La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber
Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20), de 15 de julio de 2021,
plantea nuevos interrogantes a la libre circulación de trabajadores y la
necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en razón del
diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros de la
Unión Europea. Oscar Contreras, profesor ayudante doctor en la UCLM, que
trabajó su tesis doctoral sobre el desplazamiento de trabajadores en la UE y que
la ha publicado con el título Desplazamiento de trabajadores en la Unión
Europea: estado actual y nuevos horizontes, (Editorial Bomarzo, Albacete,
2020, con prólogo de Amparo Merino), ha accedido a elaborar una nota
explicativa en exclusiva para los lectores de este blog, que se incluye a
continuación.
¿Competencia
desleal entre operadores logísticos internacionales? ¿domicilios de
conveniencia? ¿creación de empresas buzón? ¿dumping social? ¿dificultades de
aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores? ¿inaplicación de
condiciones laborales del país de realización del trabajo?
Estas son solo
algunas de las cuestiones que plantea el transporte internacional por carretera
cuando lo analizamos desde la perspectiva del Derecho de la Unión, del Derecho
Internacional Privado y, sobre todo, cuando observamos la realidad social que
acompaña a esta actividad. Recomiendo para ello el reportaje publicado por Euronews
en mayo de 2020 titulado “La guerra de
los camioneros en Europa: los conductores pagan el precio de la división
Este-Oeste”, donde se muestra la situación que vive este colectivo, se
ven ejemplos de empresas buzón y se alude a la pugna entre los defensores de
las libertades económicas en el mercado interior y quienes defendemos una
Europa más social que siga actuando y legislando contra los abusos, el fraude y
las disparidades socio-salariales entre los Estados miembros.
Me permito
una remisión e invitación a la lectura de excelentes trabajos y comentarios que,
desde la perspectiva jurídico-laboral, han tratado en profundidad la cuestión. Entre
otros, Rojo
Torrecilla (2020) Fotinopoulou
Basurko (2020), Baylos
Grau (2019), Riesco-Sanz,
García López, Maira Vidal (Bomarzo, 2018), Llobera Villa
(2018) o Gómez
Abelleira (2018). Y ello me sirve para advertir que los debates doctrinales,
la litigiosidad y las preguntas sobre esta temática son numerosas, ahora bien, dos
son en particular las que hoy me plantea el profesor Antonio Baylos con la
finalidad de avivar la reflexión jurídica y no dejar inadvertido un
pronunciamiento judicial que merece el interés de quienes estudiamos las
casusas y efectos de la movilidad internacional de trabajadores: 1ª) ¿qué
solución dar cuando el trabajador no es desplazado, sino móvil,
pero pasa una parte sustancial de su trabajo en un país distinto al de su
contratación?, y; 2ª) ¿con arreglo a qué mínimo salarial se le debe retribuir?
Pues bien, la
sentencia de 15 de julio de 2021 Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20) sirve como pretexto para responder a estas
complejas preguntas. Y es que, las cuestiones prejudiciales que han dado origen
a este pronunciamiento se encuentran en dos litigios que abordan de lleno la
cuestión: conflictos entre camioneros de nacionalidad rumana y sus empresas empleadoras
establecidas en Rumanía; en ellos se dirimía la licitud en la aplicación de la legislación
rumana al contrato de trabajo, elegida por las partes, en virtud de los
artículos 3 y 8.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales (Roma I) y, en concreto, la aplicación y pago de salarios
que, como intuirá el lector, eran abonados conforme a la normativa rumana, aun
cuando estos prestaron servicios habitual y exclusivamente en otros países (dos
de ellos en Italia y otro en Alemania).
Una
cuestión preliminar: ¿los trabajadores del sector del transporte internacional
por carretera son trabajadores desplazados?
El caso de
los trabajadores móviles del transporte internacional por carretera es singular
y presenta dificultades jurídicas particulares, así como debate doctrinal y
judicial acerca de si pueden ser considerados como trabajadores desplazados. Al
menos aquellos transportistas por cuenta ajena que realizan actividades de
cabotaje o de transporte internacional no bilateral, son trabajadores
desplazados, sin duda. Esto se deduce, por ejemplo, acudiendo al artículo 2 del
Reglamento 1072/2009, a la Directiva 2014/67 que hace mención explicita de
estos trabajadores en su artículo 9.1 b), al artículo 3.3 de la Directiva
2018/957 y a la Directiva 2020/1057 (considerando 7º y artículo 1º). La
aplicación de la Directiva 96/71 a este sector, de hecho, fue objeto de
aclaración en la sentencia
del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (FNV, asunto 815/18) que,
entre otras cuestiones, concluyó que esta norma y sus reglas de protección
resultan aplicables a los trabajadores del transporte internacional por
carretera.
Dicho esto,
¿los trabajadores del caso que nos ocupa -transportistas contratados en Rumanía
pero que trabajaban habitualmente, bien en Italia, o bien en Alemania pueden
ser considerados trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96/71? Para
el TJUE, esta no es la cuestión controvertida ni el objeto de debate en el
asunto Gruber Logistics ya que, de las resoluciones de remisión enviadas
al Tribunal, no se desprende ni se cuestiona en modo alguno si estos
transportistas son trabajadores desplazados o trabajadores que ejercen
habitualmente su actividad en un país distinto del país del domicilio social
del empresario. Con ello, y esto resulta criticable desde mi punto de vista, la
sala primera del TJUE decidió resolver las cuestiones prejudiciales planteadas,
exclusivamente, a la luz del Reglamento Roma I, es decir, sin valorar la
posibilidad de que estos transportistas pudieran ser trabajadores desplazados
y, por lo tanto, que pudiera resultar de aplicación el artículo 3.1 de la
Directiva 96/71 que impone la obligación de garantizar ciertas condiciones
laborales según las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el
ordenamiento aplicable a la relación laboral.
¿Cuáles
son las normas aplicables al contrato de trabajo internacional?
La normativa que recoge las reglas para determinar ante
los tribunales de cualquier Estado miembro de la Unión -salvo Dinamarca-, la
legislación aplicable al contrato de trabajo cuando concurre un conflicto de
leyes, la encontramos en el Reglamento Roma I. En sus artículos 3 y 8 se
establecen reglas y límites a la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al
contrato del trabajador internacional (expatriado, plurilocalizado, móvil,
transfronterizo, migrante, etc.). El artículo 8 integra una norma especial de
conflicto de leyes que pretende proteger al trabajador como parte débil de la
relación contractual, para ello, determina que la ley rectora del contrato de
trabajo se regirá: 1º) como regla general, por la legislación elegida por las
partes -si bien esta elección no puede conducir a un régimen legal menos favorable
que el dispensado por las opciones siguientes-; 2º) por la ley del país en el
que el trabajador realice habitualmente su trabajo -lex loci laboris-
aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado y ejecute sus servicios en
otro país y siempre que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes;
3º) en defecto de los dos supuestos anteriores, por la legislación del Estado
donde se encuentre el establecimiento a través del que ha sido contratado el
trabajador y no pueda determinarse cuál es el lugar habitual de trabajo; 4º)
como cláusula de escape y en defecto
de todas las anteriores, por la ley del país con el que el contrato de trabajo
presente vínculos más estrechos.
En el asunto
objeto de comentario, los transportistas fueron contratados en Rumanía por
empresas establecidas en este país, pero prestaban servicios de transporte por
carretera en otro Estado miembro distinto al de su contratación: dos de ellos
en Italia exclusivamente y otro en Alemania, hasta el punto de que eran en
estos países donde recibían las instrucciones de trabajo, realizaban sus tareas
y donde regresaban al final de la jornada. La ley elegida por las partes, sin
embargo, era la de Rumanía En este contexto, los trabajadores demandaron a sus
respectivos empleadores y los litigios llegaron al Tribunal de Distrito de
Mures que, ante la duda y de conformidad con el artículo 267 TFUE, suspendió el
procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de las que
me centraré en las dos siguientes,
1) ¿Se interpreta el
artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que la elección de la ley
aplicable al contrato de trabajo (Rumanía) excluye la aplicación de la ley del
país en el que se ha desempeñado habitualmente la actividad (Italia en el
asunto C-152/20 y Alemania en el asunto C-218/20) o la existencia de elección
de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8.1, segunda frase,
de dicho Reglamento?
2) ¿Se interpreta el
artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que el salario mínimo
aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su
actividad (Italia y Alemania) constituye un derecho comprendido en el ámbito de
“las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley
que, a falta de elección, habría […] sido aplicable […]”, en el sentido del
artículo 8.1, segunda frase, del citado Reglamento?
El Tribunal remitente
plantea, en esencia, si la elección de la ley aplicable por las partes
inhabilita la segunda frase del artículo 8.1 del Reglamento Roma I, que
establece, expresamente, que dicha elección “no podrá tener por resultado el
privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no
pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección,
habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo”, estas son, respectivamente: la legislación del país donde realiza su
trabajo habitualmente, la del país donde esté situado el establecimiento que ha
contratado al trabajador o la del país con el que contrato presente vínculos
más estrechos.
Libre
elección de la ley aplicable e indisponibilidad de normas imperativas que a
falta de elección habrían sido aplicables: ¿las normas sobre el salario mínimo
son calificables de “disposiciones que no puede excluirse mediante acuerdo”?
Tengamos
presente una premisa que es corroborada por el TJUE dando respuesta a una de
las cuestiones prejudiciales planteadas: el artículo 8 del Reglamento Roma I
considera que las partes de un contrato de trabajo son, en principio, libres
para elegir la ley aplicable, con independencia de que la cláusula relativa a
esa elección esté redactada por el empresario y el trabajador se limite a aceptarla
(apartado 41), ahora bien, y esto es lo realmente significativo en relación con
la existencia de límites a la libertad de las partes para evitar abusos y la vía
libre al dumping salarial intracomunitario: este acuerdo de voluntades no puede
ir en perjuicio del trabajador, no resultando lícito que la elección tenga por
resultado dilapidar la protección brindada por las normas imperativas recogidas
en la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y, entre ellas, se
encuentran las normas relativas al salario (apartados 31 y 32). Así lo
interpretó también el abogado general que vino a advertir en los puntos 72 y 73
de sus conclusiones que las reglas nacionales relativas al salario mínimo
sirven a la protección del trabajador y que, por su propia naturaleza, no pueden
ser derogables por acuerdo entre las partes. Además, de conformidad con la
jurisprudencia del TJUE, en concreto, la sentencia
de 12 de febrero de 2015 (Sähköalojen
Ammattiliitto, asunto C-396/13), cabe interpretar el
carácter imperativo del salario mínimo si atendemos al artículo 3 de la Directiva
96/71, que asegura a los desplazados “el cumplimiento de un núcleo de disposiciones
imperativas de protección mínima del Estado de acogida”.
Si bien,
esta última exégesis no es reproducida íntegramente por el TJUE, lo cierto es
que resuelve la cuestión en términos similares, entendiendo que las normas
sobre el salario mínimo del país en el que los trabajadores ejercían
habitualmente su actividad (Italia y Alemania), pueden calificarse de normas
imperativas en el sentido del Reglamento Roma I, es decir, disposiciones que no
pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección
habría sido aplicable, en el sentido del artículo 8.1. Con ello, el Tribunal
admite la aplicación de la ley elegida por las partes (Rumanía) excluyendo de
aplicación al contrato de trabajo la ley italiana o alemana a excepción, eso sí,
de las disposiciones relativas al salario mínimo que entiende no pueden
excluirse mediante acuerdo entre las partes y resultan, por tanto, plenamente
aplicables. Jaque mate.
Puntos
conclusivos: el transporte internacional por carretera y el dumping social
Este caso representa
probablemente la punta del iceberg de la realidad social que acompaña a
multitud de relaciones laborales de camioneros que se dedican al transporte
internacional por carretera. Es una suerte que haya llegado a conocimiento del
TJUE pues permite conocer un ejemplo paradigmático de lo que sucede en este
sector: existencia de empresas logísticas con domicilio de conveniencia en
países de la Unión con bajos costes laborales y de seguridad social que
aprovechan las posibilidades que ofrece el mercado interior de servicios, la
libertad de establecimiento, la libre circulación de trabajadores y la
autonomía de la voluntad para determinar la elección de leyes que gobiernan los
contratos de trabajo de conformidad con la legislación más beneficiosa para sus
intereses.
Este
pronunciamiento del garante del cumplimiento Derecho de la Unión supone un
aviso a navegantes y me predispone a responder a las cuestiones que han dado
origen a la elaboración de esta entrada:
Cuando
hablamos de trabajadores móviles del sector de transporte internacional por
carretera contratados en algún país de la UE/EEE, con independencia de la
elección -perfectamente válida- de la ley aplicable al contrato de trabajo, esta
elección no puede tener como resultado privar al trabajador de la protección
más favorable que otorgan aquellas disposiciones que no pueden excluirse por
acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido
aplicables de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del
Reglamento Roma I y, entre ellas, se encuentra el salario mínimo, que
resulta una disposición de protección imperativa no disponible para las partes.
Esta interpretación me parece
coherente y ajustada a derecho. Creo además que refuerza la política seguida en
los últimos años en el seno de la Unión para responder a los desafíos del
sector del transporte internacional por carretera que se ha materializado en el
denominado paquete
de movilidad, aprobado en julio de 2020 y que ha incorporado al
Derecho de la Unión tres nuevos reglamentos para armonizar las reglas del
transporte y una nueva Directiva, la Directiva 2020/1057, que establece reglas
específicas en relación con la aplicación de Directiva 96/71/CE y la 2014/67 a
los transportistas del sector que sí son considerados desplazados. Estas normas
obligarán a retribuir con el salario del país en el que realicen el servicio de
transporte a los conductores que desempeñan transporte internacional o de
cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tránsito) una vez sea
transpuesta a los ordenamientos nacionales, a más tardar el 2 de febrero de
2022. Y, entre otras medidas, obligará a todas las empresas de este sector a
acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que están
registradas, exigiendo, además, de conformidad con los nuevos reglamentos
aprobados, en concreto, el Reglamento 2020/1055 que los camiones regresen al
Estado de matriculación cada ocho semanas y a los conductores cada tres o
cuatro semanas.
Gracias, un magnifico artículo.
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