sindicatos”, sin que haya diferencia entre éstos. Se trata de un tema que ha acaparado actualmente el interés de una parte de la doctrina académica, dedicándole un número monográfico de la revista Trabajo y Empresa que dirige el ex presidente del Tribunal Constitucional Pérez de los Cobos, y que luego la editorial Tirant Lo Blanch ha publicado como monografía muy reciente en febrero de este año. Por su parte, algunos medios de comunicación han presentado este tema enfrentando ya directamente al sindicalismo mayoritario con el que denominan “sindicalismo combativo y soberanista”, uniendo bajo este mismo epígrafe a las diversas manifestaciones del sindicalismo de origen anarquista con las centrales más representativas de comunidad autónoma (https://www.publico.es/politica/alla-ccoo-ugt-radiografia-sindicalismo-combativo-soberanista.html). En ambas líneas, el interés recae en la revalorización de la importancia de un sindicalismo alternativo al mayoritario, tanto en sus acepciones de un sindicalismo profesional, en ocasiones claramente corporativo, que no comparte el discurso de la representación institucional de la fuerza de trabajo en general, como aquellos que achacan a CCOO y UGT su carácter de sindicato pactista y al que denominan “oficialista”.

Pero esta difuminación consciente de la mayor representatividad como negación interpretativa de la evidente desproporción de la representatividad existente en los resultados electorales en los centros de trabajo ha tenido recientemente dos decisiones judiciales de interés que la contradicen, rescatando la importancia de la mayor representatividad como condición para la representación institucional del conjunto de las trabajadoras y trabajadoras de este país.

La primera, una Sentencia del Tribunal Constitucional del 10 de abril de 2024 (todavía no publicada), en la que se desestima una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contra diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en lo relativo a las funciones consultivas y cooperativas  atribuidas únicamente a las organizaciones sindicales que sean “más representativas” por entender que se vulneraba la libertad sindical en su vertiente de trato igualitario entre sindicatos. El Tribunal Constitucional afirma que “la diferencia de trato establecida por el legislador se materializa en el ámbito de la llamada participación institucional, como contenido adicional de la libertad sindical que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical se considera un ámbito idóneo para establecer diferencias de trato basadas en el criterio de la mayor representatividad”, además de explicar que, en este caso, “la diferenciación en función de la mayor representatividad solo se produce en los escalones superiores del sistema de formación profesional para el empleo, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a su eficaz funcionamiento”. Además, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva. Por todo ello, considera que el régimen legal establecido de la mayor representatividad es idóneo, adecuado y razonable a los fines de evitar una excesiva atomización o dispersión sindical.

Si esta decisión del Tribunal Constitucional es importante – aunque solo conocemos por el momento la nota informativa nº 35/2024  que la ha hecho pública, en la que se comunica asimismo que el fallo ha sido adoptado por unanimidad – en la medida en que preserva la especial posición del sindicato más representativo frente al resto de los sindicatos que no alcanza esta posición y lo liga a su función institucional de defensa de los intereses generales de carácter económico y social que afectan al conjunto de los trabajadores y trabajadoras del país, otra sentencia, esta vez del Tribunal Supremo, respalda la posición del sindicato más representativo estatal frente a la del sindicato más representativo de comunidad autónoma, en un fallo asimismo de enorme trascendencia.

Se trata de la STS 679/2024, de 22 de abril, de la sala de lo contencioso administrativo, que desestima el recurso de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, al entender que la Comisión Tripartita del Mecanismo RED Sectorial y la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización en el Empleo, donde se reservan cuatro vocalías  a las personas designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social “a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal”, debían extenderse a los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, y en concreto al sindicato recurrente como más representativo en Galicia, dado que en este tipo de organismos de representación institucional, los sindicatos más representativos a nivel autonómico deben disfrutar del mismo trato que los sindicatos más representativos a nivel estatal.

La STS 649/2024 no acepta esa tesis, y considera no sólo que el art 47 bis del ET reformado por el RDL 32/2021 no es inconstitucional por reservar la participación en estos organismos a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, sino que entiende que es una prescripción perfectamente razonable. La CIG, puede, en cuanto sindicato más representativo a nivel autonómico, tener reconocida su participación en órganos de la Administración estatal, pero eso “no significa que sea legalmente obligatorio que en todo órgano estatal en que haya representación institucional de los sindicatos más representativos deban estar presentes los sindicatos más representativos a nivel autonómico”.  Es decir que “ostentar facultades determinadas depende de la norma reguladora de cada organismo o de cada actividad, debiendo tenerse presente que el ámbito normal -aunque, como se acaba de ver, no forzosamente exclusivo- de los sindicatos más representativos a nivel autonómico es el de su correspondiente Comunidad Autónoma”. Por lo tanto, “que el Real Decreto 608/2023, en sintonía con el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, haya reservado solo a los sindicatos más representativos a nivel estatal participar en dos comisiones insertas en la Administración del Estado no puede tacharse de extravagante, ni por supuesto de atentatorio contra el referido art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”, de manera que se desestima el recurso y se imponen las costas a la central sindical recurrente.

La configuración de una posición singular de los sindicatos más representativos es plenamente funcional al sistema sindical español. Más aun cuando ésta se ciñe realmente a la capacidad de representar institucionalmente ante las Administraciones Públicas los intereses económicos y sociales del conjunto de las personas que trabajan. La abrumadora distancia representativa entre las dos grandes confederaciones y el resto de los sindicatos es sin duda un elemento de peso para insistir en la preservación de la atribución exclusiva de estas facultades a éstas, como por otra parte señala el art. 6.2.a) de la LOLS y las dos sentencias reseñadas han fortalecido en las decisiones reseñadas tanto en la materia de formación profesional para el empleo como en los mecanismos de regulación temporal de empleo creados por la última reforma laboral recogiendo la experiencia practicada durante la legislación del estado de alarma contra la pandemia.

 

 



jueves, 25 de abril de 2024

LA GRAN MARCHA FEDERAL UNIVERSITARIA EN ARGENTINA CONTRA LOS RECORTES Y LA PRIVATIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

 


El 23 de abril, como ha recogido la mayoría de la prensa española, se produjo una marcha federal en las principales ciudades de Argentina contra los recortes presupuestarios de la Universidad y las tentativas de privatización de la misma por el gobierno del presidente Milei, que aplicó su violenta imagen de la motosierra a las dotaciones estatales a las universidades sobre la base de su ideario de congelar el gasto público y hacer desaparecer la presencia del Estado salvo en los aparatos represivos y en la subvención millonaria a las instituciones financieras. Además de esta ofensiva claramente neoliberal, el presidente que habla con sus perros muertos aprovechó este tema para desplegar su guerra cultural contra la universidad pública, balbuceando de que en esas sedes se producía el adoctrinamiento ideológico por los sectores de la izquierda – los “zurdos” – y el despilfarro de recursos. Un discurso que por cierto nosotros en España conocemos muy bien de la mano de las opiniones que expresa el líder de la ultraderecha Vox que entiende que las universidades más prestigiosas de Europa son "máquina de censura, de coacción, de adoctrinamiento y de antisemitismo” (26 de febrero de 2024)

 

La reacción popular ha sido impresionante. A la convocatoria ha respondido una enorme multitud de personas que se identificaban con uno de los logros democráticos más importantes de la Argentina, su universidad pública y gratuita, hoy dejada caer y sin recursos, devorada la partida presupuestaria por la inflación galopante que continua y se acelera desde la llegada al poder de Milei. Se trató de una manifestación transversal, con la asistencia de prácticamente todos los estudiantes y los profesores, pero también secundada por fuerzas políticas que van desde los liberales y radicales al peronismo, los sindicatos y asociaciones de la sociedad civil. Las fotos de la manifestación en Buenos Aires son impresionantes, pero el movimiento se reiteró en las principales ciudades del país con universidad, siendo también especialmente relevantes las marchas en Córdoba y en Rosario.

Un centro importante de organización de la resistencia se localizó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, donde tres de los catedráticos de Derecho del Trabajo de esta Universidad firmaron un manifiesto explicando las razones de la Marcha de protesta, y crearon un espacio de Radio Abierta en las cuatro horas anteriores a la Marcha, que se emitió desde la planta principal de la Facultad, frente al aula magna, y en streaming a través del canal de youtube del Sindicato de Prensa de Buenos Aires, SIPREBA. En ella se conectó con ilustres exponentes del país y extranjeros, entre ellos Joaquin Aparicio de la Universidad de Castilla La Mancha, que insistió en el espacio plural de la universidad pública frente al espacio de mercado que representan las universidades privadas, construidas en torno a sus idearios uniformadores y excluyentes.

La oposición activa de nuestros compañeros de la UBA tiene un significado especial. Demuestra la ligazón directa entre un trabajo universitario comprometido con la realidad social en clave decididamente alternativa, la idea de una Universidad pública en la que el pluralismo ideológico permita el debate sobre el pensamiento sobre el derecho y no simplemente sobre la forma de aplicarlo, y la propia configuración de la situación universitaria como un espacio de compromiso y de defensa de la democracia.

No puede permitirse la destrucción de la cultura del estudio y de la formación como eje de una educación superior laica, republicana y abierta a toda la ciudadanía a través de la gratuidad en el acceso, una conquista fundamental del sistema democrático argentino. La lucha contra el autoritarismo iliberal que asola hoy el espacio público de aquella nación es fundamental para preservar un elemento básico en la configuración de un consenso social y político ciudadano. Los tres catedráticos de Derecho del Trabajo de la UBA – buenos amigos desde hace mucho tiempo en las dos orillas del océano – han comprendido este momento y lo han impulsado con enorme responsabilidad. Y todos nosotros, desde España, les manifestamos nuestra solidaridad y nuestro apoyo mediante esta entrada en el blog.

Este es el manifiesto que han distribuido y que ha protagonizado la marcha de los estudiantes y profesores de la Facultad de Derecho de la UBA:



POR QUÉ MARCHAMOS

 

Marchamos porque el Gobierno Nacional no garantiza el presupuesto de las Universidades Nacionales, y porque ese presupuesto debe, al menos, ser consistente con las transferencias del año precedente más su ajuste por inflación. A la fecha, la prórroga del vigente en el año anterior implica una reducción del setenta y dos por ciento en términos reales, lo que determina el presupuesto universitario más bajo desde que se tenga registro (Informe ACIJ, abril 2024).

Pero, además, marchamos porque la Universidad pública, gratuita, plural y de calidad es una conquista de nuestra sociedad y parte del compromiso de generaciones, consistente con una comunidad inclusiva, igualitaria y democrática.

Esa, nuestra Universidad, es parte de la construcción de un país libre y soberano, formando científicos, profesionales y académicos, solidarios y determinados a la progresiva mejora de las condiciones de vida de la población, al desarrollo económico y a la justa distribución de sus beneficios.

En sus aulas se enseña, debate, investiga, en un marco de libertad consistente con su autarquía, libertad de cátedra, concursos docentes públicos y abiertos, participación de los distintos claustros en su gobierno. Sólo las dictaduras han intentado acallarla. Una y otra vez se ha defendido, ha resistido y  lo seguirá haciendo.

Atacar a nuestra Universidad es dañar las señas de identidad de nuestra idea de Nación, es negar los hitos que la conformaron, la Reforma del ´18, sus transformaciones al hilo de las luchas sociales y políticas que abrieron cauces de dignidad y participación.

Atacar a nuestra Universidad es negar la naturaleza democrática de nuestro pueblo, que asegura de modo igualitario el acceso a los Derechos Fundamentales, por la sola existencia independientemente del poder económico.

Atacar ésta, nuestra Universidad, es ponerse al margen de la legalidad constitucional, la que garantiza la educación como responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna, los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, en todos los casos y para todos los efectos concordes con el principio normativo de la Justicia Social (art. 75.19 C.N.).

Por todo ello:

1)     Exigimos el inmediato cumplimiento de las transferencias presupuestarias a favor de las Universidades Nacionales por parte del Gobierno Nacional;

2)     Rechazamos todas aquellas expresiones que lesionan su autonomía y desprecian el valor de la Universidad pública como factor democrático e igualitario;

3)     Convocamos a la Marcha Federal en Defensa de la Universidad Pública, del día 23 de abril.

 

Declaración de docentes de las Cátedras de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en el marco de la Radio Abierta que tiene lugar el día 23 de abril, entre las 10 y las 14 hs., en la Facultad de Derecho.

 

Guillermo Gianibelli. Héctor O. García. Pablo Topet



miércoles, 24 de abril de 2024

SOBRE EL ARTÍCULO 311 2º DEL CÓDIGO PENAL Y LA RESISTENCIA A LA APLICACIÓN DE LA “LEY RIDERS”. HABLA FELIX PANTOJA

 


En el blog incluido en la página de la revista Trabajo, persona, derecho y mercado dirigido por Miguel Rodriguez-Pîñero Royo que acoge intervenciones a propósito del aniversario de la promulgación de la Ley 12/2021 que establecía la laboralidad de las personas dedicadas al reparto al servicio de las plataformas digitales, se publicó un análisis del titular de este blog que comentaba el precepto penal creado expresamente como forma de punición la inaplicación reiterada de la norma por parte de algunas empresas multinacionales del sector de las plataformas que se han destacado en esta rebeldía ante la legislación estatal, en el entendimiento que la voluntad de una potente empresa transnacional no puede ser contrariada por una norma de un estado nacional. Esta entrada en el blog ha movido a Felix Pantoja, Fiscal del Tribunal Supremo, fiscal de sala coordinador de salud y seguridad en el trabajo, hoy jubilado, amigo y frecuentador del blog, a elaborar unas notas sobre este precepto del Código Penal de indudable interés en las que precisa las condiciones en las que la norma puede ser efectiva y lograr su finalidad. Es una aportación excelente que nos honramos en presentar a la amable audiencia de este blog manteniendo la forma epistolar con la que han sido comunicadas, con el agradecimiento a su autor por permitirnos su publicación.

Querido Antonio, he leído con atención – como siempre hago con tus escritos -, tu reflexión acerca de “una norma penal para castigar La Resistencia a aplicar La Ley “riders”. El nuevo art. 311, párrafo 2º del código penal” (https://grupo.us.es/iwpr/2024/04/17/una-norma-penal-para-castigar-la-resistencia-a-aplicar-la-ley-riders-el-nuevo-art-311-parrafo-2o-del-codigo-penal/)

El código penal, como expresión de derecho positivo sancionador, precisa de tipos penales que determinen las conductas que de forma inequívoca correspondan al reproche social que se quiere sancionar. Por eso, para la eficacia de la norma, la descripción de la conducta no ha de dar lugar a posibles interpretaciones que la desvirtúen.

Sobre esta cuestión, y en relación con el derecho de los trabajadores sujeto a reproche penal, se ha de ser especialmente riguroso para que las infracciones de aquella norma laboral que causa el perjuicio al derecho del trabajador, no pueda remitirse al ámbito de la jurisdicción social, con prioridad al de la norma penal.

Concretamente, la redacción del número 2 del art. 311 a que te refieres, cuando define la conducta reprochable y que ha de ser castigada como dirigida a “los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa” puede dar lugar a una descripción lo suficientemente amplia y ambigua para que pueda considerarse que esas “condiciones ilegales” sean susceptibles de su valoración y corrección en su caso en el ámbito de la jurisdicción social, al entender que la naturaleza de norma sancionadora penal no puede tener una aplicación expansiva. Desconozco si, hasta este mismo momento, la norma se ha aplicado, y el resultado de ésta. No obstante, si quisiera compartir contigo esta reflexión.

Durante la tramitación parlamentaria de la norma, se insistió sobre esta cuestión, haciendo hincapié en que debería contarse con alguna condición de perseguibilidad que abriese la puerta a la sanción penal de modo inequívoco y sustentado en un reproche social evidente. De ahí la apelación que se hace a que la conducta sea en contra de requerimiento o sanción administrativa. Se hizo mucha insistencia en esta cuestión, que puede que no haya quedado resuelta, porque el requerimiento y la sanción administrativa puede estar sujeta, también a un control jurisdiccional, que impida que el tipo penal pueda producir los efectos inmediatamente.

Por ello, entre otras cuestiones sugeridas al prelegislador estaba una redacción que se consideraba más ajustada a las necesidades de la norma sancionadora, de modo que, lo que se proponía era que el tipo penal dijese “311.- Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, (la pena susceptible de estudio) salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código al empleador que tras sanción administrativa firme impuesta por la autoridad laboral competente o requerimiento de la misma incumplido: 1.- Contrate personas trabajadoras imponiendo condiciones de trabajo que incumplan las normas legales o convencionales de la relación laboral, o de la prevención de riesgos laborales. 2.- No de cumplimiento a las obligaciones que, en materia de afiliación, altas y bajas, tiene para con sus empleados o empleadas, conforme a las normas que establece la legislación de la seguridad social. Se añadía lo relativo al incumplimiento de la prevención de riesgos laborales.

Para dejar clara de qué modo habría de funcionar esta norma penal, con la redacción sugerida, se atiende a:

1.- La sanción ha de ser firme y el requerimiento del incumplimiento, por reiterar la conducta, fehaciente.

2.- El periodo de tiempo que transcurra hasta que se haga firme la sanción y pueda abrirse la vía penal puede reducirse si se modifica la cuantía exigida para el recurso de suplicación a la misma, ampliándose, (hasta ahora son 18.000 euros para la competencia de suplicación –art.191.3.g-LRJS)  a todas las sanciones, excepto las del consejo de ministros que irá directamente al TS. En todo caso, el infractor sabe que si no gana el recurso tiene el riesgo penal, lo que funciona como prevención general propia del derecho penal.

3.- No hay doble sanción, porque los bienes jurídicos protegidos son distintos. En el caso de la sanción administrativa el orden jurídico laboral y en la sanción penal los derechos básicos de los trabajadores.

4.- Para atajar los incumplimientos pertinaces, habría que esperar a la primera sanción firme o requerimiento. Si después de la sanción, ya firme, o requerido, se infrinja de nuevo la norma, entra el CP. Por lo tanto, no es una entrada inmediata del CP. Solo para reforzar la actuación de la Inspección de Trabajo, su actuación sancionadora. Y sirve para reforzar también la acción sindical en defensa de los derechos de los trabajadores.

5.- Se puede ver si fuera interesante aplicar alguna agravación quizá por la reiteración previa a la firmeza de las conductas objeto de sanción.

6.-Y, por último, una observación referida a la situación de los trabajadores migrantes, siempre en situación de mayor vulnerabilidad, y es, si se debería que pensar si la condición de residente, es decir si conceder la situación administrativa de residente debería ir unido al trabajo, y no al revés, de modo que obteniendo un puesto de trabajo se tuviese derecho a la residencia y si se pierde ese trabajo, en su caso, se mantenga la residencia un tiempo prudencial para poder tener otro. De este modo los trabajadores, todos, españoles o extranjeros residentes estarían en las mismas condiciones, y la aplicación y defensa de sus derechos sería uniforme, y efectiva habida cuenta la dificultad de un trabajador sin residencia para acudir a la defensa de sus derechos.

En definitiva, y en cuanto al actual 311 bis, - y en general a todo el Titulo XV - se consideraba que se debía desterrar que el adjetivo “extranjero” tuviera alguna relevancia en las conductas contra los trabajadores, como no sea para valorar la situación especial de precariedad en la que pueden vivir. La legislación de trabajadores, mujeres objeto de trata o de maltrato, o de los menores mal llamados “menas”, debe ser en su condición de ser trabajadores/as, mujeres o menores. Si no, podemos caer en discriminación al pretender defenderlos.

Explicado de otro modo:

Lo que se pretende es, mediante una condición de perseguibilidad, establecer que el incumplimiento de las normas básicas que lesionan derecho y dignidad deberían tener alguna advertencia penal, ya que, desde el punto de vista penal, no dar de alta a un trabajador, es una forma de “robo” presente y sobre todo de futuro, quizás más grave que el robo de un móvil en una aglomeración urbana. O no, pero en todo caso, supone un quebranto patrimonial importantísimo para el perjudicado que va a ver reducidas sus cotizaciones con lo que eso va a significar en su futuro.

La idea es que, habiendo sufrido el infractor, una sanción administrativa firme, en caso de persistir su conducta, esta pudiera estar infringiendo el tipo penal. El paso por la sanción administrativa con sus correspondientes recursos, etc., ya supone una garantía que, en caso de alcanzar firmeza, abre la puerta a la consideración penal de reiteradas conductas como la infringida y castigada en vía administrativa. Que dejara de compensar la sanción. Mediante otra conducta distinta, no la misma evidentemente, por lo que se penaría la reiteración de conductas.

Vista la realidad social, en ciertos sectores, algunos especialmente feminizados, quizás el efecto del principio de prevención general del derecho penal pudiera alcanzar algún tipo de resultado.

Y, por último, y con respecto al Ministerio Fiscal,  institución concernida fundamentalmente en la defensa de los derechos,  siempre hemos creído que cumplirá mejor el mandato constitucional de defender el interés público y promover ante los Tribunales el interés social si tuviera, en el ámbito de la especialidad en seguridad –jurídica, no solo física - y salud en el trabajo especialistas, la competencia (esto depende del FGE) en todo el Título XV del CP a ser posible mejorado, y estando presentes en la jurisdicción social en la instancia y suplicación, en los pleitos derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional; si bien para esto hay que cambiar la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no debería dejarse de lado.

En fin, querido y admirado Antonio, durante mi corto paso por la Fiscalía de Sala de Seguridad y Salud en el Trabajo (antes siniestralidad laboral), y en colaboración estrecha con Fernando Salinas, - los laboralistas sois imprescindibles para articular con criterio esta norma penal, y Fernando es una gran garantía -, se trató de concienciar al prelegislador con algunas de estas cuestiones. El resultado, con las dudas expuestas, está ahora en el código penal, y espero que sirva para lo que en la exposición de motivos se expresaba (“el precepto está concebido para garantizar la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de aquellas conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras”), y ojalá no haga falta dar más vueltas a este tema; a mí no me dio tiempo a trabajar con esta norma que entró en vigor el mismo día de mi jubilación.

Un fuerte y solidario abrazo.


viernes, 19 de abril de 2024

NULIDAD DEL DESPIDO EN ITALIA. ALGUNAS NOTAS SOBRE UNA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 




El cuestionamiento constitucional de la reforma laboral impulsada por Matteo Renzi, la conocida como Job Act, y su inmediato precedente, la ley Fornero, que tenían como punto de mira acabar con la regla general del derecho del trabajo italiano, conseguida en el Estatuto de los Trabajadores tras los formidables movimientos asamblearios y huelguísticos del otoño caliente, de la readmisión de la persona despedida injustamente, ha sido continuado en Italia, donde la labor de su Corte Constitucional ha sido mucho mas crítica que lo fue nuestro Tribunal Constitucional con la reforma del 2012. Algunos de los momentos de la doctrina constitucional italiana se han recogido en este blog ( Sentencia n.194 de 2018Sentencia n. 150 /2020Sentencia n. 59/2021, o  Sentencia 183 /2022,) , y es evidente que no sólo han afirmado la ilegitimidad del sistema de “protección en aumento” (tutela crescente),  es decir, del mecanismo previsto en esta norma en base al cual la indemnización compensatoria debida al trabajador en caso de despido improcedente se determinaba como una cantidad fija multiplicando un importe igual a un determinado número de mensualidades por los años de servicio (en todo caso dentro de un mínimo y un máximo), excluyendo cualquier ulterior valoración sobre las características del caso por parte del juez.También han tenido como resultado entre nosotros  el planteamiento de la idoneidad de la indemnización por despido improcedente calculada exclusivamente sobre la antigüedad del trabajador que, siguiendo la estela de la reclamación colectiva planteada por la CGIL italiana, han planteado tanto UGT como CCOO y el Comité Europeo de Derechos Sociales está comenzando a resolver positivamente, no sin enormes presiones en contra.

La Corte Constitucional italiana ha vuelto a intervenir sobre este tema en la Sentencia n.22/2024, de 23 de enero, que Giovanni Calvellini, buen amigo del blog y profesor en la Universidad de Florencia, ha comentado en el último número de la revista Diritto & Lavoro Flash n. 2 (2024) , que dirige Giovanni Orlandini. Lo que se planteaba ante la Corte Constitucional era de nuevo un precepto de la Job Act, que establecía, al identificar el régimen sancionador de los despidos nulos, que la tutela de la readmisión debía limitarse los supuestos de nulidad (por causas discriminatorias conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y a los) "expresamente previstos en la ley". La Corte de Casación (nuestro Tribunal Supremo) elevó cuestión de inconstitucionalidad al entender que este precepto, contenido en un decreto legislativo, configuraría una vulneración del artículo 76 de la Constitución italiana, pues la ley delegada sobre la que se promulgó el decreto legislativo referido, establecía el derecho a la readmisión para  los despidos nulos y discriminatorios y a los supuestos específicos de despido disciplinario injustificado", sin una ulterior limitación a los casos de nulidad expresamente previstos, como sin embargo efectuó la norma de desarrollo.

La Corte Constitucional, tras señalar cómo en la jurisprudencia y en la doctrina se distingue entre nulidades textuales (aquellas en las que se prevé expresamente la sanción de nulidad como consecuencia de la infracción del precepto) y nulidades virtuales (aquellas en las que, ante el silencio de la ley, la nulidad deriva de la contrariedad de normas imperativas conforme al apartado 1 del artículo 1418 del Cód. Civil, salvo que la propia ley disponga otra cosa), observa que el uso del adverbio "expresamente" en el artículo 2, Decreto Legislativo núm. 23/2015 (Job Act) tiene por objeto precisamente limitar la aplicación de la protección (real) prevista en el mismo a las nulidades del primer tipo. Dicho esto, el Tribunal se ve obligado a constatar cómo tal selección por parte del legislador delegado no estaba autorizada por la Ley n.º 183/2014 delegante, dando lugar así a un exceso de competencias delegadas que vulnera el artículo 76 de la Constitución y por tanto declarando inconstitucional este precepto. Además, observa que la norma no es coherente con una lectura sistemática del precepto censurado. Bajo este último perfil, en efecto, la sentencia señala cómo la limitación del ámbito de aplicación de la readmisión de la persona despedida únicamente a la nulidad textual dejaría sin sanción alguna los supuestos de nulidad virtual que la jurisprudencia ha ido reconociendo.

De esta manera, explica Calvellini, todos estos elementos militan, pues, a favor de la inconstitucionalidad del precepto en la medida en que limita su ámbito de aplicación únicamente al supuesto de nulidad textual del despido. La sanción de readmisión debe aplicarse en todos los casos de incumplimiento de una disposición imperativa que prohíba expresamente o no el despido, salvo que -como el Tribunal dedujo de lo dispuesto en el artículo 1418 del Código Civil- sea la propia ley la que establezca otra sanción o la propia ley determine otra cosa. El resultado es una ampliación del derecho a la readmisión a todos los casos de despido sin sanción hasta la fecha; como, por ejemplo, el despido durante el período de ausencia por enfermedad, el despido por represalia del llamado whistleblower, el despido anunciado en violación del bloqueo de extinciones y despidos dispuesto durante la emergencia Covid-19, el despido por huelga en violación del procedimiento disciplinario regulado por la ley de huelga en servicios esenciales, etc.

Lo que es más interesante de esta noticia es sin duda el contraste con la doctrina jurisprudencial española sobre la nulidad del despido, que de forma reiterada se ha ceñido exclusivamente a la que señala el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sin ampliar esta noción a los despidos prohibidos por la norma que no recojan explícitamente la sanción de nulidad. Es decir que en la experiencia española solo hay nulidad textual, explícitamente declarada como tal por la ley, no aquellos casos en los que la norma establece una prohibición del despido o la carencia de causa para proceder al despido. La doctrina judicial, avalada por una parte muy significativa de la doctrina científica, ha redirigido estos supuestos al despido improcedente, una figura que permite siempre la rescisión del contrato, sometido a una indemnización, eludiendo asi la readmisión de la persona trabajadora como consecuencia de la nulidad sin que tampoco se haya entendido conveniente aumentar la cuantía indemnizatoria en estos supuestos de directa contradicción con el mandato legal, al no existir tampoco norma alguna que lo permitiera. La tesis de los magistrados y de la mayoría de los juristas del trabajo en nuestro país es que si el legislador quería esta sanción de nulidad lo debería haber fijado de manera explícita, sin que por tanto “se pueda tener al juez como chivo expiatorio de los fallos del legislador”[1]  aunque el resultado en estos supuestos se aparte precisamente de la voluntad de éste. Un razonamiento muy cuestionable por razones obvias que sin embargo es hoy el dominante en la aplicación de los tribunales y en la opinión mayoritaria de los profesores.

De esta manera, es urgente una reforma legal que amplie el ámbito de la nulidad textual, incorporando los supuestos que implican que el acto del despido es directamente contrario a un mandato legislativo expreso aunque no se haya recogido de manera expresa la sanción de nulidad. Por ejemplo, el art. 36.1 Ley Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece que “se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley”, pero no se fija la nulidad del despido como consecuencia. O, respecto de los despidos sin causa, la fórmula bien conocida del art. 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, según la cual, y como “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, se afirmaba que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”, una fórmula luego reiterada en todas las demás normas de excepción que llevaba consigo la aplicación de medidas de sostenimiento del empleo con cargo a fondos públicos.

El debate que va a plantear la decisión del CEDS sobre la vulneración del mecanismo indemnizatorio del despido improcedente del art. 24 de la Carta Social Europea y el compromiso del gobierno de coalición en incorporar esa decisión a nuestro ordenamiento, será un buen momento para incorporar también otras garantías de mantenimiento del empleo, entre las que sin duda la nulidad de los despidos señalados deberá incorporarse.

 

 

 



[1] Eberardt SCHMIDT, “La ley y los jueces. Valores positivos y negativos del positivismo”, en G. Radbruch, E. Schmidt, H. Welzel, Derecho injusto y derecho nulo, Aguilar, Madrid, 1971, p. 64.