jueves, 4 de junio de 2026

REMEMORANDO LA REFORMA LABORAL A TRAVES DE LA STC DE 26 DE MAYO DE 2026

 


En estos días de calor de finales de mayo el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es decir contra la reforma laboral fruto del acuerdo entre CEOE-CEPYME, CCOO, UGT y el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia que abordó reformas estructurales en materia laboral como forma de respuesta ante la crisis económica provocada por la pandemia. El grupo político recurrente entendía que no se daban en ese caso las notas caracterizadoras de la urgente necesidad que exige el art. 86 CE y además la norma regulaba la estructura central de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva, infringiendo asi los límites materiales de la legislación de urgencia. Añadía además que había existido una infracción en el procedimiento parlamentario de convalidación por no haberse permitido que un diputado del Partido Popular rectificara su voto emitido electrónicamente.

El recurso se presentó en el 2022, CCOO y UGT quisieron personarse en el procedimiento como coadyuvantes del Gobierno, lo que les fue rechazado por el Auto del Tribunal 125/2022, de 29 de septiembre, porque “la naturaleza abstracta de los recursos de inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, descarta, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de la misma”, y el 7 de febrero VOX pidió la recusación de los magistrados y magistradas Cándido Conde Pumpido, Juan Carlos Campo, Laura Díez y Maria Luisa Segoviano,  en once recursos de inconstitucionalidad que habían promovido, recusaciones que no fueron admitidas a trámite por el Auto 104/2023, de 7 de marzo, al haberse abstenido el magistrado Campo de una parte y por otra parte porque las recusaciones planteadas afectaban al quorum del Tribunal, que no podía constituir el Pleno: “la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2], sin que tampoco “quepa hacer distinciones entre los magistrados recusados y los abstenidos”, lo que obligaba a declarar “la inadmisión de plano de las recusaciones en cuanto suponen una paralización inaceptable de las funciones del Tribunal en los recursos de inconstitucionalidad en las que se formulan”.

La Sentencia del 26 de mayo de 2026, que tiene mucha relación con la Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de los diputados de VOX contra el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desestima el recurso al concluir que el Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. El recurso iba también dirigido a conseguir la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero que modificaba varios artículos de otras leyes, pero al no argumentar sobre los motivos de la pretendida inconstitucionalidad de este precepto, se aplica la “doctrina constitucional asentada” que mantiene que es carga de los recurrentes, y una diligencia constitucionalmente exigible, “colaborar con la justicia del Tribunal ofreciendo la fundamentación que razonablemente es de esperar para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley; de modo que una deficiente o insuficiente fundamentación faculta al Tribunal para rechazar el recurso en los preceptos legales impugnados respecto de los que la demanda carezca de una argumentación suficiente sobre su inconstitucionalidad”, por lo que se descarta este precepto del objeto del proceso que queda circunscrito al RDL 32/2021.

 El Tribunal Constitucional mantiene que el RDL 32/2021 no contraviene el límite material de los decretos leyes porque no regula los elementos esenciales, ni suponen una normación general de las dimensiones constitucionales del derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva. Sobre los alegados vicios en el procedimiento de convalidación de esta norma ya las SsTC  114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22 de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre habían afirmado que no existían tales, al resolver sobre el asunto del diputado que equivocó su voto. Finalmente, y sin trascendencia real sobre el contenido de la norma, se declara la inconstitucionalidad  de los mandatos al Gobierno relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, porque estas medidas no pueden servir para afrontar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del real decreto-ley en su conjunto.

Dejando de lado la doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad y la explicitación por el gobierno de esta, junto con lo que se denomina la “conexión de sentido” entre las medidas normativas y la situación de urgencia, que es una doctrina ya consolidada en numerosas resoluciones del Tribunal, y que, salvo en los dos supuestos marginales a los que ya se ha hecho referencia, en el caso de la reforma laboral parecen evidentes, lo más interesante de este fallo es la descripción que en él se contiene para negar la vulneración del límite material que afectaría al derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

El recurso de inconstitucionalidad entiende que el RDL 32/2021 regula elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, al realizar una reforma esencial, sustantiva y básica de la legislación laboral. Respecto del primero, por la profunda reordenación que realiza de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, y previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los contratos fijos discontinuos; respecto del segundo porque los rasgos originales del mismo resultan profundamente alterados al incidir sobre la arquitectura del derecho con la previsión de la ultraactividad de los convenios y la modificación de la relación entre los convenios sectoriales y los de empresa. Se trata en ambos casos de alegaciones genéricas, dirá el Tribunal, de manera que ni en uno ni en otro derecho fundamental delimitan los recurrentes qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general.

Por el contrario, y en lo relativo al derecho al trabajo, “la regulación de las distintas modalidades de contratación, o la generalización del contrato indefinido limitando la temporalidad, que se contienen en el real decreto-ley y que los recurrentes cuestionan, se vinculan propiamente con el mandato al legislador de realizar una política orientada al pleno empleo, que es la dimensión colectiva del derecho al trabajo que se deriva del art. 40.1 CE, pero no inciden en los elementos esenciales, ni suponen una normación general, de las dimensiones constitucionales de ese derecho, ya sea la del igual derecho a un puesto de trabajo para el que se cuente con la capacitación suficiente, ya lo sea respecto de las garantías para la continuidad o la estabilidad en el empleo, y tampoco en relación con el derecho del trabajador a su ocupación real y efectiva, que en alguna ocasión hemos considerado una concreción jurídica y parte del contenido esencial del derecho al trabajo”. Y además en la jurisprudencia que elaboró el TC sobre la reforma laboral del 2012, se ha establecido que “la legislación de urgencia con incidencia en las garantías indemnizatorias frente al despido improcedente y, por consiguiente, sobre el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el empleo, no contravenía el límite material en cuestión de los decretos-leyes”.

Y respecto de la negociación colectiva, la regulación de la prioridad aplicativa de los convenios y la ultra actividad y la vigencia de los convenios, “no afecta, en el sentido constitucional del término, a las dimensiones constitucionalizadas de ese derecho reconocido en el art. 37.1 CE, que se circunscriben a la determinación de sus titulares (representantes de los trabajadores y empresarios), y a dotar de eficacia al resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), con la encomienda de la garantía de ambas dimensiones al legislador”. Frente a la afirmación en la STC 8/2015 de que la negociación colectiva era un derecho de estricta configuración legal, en esta ocasión el Tribunal Constitucional, de forma más correcta, afirma que el legislador tiene un amplio margen de maniobra, dentro del marco constitucional del art. 37.1 CE, para delimitar los aspectos relativos a la articulación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos en un modelo centralizado o descentralizado y asimismo en la fijación de los ámbitos de vigencia y la eficacia de los convenios en el tiempo, “al no proyectarse sobre sus titulares ni sobre la fuerza vinculante de su resultado”, que son los elementos presentes en la estructura del derecho en la configuración constitucional.

El interés evidente de esta sentencia, además de remachar la doctrina constitucional  sobre el control de la urgente necesidad de los Decretos -Leyes y sus límites materiales, reside sin duda en que pone el foco sobre la respuesta política ante la que sin duda es la propuesta reformista en materia de relaciones de trabajo que caracteriza al gobierno de coalición y más en concreto, a la izquierda del mismo personificada en el impulso normativo que ha llevado a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social a partir del 2020 hasta la actualidad. Lo que recuerda la STC de 26 de mayo que se ha comentado es la relevancia excepcional de esta norma en el proyecto reformista social que ha llevado a cabo el gobierno de coalición entre PSOE y Unidas Podemos primero y luego con SUMAR en la segunda legislatura aún por terminar y que su viabilidad ha contado con fuertes y poderosos obstáculos, que de haber triunfado – como, de manera ya residual pretendía este recurso de inconstitucionalidad de VOX ahora desestimado por el Tribunal Constitucional – habrían mantenido en vigor el texto normativo del 2012 del que se exigía su derogación, sin que previsiblemente hubiera sido posible sustituirlo por otro ni conseguir poner en pie esa tensión por el mantenimiento del empleo de calidad que se logró en el momento histórico concreto de la salida de la crisis del COVID en el marco fundamental del acuerdo social.