viernes, 30 de junio de 2023

EL DESCOMUNAL RDL 5/2023 Y LA TRASPOSICIÓN DE DIRECTIVAS EUROPEAS EN MATERIA LABORAL

 


El BOE del 29 de junio publicó el RDL 5/2023 por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, un texto ómnibus como lo ha definido en su blog de culto el profesor Rojo Torrecilla que cuenta con una exposición de motivos de 61 páginas y una extensión total de 224. Un ejemplo de cómo no debe hacerse una norma legal, solo explicable por la urgencia de cerrar determinados compromisos – especialmente supranacionales – antes de la celebración de las elecciones del 23 de julio.

 El descomunal Decreto Ley tiene muchas normas de interés para los estudiosos de Derecho del Trabajo, y para su exposición sintética las personas interesadas deben acudir a la entrada que el profesor Rojo Torrecilla ha dispuesto ayer en su bitácora y que se puede consultar en este enlace http://www.eduardorojotorrecilla.es/2023/06/un-real-decreto-ley-omnibus-con.html . En lo que a este blog respecta, se tendrá en consideración uno de los contenidos más importantes de la norma, que es el relativo a la trasposición de directivas europeas que tienen relevancia en materia laboral.

 La importancia de este tema se subraya ya desde el comienzo de la Exposición de Motivos de la norma, en la que se indica que los estados miembros de la Union Europea tienen la obligación de incorporar a su derecho interno las Directivas aprobadas, so pena de que se desencadenen los mecanismos sancionatorios consistentes en multas coercitivas y multas a tanto alzado, esta última determinada por el TJUE. La existencia de circunstancias excepcionales en nuestro país desde los amplios tiempos del gobierno en funciones hasta la irrupción de la pandemia y otras circunstancias justificarían, para el texto legal, el retraso en la trasposición de varias directivas y a su vez la urgencia de llevar a cabo este trámite. En efecto, el RDL 5/2023 procede en su Libro I a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, y en el Libro II, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, ambas con repercusiones directas en materia laboral.

 Una primera apreciación, posiblemente extemporánea, es la exclusión de este proceso de trasposición del ámbito del diálogo social que podríamos llamar informal, trasladándolo al institucional en el seno del Consejo Económico y Social, que emite un Dictamen sobre los proyectos de trasposición que le envía el Gobierno.  La Directiva debe aplicarse en función de las peculiaridades que ofrecen el ordenamiento jurídico laboral y el sistema sindical de un país, por lo que integrar en este mecanismo de adaptación de la norma europea un espacio de consulta en el ámbito de la participación institucional del CES es importante, lo que no impide que los sindicatos reivindiquen también incorporar al diálogo social tripartito no institucional la conversión de estas normas europeas. Por cierto que en la selección de las Directivas “retrasadas” hay una clamorosa omisión, la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, que si cuenta con el informe preceptivo del CES y que sin embargo no ha sido traspuesta ni previsiblemente lo será antes de las elecciones, lo que ha motivado la protesta sindical ante este retraso.

 Derechos laborales derivados de modificaciones estructurales transfronterizas

El libro I del RDL 5/2023 se dedica, como se ha dicho, a trasponer la Directiva sobre transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas. En estos supuestos se requiere un informe “a los trabajadores” que contenga tanto “las consecuencias de la operación para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones” como “cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad”, y el modo en que estas circunstancias afectan a las filiales de la sociedad. No hay por tanto una construcción normativa de la representación colectiva que debe recibir esta información.  Donde la referencia básica a los derechos de los trabajadores se expresa es en el art. 88 de la norma según el cual “los representantes de los trabajadores o, cuando no existan, los propios trabajadores, deberán ser informados y consultados antes de que se decida el proyecto de modificación o el informe de los administradores, lo que ocurra antes, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores, en su caso, una respuesta motivada antes de la aprobación de la modificación estructural por la junta general”, para a continuación referir los derechos “de implicación” de los trabajadores cuando la sociedad tenga su sede en España a la Ley 31/2006, mientras que “los derechos de información y consulta de los trabajadores de la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural que presten sus servicios en centros de trabajo situados en España, se regirán por la legislación laboral española, al margen del lugar donde dicha sociedad o sociedades tengan su domicilio social”.

 Los derechos de participación e implicación en las sociedades transfronterizas dan lugar a la creación de un nuevo Título IV de la Ley 31/2006, que incorporaba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en materia laboral y que ahora se ve reformado en la medida que en los procesos de fusión o de modificación estructural de las sociedades transfronterizas europeas se cree un nuevo órgano de administración de la sociedad en la que es precisa incorporar a los representantes de los trabajadores. Unas precisiones normativas que se acompañan de la modificación de la LISOS para ampliar el campo de aplicación de as sanciones previstas.

 Naturalmente, estas previsiones normativas solo contemplan los casos en que deba existir participación de los trabajadores en la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural, pero para el resto de supuestos en los que esta implicación en los órganos de gobierno de la sociedad no existan, estas referencias se complementan con una Disposición Adicional 1ª en la que con carácter general se afirma que las disposiciones del Libro I se entienden “sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral”, añadiendo a continuación que si las modificaciones estructurales “comportan un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma”, será de aplicación lo previsto en el art. 44 ET. Es una técnica confusa que dificulta la actuación de los órganos de representación en la empresa y que plantea problema de coherencia normativa entre reglas dispersas y desordenadas, una cuestión que señaló el Dictamen del CES al afirmar que la norma “no resulta lo suficientemente clara y no asegura de la misma forma estos derechos de las personas trabajadoras ni la legitimación de sus representantes a lo largo del proceso de este tipo de modificaciones”, pero que seguramente se inserta en la necesidad de revisar a fondo el panorama de los derechos de información, consulta y participación en las empresas y lugares de trabajo.

  Conciliación de responsabilidades

 El tema más comentado de este RDL 5/2023 ha sido el referido a la trasposición de la Directiva 2019/1158, de 20 de junio, en el que el tema de “conciliación de responsabilidades” cobra una centralidad que desplaza el tema del permiso sobre el que hasta el momento se había focalizado la materia objeto de regulación. Su objetivo es el de “eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes”.

 El texto recoge un nuevo permiso parental para el cuidado de hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, que podrá disfrutarse hasta que el menor cumpla 8 años. Este permiso, de duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, es intransferible y podrá disfrutarse de manera flexible. Se amplía el derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo para aquellas personas que acrediten deberes de cuidado respecto de los hijos mayores de 12 años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado del trabajador, así como de otras personas dependientes cuando, estas últimas, convivan en el mismo domicilio, y que no puedan valerse por sí mismas. En caso de negativa de la empresa, deberá justificar esta oposición o, en su caso, una eventual solución alternativa.

 Se modifica el permiso para ausentarse del puesto de trabajo con derecho a remuneración, ampliando los supuestos, entre ellos los 4 días por ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes e imprevisibles, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. En el caso de permiso por fallecimiento del cónyuge (2 días), se tienen en cuenta las parejas de hecho, a las que se reconoce 15 días de permiso en caso de registro de parejas de hecho.

 En el caso de las familias monoparentales, el progenitor único podrá disfrutar de las ampliaciones completas de suspensión del contrato para el caso de familias con dos personas progenitoras en el supuesto de discapacidad del hijo o hija o en nacimientos múltiples.

 El derecho a reducción de jornada alcanza  a quienes precisen encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad del cónyuge o pareja de hecho, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, siempre que no existieran familiares por consanguineidad directa hasta el segundo grado. Se amplía el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos o personas a cargo con discapacidad que sean menores de 26 años y que tengan cáncer u otra enfermedad grave, cuando el grado de discapacidad supere el 65%, siempre que esta condición se acredite antes de cumplir los 23 años.

 Se modifica la fórmula antidiscriminatoria del art. 4 ET para incluir el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral como discriminación por razón de sexo, lo que se traslada al despido, de manera que es causa de nulidad cualquier decisión empresarial extintiva relacionada con el disfrute de los permisos de conciliación regulados en la norma.

 Como es evidente, esta ampliación de derechos de corresponsabilidad han sido muy bien recibidos y valorados positivamente tanto desde la perspectiva sindical como en general desde los movimientos sociales y ciudadanos, aunque se ha recordado que el permiso parental de las 8 semanas (cuya inclusión se preveía inicialmente en la Ley de Familias) está garantizado en la Directiva  como un derecho individual a disfrutar antes de que la hija o el hijo cumpla los 8 años, sin que sea inferior a 4 meses por cada uno de los progenitores, determinando además que deberá de tener en cuenta a los interlocutores sociales para su regulación y deberá de ir acompañado de una remuneración o prestación económica. Este elemento no se desprende necesariamente de la norma, pero se debe entender aplicable en función de lo que establece la Directiva europea.

Finalmente, y en concreto respecto de las profesiones de la Abogacía, Procura y Graduado Social, se amplian las causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que recoge la LEC - y que se aplican a la jurisdicción social - por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente.Para los casos de nacimiento y cuidado de menor puede solicitarse la suspensión  para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social. Y en el señalamiento de la próxima vista ha de respetarse el período de baja obligatoria por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor.

miércoles, 28 de junio de 2023

PREGUNTAS ELECTORALES IV: ¿QUÉ ORIENTACIÓN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA EUROPEA QUIEREN LAS FORMACIONES POLÍTICAS EN ESTAS ELECCIONES?

 


Es un hecho notorio que las reglas que caracterizan la gobernanza económica europea a través del mecanismo europeo de estabilidad establecen una rígida correlación entre estabilidad presupuestaria y gasto público. Estas reglas produjeron en el ciclo de la crisis 2008-2013 las políticas de austeridad que generaron profundos recortes de derechos sociales y degradación de los elementos centrales del equilibrio de poderes en las relaciones de trabajo, con una especial incidencia en la desigualdad creciente entre las personas que trabajan y los sectores vulnerables de éstas.

Sin que se pudiera apreciar apenas diferencias ideológicas entre los distintos gobiernos de los estados nacionales más afectados por la crisis financiera y del endeudamiento posterior para salvar los bancos nacionales comprometidos, la etapa de la austeridad propició un retroceso enorme del nivel de vida y de las condiciones de existencia de la población de estos países. En España el desempleo de masa y la intensa devaluación salarial cobraron cuerpo durante un largo período hasta que se produjeron los inicios de una recuperación económica sólo en el 2018.

Estas apreciaciones negativas son ampliamente compartidas en el ámbito de lo laboral en nuestro país, no sólo desde el punto de vista sindical, sino de la mayoría del iuslaboralismo, excepción hecha de quienes defendieron en su momento las medidas restrictivas desde la convicción ideológica de tomar partido por una decisión inevitable como única forma de salir de la crisis. Una posición atenta al grito de dolor de las empresas y a sus exigencias de recortar personal y costes salariales, en una suerte de aceptación – en ocasiones entusiasta – del destino marcado por la dinámica ineludible del ajuste de los mercados. El cuestionamiento generalizado de esta experiencia nociva alimentó sin duda un clima cultural que se confrontaba tanto a las medidas legislativas adoptadas como al método utilizado para ponerlas en práctica que refutaba la apertura de negociaciones efectivas y tripartitas, sustituyéndolas por la imposición unilateral del gobierno que gozaba de la mayoría absoluta en las cámaras.

La irrupción de la pandemia cambia el marco de referencia ante la terrible crisis subsiguiente que afectó a todos los países de la Unión Europea con independencia de la localización geográfica de éstos y de su mayor o menor participación en el PIB de esta región. Como se sabe, la crisis del Covid indujo importantes cambios en la política económica de la Unión Europea que se expresaron en la activación de la cláusula general de salvaguarda, la suspensión de la estabilidad presupuestaria y la adopción de una larga serie de medidas de asistencia, invirtiendo los términos anteriores de la gobernanza económica . De esta manera la respuesta a la crisis fue eficaz tanto respecto de la recuperación económica como en lo relativo a la protección social y al reconocimiento de derechos laborales, como demuestra emblemáticamente el caso español. En otro orden de cosas, esta nueva política económica que proviene del marco presupuestario plurianual y del programa Next Generation consolidó y aumentó la potencia de la Unión Europea como organización política y económica, consolidando las orientaciones europeístas de una buena parte de los especialistas, en especial al reforzarse la protección del Estado de Derecho mediante el procedimiento que condicionaba el libramiento de fondos UE al respeto de los principios del mismo.

Este mismo impulso positivo se ha sentido en la doctrina laboralista española, que coincide en entender que el cambio de rumbo de la Unión Europea es ya ineludible. A partir de lo que supone el Plan de acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales aprobado en marzo de 2021, se ha afirmado un “cambio de 180 grados” en la forma de construir el proyecto europeo, que ha provocado una suerte de “furor normativo” por parte de la Unión Europea, en lo relativo al trabajo y al empleo con ocasión de las transiciones fundamentales a las que se enfrenta este momento histórico, digital, ecológica y demográfica como recientemente han sostenido los profesores Sanguineti y Rodriguez  en un numero extraordinario de la revista “Trabajo y Derecho”. Nadie duda de esta alteración del trayecto de la acción normativa de la UE orientada por la revalorización de su dimensión social en estos tiempos de crisis, y la importancia que esta nueva etapa ha cobrado bajo la presidencia Von der Leyen. Pero hay también ciertos elementos que actúan en una dirección opuesta.

El primero de ellos, la guerra provocada por la invasión rusa de Ucrania en febrero de 2022, y el apoyo decidido de la UE a este país sin restricciones, yuxtaponiéndose a la acción de la OTAN y sosteniendo el aprovisionamiento militar de las tropas ucranianas, con el incremento del gasto militar de los países miembros. Además del nulo esfuerzo diplomático por lograr el alto el fuego y la búsqueda de la paz, la crisis inducida por el estallido de la guerra y su duración con visos de permanencia ha generado graves daños a la estrategia de la recuperación. La crisis energética y de suministro de materiales y alimentos, ha requerido sobre esfuerzos adicionales a las economías de la zona euro. Y, como consecuencia de ello, la inflación desatada en toda Europa, producida en principio por el encarecimiento de la energía, pero también provocada, como se afirma en una larga serie de informes de muy diversa proveniencia, desde la OCDE al FMI y los sindicatos, por el mantenimiento de los beneficios empresariales tras la recuperación de la crisis del Covid, al subir los precios más que los costes derivados de la crisis.

El regreso de la inflación en España ha sido controlado relativamente gracias a la llamada “excepción ibérica” como mecanismo de intervención en el mercado eléctrico con el fin de rebajar el precio del mercado mayorista y así abaratar la factura de la luz en hogares y empresas, aunque sin que se haya evitado la traslación a los precios de los márgenes de beneficio empresarial. Pero la inflación altera el marco hasta el momento existente, retorna a ser el elemento central en las preocupaciones de las instituciones financieras europeas y vuelve a poner sobre el tapete las políticas monetarias que se relacionan con el art. 127 TFUE afirmando que el objetivo central del BCE es mantener la estabilidad de los precios. Lo que se ha traducido en el aumento creciente de los tipos de interés por el BCE, una medida muy criticada por sus consecuencias sobre los préstamos hipotecarios a interés variable y la compra de las viviendas y en general sobre la pérdida de poder adquisitivo de las personas y el freno al crecimiento económico, a lo que se une la decisión de no prorrogar el tope a la subida de alquileres hasta diciembre de este año..

La experiencia hasta el momento vivida, y las últimas manifestaciones que se han ido adoptando por los órganos ejecutivos de la Unión Europea, parecen coincidir en el mantenimiento de una regulación que en materia laboral persigue el empleo seguro, los salarios adecuados, la recuperación del diálogo social y la negociación colectiva y la garantía de una eficiente protección social. Pero es seguro que esta orientación deberá ser revalidada a partir de los resultados de las elecciones europeas del año que viene, 2024, en donde ya hay señales por parte de importantes sectores del Partido Popular Europeo, entre ellos el español, que esta dirección social debe invertirse, a lo que se suma el crecimiento de expresiones políticas nacionalistas, proteccionistas y xenófobas de extrema derecha en varios países de la Unión. Pero además de que el cambio de paradigma no está asegurado, lo cierto es que la construcción del orden supranacional europeo se asienta sobre un compacto tejido de los órdenes nacionales, de forma que la concreta solución política que en cada uno de los países vaya asentándose ocupa un lugar importante en el desarrollo final de la actuación de la UE. Es decir, las grandes opciones que cuentan con el consenso de las mayorías de la población en cada país en concreto, obtenidas mediante el mecanismo de la representación política a través del sistema electoral, son decisivas no sólo en el propio estado nacional, sino también en la configuración global de la política europea.

En España nos encontramos ante una convocatoria de elecciones generales para el 23 de julio. Y los programas electorales que conocemos en esta fase son clarificadores porque se sitúan en dos extremos contrapuestos. De una parte, el PSOE defiende las políticas económicas y sociales que el gobierno de coalición ha ido poniendo en práctica durante el ciclo 2020-2023 y que ofrece un balance sólidamente positivo en términos macroeconómicos y en relación al volumen de empleo. En el polo de la unidad de las fuerzas de izquierda en torno a la coalición SUMAR no sólo se defiende lo conseguido en el área socio-laboral sino se presenta un programa claramente neolaboralista con propuestas de desarrollo y fortalecimiento de derechos individuales y colectivos de las personas que trabajan, desde la reducción del tiempo de trabajo y su uso colectivo a la introducción de la democracia en la empresa y la participación en los mecanismos de toma de decisiones en ella y el combate a la precariedad en el trabajo y en la existencia junto con la no discriminación de género y de otras diferencias

En el otro extremo, las formaciones de la derecha conservadora rescatan las propuestas más polémicas de la etapa de la austeridad que no fueron llevadas a cabo, como la llamada “mochila austriaca”, un sistema de capitalización del despido y de las pensiones, y pretenden corregir – “desmontar” en algunas intervenciones – el marco institucional basado en el importante acuerdo social plasmado en el RDL 32/2021 de reforma laboral, aunque su alcance concreto permanece todavía en una cierta oscuridad, como se ha analizado en este mismo blog (En qué consiste el "retoque" de la reforma laboral que pretende el Partido Popular?).En la extrema derecha la propuesta se centra en la negación del hecho discriminatorio de género, también en los lugares de trabajo, y en una indisimulada – e inconstitucional – hostilidad hacia el sindicalismo y los mecanismos de articulación de intereses colectivos a través del diálogo social, indicaciones incompatibles con la fundamentación democrática de la Unión Europea.

Se hacen presentes dos líneas muy claras: la que pretende desplegar las oportunidades que se desprenden de una política económica europea expansiva que permita abordar con eficiencia las transformaciones productivas dirigidas a la sostenibilidad social y ambiental que posibiliten una transición justa en sus distintas versiones, y la que recupera los presupuestos clásicos de la gobernanza económica anterior al Covid e insiste en la preservación de los planteamientos neoliberales tanto dentro como fuera de las fronteras nacionales. Esta es la disyuntiva a la que se enfrentan los votantes.

En este contexto, el 1 de julio España asume la presidencia del Consejo de la Unión Europea por todo el segundo semestre, hasta el 31 de diciembre.  En el ámbito laboral, la presidencia española tiene objetivos importantes. Las prioridades a las que quiere sujetar su actuación en estos seis meses se distribuyen en tres grandes campos, el del diálogo social y la negociación colectiva, el trabajo decente y la economía social. Pero en lo relativo a la producción de normas, los temas más importantes son la propuesta de directiva sobre plataformas digitales, así como la revisión de directivas sobre exposición al amianto y al plomo. En ese espacio de tiempo se iniciará el debate, impulsado por la Confederación Europea de Sindicatos, que pretende la revisión de la Directiva sobre Comités de Empresa Europeos, y el seguimiento de las negociaciones entre el sindicalismo europeo y las asociaciones empresariales de la región para concluir un acuerdo colectivo europeo sobre teletrabajo y derecho a la desconexión, sobre cuya eficacia – y la posibilidad de que se le de eficacia a través de una Directiva – se debería discutir durante este semestre aunque es dudoso que llegue a adoptarse en su caso una decisión durante el mismo. Además, se prevén documentos del Consejo no vinculantes tanto sobre economía social, como sobre democracia en la empresa y la relación entre precariedad y salud mental. En el nivel de la gobernanza económica, se pretende la adopción de una decisión del Consejo que incorpore el procedimiento del mecanismo de convergencia social propuesto por los gobiernos de España y de Bélgica como uno de los elementos que deben integrar la valoración que se efectúa de las políticas económicas y presupuestarias de los estados miembros en el llamado semestre europeo. Cuestiones como puede apreciarse de enorme relevancia.

No es necesario insistir, en este contexto, en una evidencia. Revalidar en las elecciones del 23 de julio la confianza de las mayorías sociales del país en torno al proyecto de reformas en  contenidos, además de poder respaldar la acción de la presidencia española en los temas indicados. Es desde luego un objetivo que debe involucrar a numerosas organizaciones sociales y en especial al sindicalismo confederal, comprometidos en el mantenimiento y desarrollo del escudo social frente a la crisis y la mejora de los derechos laborales. No cabe ser neutrales en este aspecto, sino tomar partido aunque solo sea para evitar el retorno a un pasado sin futuro.

 

 

 

 

lunes, 26 de junio de 2023

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN LOS DESPIDOS NULOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. UNA MONOGRAFÍA.

 


Una monografía dedicada a la exposición de la doctrina judicial sobre la cuantificación del "daño moral" que corresponde a la reparación de la lesión de derechos fundamentales, junto con algunas propuestas de corrección de las líneas generales de la interpretación judicial dominante.

El análisis del art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ha sido siempre complicado por varias razones. El tenor literal del precepto indica que una vez declarada la existencia de vulneración de un derecho fundamental o de una conducta discriminatoria, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponde al demandante por haber sido discriminado o lesionado en su derecho, “en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como en los daños y perjuicios adicionales derivados”. La indemnización por daño moral es por tanto un concepto resarcitorio adicional a los efectos que despliega el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales que no contiene una referencia concreta o específica sobre cuáles sean los elementos de la indemnización que condicionen el importe final de ésta. En este sentido, los distintos actores del espacio judicial – especialmente los sindicatos, a partir de la vulneración de la libertad sindical tal y como viene reconocida en el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) en donde el daño moral se presume en la medida en que se haya declarado la lesión de este derecho, pero también otros operadores jurídicos que se centran en la vertiente individual de otros derechos fundamentales – han desplegado sus propuestas interpretativas sobre este tema, intentando orientar la solución que decidieran los tribunales de justicia a la hora de aplicar este artículo, una cuestión que ha tenido ya en nuestro días un largo recorrido.

La cuantificación del daño moral a efectos indemnizatorios es el objeto de la monografía comentada, obra del catedrático de la Universidad de Extremadura, Angel Arias Domínguez, que se integra en la colección de estudios sobre el Derecho del Trabajo y Seguridad Social dirigida por el catedrático y magistrado del Tribunal Supremo, Antonio Sempere, que el Boletín Oficial del Estado ha venido publicando y en la que se atiende fundamentalmente a la exposición y análisis de la doctrina judicial sobre determinadas materias, asignando por consiguiente un valor fundamental a la producción del derecho por parte de los tribunales, en especial, por razones evidentes, a la doctrina de la sala cuarta de lo social del Tribunal Supremo. De hecho, el libro parte de la exposición de la evolución de la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, explicando la evolución de la misma desde las primeras decisiones de 2013 y 2017 hasta las aportaciones más recientes de las sentencias 179, 214 y 356 del año 2022, procediendo a un resumen de los elementos clave de la interpretación que son especialmente útiles (pp. 79-80).

Pero más allá de esta síntesis de la doctrina judicial, la monografía comentada va desgranando las piezas clave de la figura a la vez que utiliza para ello un impresionante cuerpo de citas derivadas de multitud de sentencias de juzgados de lo social y tribunales superiores de Justicia que se enumeran en un cuidado índice al final del volumen.  Examina por tanto el concepto de daño moral indemnizable y los elementos que se deben tener en consideración para valorar la indemnización, deteniéndose en la “dificultosa” cuantificación de la indemnización que conlleva una triple dimensión, reparadora, restitutoria y preventiva o disuasoria. A la postre, los criterios generados en la unificación de doctrina pivotan sobre las sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones (LISOS) como norma de referencia y como “mecanismo más usual para la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral” o bien “el mecanismo universalmente admitido para la monetización de la indemnización” (p. 170), aunque se manejen también otros parámetros siempre de manera subsidiaria, como la antigüedad del trabajador, su nivel salarial o la gravedad de la conducta declarada lesiva del derecho fundamental. En todo caso, Arias Dominguez advierte del determinante papel que en este punto asume la actividad procesal de parte, de forma que cuando se despliega una intensa actividad probatoria del daño moral causado y se cuantifica este de manera precisa, “los Tribunales suelen ser más generosos y conceder indemnizaciones elevadas”, justificándolo por este motivo (p. 173)

¿Cabe acudir a otros parámetros indemnizatorios? El autor menciona como posibles referencias los principios del derecho europeo sobre responsabilidad civil y los contratos comerciales internacionales, de cuya utilización práctica en el ámbito social del derecho se duda por carecer de parámetros económicos para la valoración del daño y la gradación de su intensidad, y el baremo fijado en la Ley 35/2015 para la indemnización de daños y perjuicios en accidentes de tráfico, del que asimismo se afirma la dificultad de su ajuste al tema del daño moral, puesto que descansa en el daño corporal producido por el accidente. Por el contrario, el mecanismo de cuantificación del daño que idea la Ley Orgánica 1/1982 de protección del honor, que es una cláusula abierta de remisión a las circunstancias del caso, podría ser tenido en consideración como forma de fijar la cuantía indemnizatoria del daño moral en el ámbito laboral, pero justamente por su carácter amplio y determinable ha sido preterido por los jueces y magistrados de lo social. Otras referencias legislativas, como las que derivan del derecho de la propiedad intelectual e industrial o para fijar la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos de expropiación forzosa resultan claramente inapropiados para ello.

De esta manera, la interpretación judicial dominante y prácticamente uniforme reposa en la equiparación de la cuantía indemnizatoria del daño moral por violación de derechos fundamentales en la cuantía mínima que prevé la LISOS para sancionar las infracciones muy graves, lo que produce una cierta monotonía en la indemnización con independencia de la gravedad de los hechos y la intensidad de la lesión provocada, es decir con independencia del contexto en el que se produce la vulneración de derechos. Una equiparación generalizada que se expresa en indemnizaciones de escasa cuantía que solo en circunstancias excepcionales se pueden ampliar y en una imposibilidad de diferenciar los casos planteados en razón de la diferente gravedad de la conducta enjuiciada. El autor propone mantener este criterio uniforme como cuantía mínima o estándar indemnizatoria a la que habría que añadir una cuantía agravada que tuviera en consideración la existencia de factores relativos al daño producido o al contexto en el que se ha desarrollado la conducta lesiva, sugiriendo asimismo un módulo de cuantificación de esta segundo componente multiplicando el salario mensual por el número de los parámetros de gravedad que se relacionan con las circunstancias en las que se ha desarrollado la acción de vulneración de derechos fundamentales.

La monografía comentada es por tanto una obra útil y valiosa, que une a la exposición clara del estado de la cuestión de la doctrina judicial la muy sugerente propuesta de mejora de los parámetros interpretativos que ésta mantiene, pero además provoca una reflexión sobre la dificultad que encuentran los tribunales y juzgados de lo social en apreciar de manera indeterminada los elementos que configuran el daño moral generado por la lesión de un derecho fundamental sin recurrir a un baremo que lo precise o a una tarifa fijada de antemano. Una reflexión que sin duda se deberá tener en cuenta ante el debate inminente sobre la modificación de la cuantía del despido improcedente como consecuencia de su inadecuación al art. 24 de la Carta Social Europea, en donde la referencia única a la antigüedad como forma de calcularla deberá ser modificada ampliando otros elementos contextuales que logren una eficacia reparadora y disuasoria de la decisión unilateral del empresario de rescindir el contrato de trabajo sin ajustarse a derecho.

LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR TRASGRESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS DESPIDOS NULOS.

Angel Arias Domínguez. Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2023, 236 págs, 18 €.

miércoles, 21 de junio de 2023

PREGUNTAS ELECTORALES (III): ¿POR QUÉ SE TRABAJA EN UNA EMPRESA ANTE EL CADAVER DE UNA COMPAÑERA? ¿ES ESE EL “AMBIENTE DE TRABAJO” QUE SE QUIERE PERMITIR EN LAS EMPRESAS?

 


La noticia la conoce con total seguridad la audiencia de este blog. Una teleoperadora falleció el pasado 13 de junio durante su jornada laboral, y permaneció cerca de dos horas en la oficina sin que nadie diera la orden de parar de trabajar. Tenía 56 años y llevaba quince en el grupo Konecta, una gran empresa —más de 12.000 empleados— que ofrece servicios de atención al cliente y telemarketing a terceras compañías. Murió de un infarto. Los médicos del Samur trataron de reanimarla después de que se desplomara, pero no lo lograron. A la una y cuarto se certificó su muerte. Pero hasta las tres de la tarde no se desalojó la oficina. Los responsables de la compañía deberían haber indicado al resto de trabajadores que se retirasen, pero no lo hicieron. No existió orden de desalojar. Los encargados de la oficina dijeron a los trabajadores que siguieran cogiendo llamadas con el cadáver al lado. El cuerpo permaneció en la oficina hasta pasadas las cuatro, cuando los servicios funerarios de Madrid acudieron a retirarlo.

Hay seguramente una conducta delictiva en la omisión de socorro descrita. Pero lo más terrible de la noticia es la naturalidad con la que se narra que los empleados y compañeros de la trabajadora a la que le dio un infarto y se desplomó en su mesa de trabajo no dejaron de trabajar una vez confirmada la muerte de ésta. Con el cadáver en su presencia, continuaron trabajando porque la atención a llamadas de queja sobre el funcionamiento de una compañía eléctrica era “un servicio esencial”.  Y en los mensajes de whatsapp se podía leer "está tirada en el suelo y nosotros cogiendo llamadas".

Siempre según las fuentes periodísticas, esta conducta se explica de la siguiente manera: “En este tipo de empresas, el teleoperador trabaja conectado a un teléfono por el que le entran llamadas y no tiene opción de desconectar. Por falta de una orden clara y por miedo a represalias, muchos de los trabajadores continuaron con su tarea. Otros simplemente se quedaron en shock”.

Solo cuando la responsable de riesgos laborales de la empresa, avisada por los delegados de prevención, dio la orden de desalojar la sala, ésta se produjo, mientras que la petición hecha en este sentido por dos delegados de prevención de CGT que llegaron al lugar de la muerte cuarenta y cinco minutos después de que se produjera, fue desestimada por los responsables del departamento por entender que se trataba de un servicio esencial que no podía interrumpirse y que debían estar conectados.

No fue necesario, según explicó posteriormente el delegado de UGT, que se diera la orden expresa de continuar trabajando. Simplemente no se dio la orden de desalojar la sala y las teleoperadoras continuaron su actividad.

Este hecho ha tenido una repercusión mediática notable porque demuestra la deshumanización terrible de las relaciones de trabajo en las empresas. No parece que hubiera una orden expresa de la empresa sobre la necesidad de no interrumpir el servicio, orden que no podría encuadrarse en “el ejercicio regular de las facultades directivas” del empresario, como exige el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de definir el perímetro del deber de obediencia, sino que de alguna manera funcionó una obediencia implícita sobre la base de una presunción por parte de las personas que continuaban trabajando con el cadáver de su compañera tirado en el suelo de la sala en la que se encontraban: la presunción de que de no hacerlo, la empresa podría tomar represalias y despedirlas.

Para estas personas, la muerte súbita de la compañera en el lugar de trabajo no debía impedirles cumplir con las obligaciones a las que les vincula su relación contractual. Es decir, a “cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo” con la diligencia debida que le impone el mencionado art. 5 ET. Naturalmente, la situación de excepción en la que se encontraban y la propia situación en la que se desarrollaba si prestación laboral obligaba necesariamente a interrumpir su trabajo porque este no podía haberse llevado a cabo en estas condiciones desde la perspectiva de un trabajo decente y del respeto a la dignidad de las personas que reconoce el art. 10.2 de la Constitución.

Ni obediencia a las órdenes del empresario ni diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su puesto de trabajo. Ese esquema contractual individual es la máscara que oculta una situación de dominio sobre las personas que les priva de cualquier humanidad. Las exigencias del servicio “esencial” se resumen en imponer a toda costa la continuidad de la producción, la inmunidad de la actividad empresarial frente a cualquier elemento que pudiera disminuirla.

La preservación de un ambiente de trabajo saludable es un derecho universal que la OIT ha incluido en la relación de las normas fundamentales que integran la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo a partir de su enmienda de adición efectuada en la Conferencia Internacional del Trabajo del 2022. El ambiente de trabajo es por tanto una condición de ejercicio de la prestación laboral, y asegurarlo es una obligación del empresario en cuyo cumplimiento colaboran activamente los sujetos colectivos y la representación específica de los delegados de prevención en la empresa. El incumplimiento flagrante de este deber de seguridad es evidente en este caso.

Pero más significativo es constatar otra dimensión de ese “ambiente de trabajo”. La que hace referencia al terror ante el despido o la represalias sobre el empleo de las personas que trabajan en la empresa, la aceptación voluntaria o impuesta de la violencia implícita en un lugar de trabajo donde se entiende ineludible no parar de trabajar ante el cadáver de una compañera porque la continuidad del servicio que da sentido a la actividad mercantil de la empresa y la obtención de beneficios debe mantenerse a toda costa.

Aparentemente por tanto el relato de estos hechos no debería corresponder a una pregunta relacionada con las elecciones. Y sin embargo no es así.

Hay un hecho político que se debe resaltar. Las relaciones de trabajo en las empresas no pueden mantenerse sobre el miedo a la autoridad de sus responsables y directivos sobre el empleo. La democracia tiene también que entrar en los lugares de trabajo, garantizando derechos fundamentales de las personas que en los mismos desempeñan su actividad, exigiendo el respeto a la dignidad de la persona y a los derechos de resistencia y de intervención que se reconocen a los sujetos colectivos y sindicales que las representan. No se puede seguir manteniendo esa violencia permanente que sujeta y condiciona la actuación de quienes trabajan a la obtención continuada de un beneficio económico como resultado de la actividad empresarial. La democratización de la empresa tiene que lograr este objetivo ante todo.

Las elecciones generales del 23 de julio van también de esto. De impedir la deshumanización del trabajo realmente prestado en condiciones de miedo ante la pérdida del empleo. Y ese objetivo solo se encuentra en los programas electorales que colocan el trabajo decente en el centro de la construcción social. Que nadie se engañe. Ese objetivo lo declara fundamentalmente el programa de SUMAR, y constituye su principal seña de identidad.

 

domingo, 18 de junio de 2023

LEY DE EMPLEO Y NUEVO ECOSISTEMA PRODUCTIVO. UNA CRÓNICA DE EMMA RODRIGUEZ

 


Los días 15 y 16 de junio se ha celebrado en la Facultad de Derecho de Ourense (Universidad de Vigo) un Seminario Internacional sobre el mantenimiento y recuperación del empleo, con especial énfasis sobre los colectivos de atención prioritarias. El Seminario es el primero de los que está previsto que se realicen en el marco del proyecto Adaptación e mantenimiento del empleo en el nuevo ecosistema productivo, financiado por la Agencia Estatal de Investigación y el Ministerio de Ciencia e Innovación, y Coordinado por el Profesor Jaime Cabeza Pereiro y la Profesora Marta Fernández Prieto. A él ha asistido la profesora Emma Rodríguez, que ha escrito esta crónica en exclusiva para este blog.

En torno a una veintena de investigadores e investigadoras de diferentes países de Europa ha evaluado la normativa laboral relativa a la creación de empleo o, lo que sin duda es más ambicioso, el nuevo derecho del trabajo que incluye y acoge una concepción más social y menos economicista de lo que supone ser una persona trabajadora. Efectivamente el derecho al trabajo se constituye y produce una serie de efectos directos que el propio texto constitucional del año 78 ha atisbado a diseñar. Ser una persona trabajadora supone una plenitud de derechos de ciudadanía y eso es más amplio que el propio empleo activo strictu sensu. Estas reflexiones encuentran cobijo en el verdadero sentido jurídico y objetivo finalista de la nueva Ley 3/2023, de Empleo, de 28 de febrero (BOE de 1 de marzo). Esta norma ha sido, sin duda, el eje central del Seminario Internacional.

En efecto, el primer panel, a cargo de los coordinadores del Proyecto, se encargó de la contextualización de esta normativa. Comenzado por los principios rectores de gobernanza, el Profesor Cabeza destacó positivamente que la norma acoge el marco de flexibilidad que propugnaba el Método Abierto de Coordinación y describe con profusión los órganos que componen el Sistema Nacional de Empleo, centrándose en el importantísimo papel de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, tanto en lo que significan sus funciones, como por la relación directa que guarda con la propia financiación del Sistema y la distribución de fondos. Para concluir, el Profesor Cabeza resaltó el papel de las corporaciones locales, sobre todo, en la intermediación laboral, precisamente por su proximidad geográfica para alcanzar una coordinación efectiva de las políticas activas y pasivas.

A continuación, la Profesora Fernández Prieto examinó de manera pormenorizada la regulación que en la norma se ha dado a las políticas activas de empleo. Para ello se refirió a los antecedentes normativos y de soft law que sin duda ha recogido el legislador, pero también, a que por primera vez, la norma española defina y se refiera al concepto de empleabilidad, así como a la tasa de empleabilidad. Además de incidir de nuevo en la otra gran innovación normativa referida a una suerte de derechos subjetivos de las personas trabajadoras en relación con empleo, el llamado catálogo de servicios, se recoge otra gran novedad cual es el papel de la intermediación de los servicios públicos de empleo estatal y sus funciones de prospección y captación de ofertas de empleo incluyendo la selección de personal, función que sería desarrollada de manera más idónea por las oficinas más próximas a las personas trabajadoras.

Tras ambas ponencias, el siguiente panel se refirió a colectivos de atención prioritaria de la Ley de Empleo. Se trata de las personas trabajadoras jóvenes, las de edad madura y las discapacitadas. El Profesor Rojo Torrecilla se ocupó del colectivo de jóvenes, para lo que comenzó analizando el propio concepto o delimitación de colectivo, haciendo una comparación con la normativa de los países de nuestro entorno. Pero, como acostumbra el Profesor Rojo, su análisis fue amplio y riguroso, de manera que claramente puso de manifiesto que el problema más relevante en este colectivo se situaba en los jóvenes que cuentan con menor formación. Y, propio de su talante de estar al tanto de la última novedad jurídica, destacó el papel que podría llegar a desempeñar también el Estatuto de las personas en prácticas no profesionales, también llamado “Estatuto de las personas becarias”, cuyo acuerdo bipartito sobre el texto final se estaba firmando en ese mismo momento entre los sindicatos más representativos (CC.OO y UGT) y el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Seguidamente la Profesora Belén Cardona analizó el otro sector de la población que por la edad madura encuentra trabas, no tanto en el acceso al empleo, cuanto en su mantenimiento e invisibilización, lo que se traduce en las dudas de rentabilidad que supone para las empresas invertir en su formación. En este sentido critica acertadamente varios pronunciamientos judiciales del TJUE y del Tribunal Supremo que conectan el reparto del empleo con la facilidad en la extinción de la relación laboral de personas mayores como medida de creación de empleo. Recuerda que estos sujetos son víctimas, en muchas situaciones, de realidades que se engloban en supuesto de discriminación múltiple.

Por último, la Profesora Gloria Rojas se centró en la discapacidad como el factor de protección que, de manera tradicional, ha sido objeto de mayor protección por la normativa internacional e interna en cuanto al acceso al empleo, hasta llegar al momento actual en el que está próximo a publicarse el Libro Blanco que ahondará en los conceptos de trabajo digno y trabajo decente para todas las personas, también para las personas discapacitadas. No obstante, en la misma línea apuntada por la Profesora Cardona, ahondó y explicó de manera muy didáctica que la discriminación múltiple es habitual en relación con este colectivo y se trata de una situación de verdadera necesidad de protección.

Dado que el Seminario estaba integrado por profesores e investigadores e investigadoras especialistas en la materia, los debates resultaron especialmente ricos en cuanto a los aspectos principales de cada una de las intervenciones planteando cuestiones tan provocadoras o novedosas. Pero, además, se presentaron cuatro comunicaciones sobre aspectos más concretos. El llamado “equipo económico” liderado por el Profesor Alberto Vaquero centró su intervención en un análisis sobre la importancia de los contratos formativos como nicho de empleo joven. Seguidamente la Doctora Ana Martín Romero expuso de manera magistral el problema de los trabajadores senior ante el desafío democrático y la riqueza que implicaba para el Sistema integrar la llamada “diversidad generacional”. La doctoranda Elena Castro Surís analizó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional 62/2022, por su importancia en la definición de la identidad de género y la relación con las políticas activas y la intermediación laboral. Por último, la Profesora Francisca Fernández Prol expuso sus importantes reflexiones acerca de la partición de las personas trabajadoras desde la perspectiva de género en los procesos de restructuración y, en concreto, en los acuerdos en fase de consultas.

El último día del Seminario comenzó con la magistral conferencia de la Profesora Casas Baamonde en torno a la perspectiva de género en la Ley de Empleo. En relación con la perspectiva género, reconoció que existe un planteamiento importante y una apuesta legislativa en el propio art. 51 de la norma. En este sentido fue categórica al afirmar que las brechas por género siguen existiendo y se aprecian sobre todo en la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Por eso se refiere de manera muy clara a los objetivos que en aras a su eliminación debe perseguir la nueva regulación: garantizar una formación igualitaria, en concreto en las llamadas STEM, pues la obsolescencia de cualificaciones es evidente desde la perspectiva de género en lo que se refiere a las profesiones que se prevén con más importancia en el futuro; en segundo lugar, debe garantizarse la soberanía de las personas trabajadoras sobre los tiempos de vida corresponsables; y, finalmente, las políticas de empleo deben destinarse a un verdadero empoderamiento en la toma de decisiones por parte de las mujeres, pues ocupar puestos de responsabilidad en la sociedad hará que se consiga una verdadera igualdad. Es más, insiste en recuperar la igualdad de oportunidades como núcleo de un mercado social y huir de los llamados “pesos muertos” que han supuesto los incentivos empresariales a la colocación, alejados de la finalidad esencial del derecho del trabajo como elemento redistributivo.

Después de un rico debate tras la magistral ponencia de la Profesora Casas, completó el análisis  de las políticas de empleo, las experiencias comparadas de Francia, ofrecida por Philippe Martin (Universidad de Bordeaux y Director de Comptrasec) y de Italia, expuesta por Giulia Bandelloni, (Università di Genova). En ambos casos, la cercanía de los servicios públicos de empleo estatal para la intermediación laboral resulta evidente, pero también se refiereron a ciertos beneficios en cuotas sociales y otros requisitos legales relativos a cupos, ambos como instrumentos destinados a incentivar la colocación de ciertos colectivos con mayores dificultades de ocupación.

La clausura del seminario contó con la intervención de Joaquín Pérez, Secretario de Estado de Empleo y Economía Social. Tras agradecer la invitación para participar en este seminario, del que destacó que “es de grandísimo interés”, y señaló, en línea con la temática del evento, que “nuestro país acaba de promulgar una nueva ley de empleo, con un horizonte novedoso, integrador para las políticas activas, y está consiguiendo resultados récord, junto con la reforma laboral, en muy poco espacio de tiempo”. Insistió en aspectos muy relevantes que conectan los cambios operados en el art. 15 ET al recuperar la presunción del contrato indefinido como regla general y delimitar la excepcionalidad de la contratación temporal. Así, la política de empleo ya no puede hacerse a consta de las condiciones laborales derivadas de la abusiva contratación temporal o las extinciones contractuales como regla para abaratar costes. Ahora la política de empleo se sitúa en una norma específica y con entidad y sustantividad propia, lo que dota al empleo de ese carácter amplio al que se refiere el derecho al trabajo. “Esta ha sido”, indicó, “la legislatura de la gran transformación del mercado de trabajo español hacia un modelo más sólido, menos esporádico, con mayor estabilidad en el empleo e más derechos para las personas trabajadoras” e indicó que “ahora mismo tenemos la menor tasa de temporalidad de la historia de España, tenemos la mejor situación de empleo de los últimos 15 años y de todos los mecanismos de empleo y trabajo están funcionando de manera adecuada”.

 


miércoles, 14 de junio de 2023

PREGUNTAS ELECTORALES (II) ¿QUÉ VA A “RETOCAR” EL PARTIDO POPULAR DE LA LLAMADA “REFORMA LABORAL” DEL 2021?

 


La formación de la voluntad popular en los procesos electorales no debería estar condicionada por impresiones o reproducciones de las imágenes que de personas o formaciones políticas suministren los medios de comunicación, sino del conocimiento informado de lo que los partidos políticos y coaliciones que se presentan a las elecciones piensan llevar a cabo como programa de acción y de gobierno si consiguen articular una mayoría parlamentaria que les permita formar gobierno. Por eso es tan importante exigir a los sujetos que concurren en el espacio electoral claridad y precisión en sus compromisos de gobierno, siempre entendiendo que la coyuntura posterior de los acuerdos y pactos para poder gobernar pueden modificar o matizar el objetivo que se ha defendido en campaña.

No es admisible sin embargo que el programa con medidas concretas de acción no se conozca o se disuelva en afirmaciones genéricas e indeterminadas que han imposible el conocimiento cabal de cuáles son los propósitos reales que el partido político o la coalición electoral va a defender como propuesta pública que la ciudadanía tiene que saber para decidir su voto en consecuencia. Y sin embargo, este es el camino que la derecha política ha elegido desde hace tiempo como opción metodológica, estableciendo así una barrera de opacidad entre los objetivos que persigue en el gobierno, las medidas concretas que va a poner en marcha, y las promesas electorales que se sustancian en las palabras de orden que carecen de cualquier concreción cuando no se refieren de manera directa a situaciones emocionales fuera de contexto y de sentido relacionado con el hecho participativo.

Pese a lo que pretende hoy la derecha política, un elemento central de la vida democrática es exigir en los espacios destinados a la información electoral que se despeje este tipo de información fundamental para construir opinión, sobre los aspectos más relevantes de la existencia de las personas sobre las que las decisiones políticas de la elección de representantes tienen consecuencias extraordinariamente relevantes.

No es necesario recordar a la amable audiencia de este blog que las candidaturas de la derecha y de la extrema derecha, cada vez más fácilmente acomodadas entre sí, como demuestra el último acuerdo para gobernar la Comunidad Valenciana, son especialistas en ese opacidad informativa en cuanto a los objetivos reales que pretenden llevar a cabo una vez que obtengan la mayoría parlamentaria requerida, de lo que hasta el momento están plenamente convencidos, al punto de insinuar que si los resultados no coinciden con esa convicción, sería por la falsificación de las actas electorales, como de manera absolutamente improcedente han llegado a afirmar con ocasión de las elecciones locales y autonómicas del último mayo. La derecha política no explica en público sus objetivos de manera detallada posiblemente porque no quiere que estas propuestas sean sujetas a crítica y cuestionamiento, pero por eso mismo es importante que se le presione desde los actores mediáticos y la propia ciudadanía sobre su programa de acción y las reformas que va a llevar a cabo.

La primera consigna del Partido Popular es muy conocida, “derogar el sanchismo”. Tiene una gran capacidad de evocación, que coincide con la disyuntiva que publicita en los carteles situados en las paradas de metro y autobús, “Sánchez o España”. España como identidad nacional que se enfrenta a un programa – el “sanchismo” - y a un gobierno del que se niega no solo la legitimidad sino su propia pertenencia a la nación española. La obcecación del discurso se centra en la figura del presidente del gobierno como enemigo a batir y como ejemplo de la anti-España, recobrando la antigua caracterización franquista de los enemigos de la patria, esperemos eso si que sin las consecuencias represivas que esta calificación llevaba aparejada, incompatibles con el orden constitucional actual, aunque la violencia del discurso se aleje del agonismo competitivo que sería propio del pluralismo político conflictivo.

La concreción de ese “derogar el sanchismo” ha sido efectuada, de manera muy leve, por el propio presidente del Partido Popular, señalando algunas normas cuya abrogación pretende de manera inmediata: la Ley de Memoria Democrática y la llamada Ley Trans, dos objetivos en los que coincide plenamente con su aliado estratégico de extrema derecha. A continuación ha hablado de hacer “retoques” a alguna otra norma, es decir a modificar su contenido, entre ellas la ley sobre la eutanasia o muerte digna, y, de manera señalada, a la “reforma laboral”. Sin embargo y de manera contradictoria,  indicaba que ésta no había modificado de manera relevante las reformas legislativas del marco institucional que el Partido Popular llevó a cabo en el 2012, sin que por consiguiente se explicara el voto en contra de su partido a la convalidación del RDL 32/2021 si esta norma no había, como ahora dice, cambiado sustancialmente el rumbo y la orientación de la reforma derivada de las políticas de austeridad.

Pero la respuesta no es para nada satisfactoria, por su absoluta vaguedad, que debe ser aclarada en estos momentos electorales. ¿En qué consisten los “retoques” que el Partido Popular pretende efectuar sobre la normativa laboral vigente? ¿cuáles son los aspectos que piensa modificar, aunque no pretenda, obviamente, la derogación plena de una regulación laboral tan activa y compleja como la que se ha ido llevando a cabo desde enero del 2020 a la actualidad. ¿Volverá a poner en vigor el despido objetivo por absentismo? ¿Derogará la norma que declara la nulidad del despido mientras el trabajador está de baja por enfermedad? ¿volverá a habilitar figuras temporales ligadas a la eventualidad permanente y cíclica? ¿Pondrá en pie nuevamente el contrato de obra o servicio determinado? ¿Entenderá que el ERTE no es un mecanismo prioritario al que las empresas deban acudir antes de iniciar el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas? ¿Cambiarán la asignación del convenio del sector de la empresa en las tareas subcontratadas a empresas de servicios? ¿Volverán a limitar la ultra actividad de los convenios colectivos? ¿Reformularán la prioridad aplicativa del convenio de empresa también en materia salarial? ¿Se evitará definir la situación de riesgo que lleva para ciertas trabajos la violencia y el acoso por sexo o por razón de género? ¿Se modificará la calificación de laboralidad de los trabajadores de reparto al servicio de las plataformas digitales? ¿Se ampliarán las prerrogativas empresariales en materia de trabajo a distancia y se reforzará el control digital del empleador en los supuestos de geolocalización, matizándose el derecho a la desconexión?

Hay muchas interrogantes en esa alusión genérica a los “retoques” de la ley que promete el líder del Partido Popular en una entrevista periodística. Es sin embargo importante destacar que la legislación laboral desde el año 2020 hasta la actualidad y especialmente en lo relativo a la reforma laboral plasmada en el RDL 32/2021, ha sido acordada entre los interlocutores sociales, es decir CEOE-CEPYME y CCOO y UGT junto con el gobierno. La modificación que se pudiera efectuar – en los términos y con los contenidos que ignoramos – supondría una ruptura de ese acuerdo, que no es previsible que pudiera conjugarse mediante un nuevo pacto social que lo sanase. Y no debe olvidarse que el hecho del acuerdo social resultó muy relevante para que la Comisión europea aceptase las líneas de reforma de la famosa componente 23 en el marco del plan de recuperación y resiliencia.

Por ello los sindicatos CCOO y UGT han exigido que el Partido Popular y VOX hicieran público sus programas de cambios en materia laboral, mencionando de manera expresa el tema del salario mínimo, la reforma laboral y la reforma de las pensiones. También el presidente de la patronal, Antonio Garamendi, que en el debate parlamentario de convalidación del RDL 32/2021 afirmaba que “si al texto le tocan una coma – mediante modificaciones del acuerdo social para obtener el apoyo de otras fuerzas políticas en la convalidación del mismo, lo que finalmente como se sabe no ocurrió – quizá no puedan volver a contar más con nosotros”, ha defendido consecuentemente el contenido de la reforma afirmando que “nosotros pediremos un respeto y los defenderemos. Lo firmado, firmado está” el lunes 12 de junio por la noche sobre el acuerdo alcanzado con los sindicatos sobre la reforma laboral. Pero esta contundencia en la defensa del acuerdo tripartito cesó al día siguiente, 13 de junio al precisar que la regulación “se puede retocar”, “como ha dicho el señor Feijóo”, tal como comentó a los medios de comunicación.

Por tanto conocemos que el programa de la derecha política implica cambios en el marco institucional de la regulación del trabajo actual, que precisamente está ofreciendo datos económicos y estadísticos extremadamente positivos. La referencia que se ha hecho a la normativa del 2012 es por el contrario muy inquietante. Se debe por consiguiente insistir en conocer cual es el propósito real del Partido Popular y de su acuerdo con la extrema derecha, ya evidente, respecto de los cambios que pretende efectuar en el marco normativo de las relaciones laborales. La opacidad y el secretismo deben ser denunciados y el sindicalismo de clase tiene que llevar a cabo una importante campaña de información sobre este asunto. ¿Qué tiene que ocultar la derecha y la extrema derecha para no hacer público el programa de reformas en materia laboral? Los sindicatos no son neutrales ante un programa que pretenda destruir los derechos logrados en estos cuatro años y en especial el marco legal que se ha dado al país a través del diálogo social en la reforma de diciembre de 2021. Deben insistir en que la ciudadanía conozca lo que de manera inquietante se denominan “retoques” a la norma y, obtenida la respuesta, poner en conocimiento de la afiliación y de los y las trabajadoras en general lo que este proyecto significa. Nos estamos jugando mucho en este proceso electoral.

domingo, 11 de junio de 2023

COMISIONES OBRERAS Y EL FRANQUISMO SOCIOLÓGICO (BREVE NOTA AL MARGEN)


En estos tiempos atmosféricamente revueltos, también el área de la izquierda política española está alterada. A un hecho realmente histórico, el logro de SUMAR como un movimiento unitario de toda la izquierda fragmentada programática y territorialmente, se está siguiendo una catarata de intervenciones en un sentido contrario y reticente que refleja la dificultad enorme que ha supuesto construir SUMAR a contracorriente de tantas posiciones defensivas y fieramente celosas de sus respectivas identidades políticas. La práctica que se mantiene en este blog es la de optar por una visión en positivo, que se centre sobre los contenidos de un posible programa de reformas progresistas más que en los aspectos críticos o negativos basados en personalismos o en exasperaciones de las subjetividades puras, sin mezcla ni hibridación en un proyecto común y compartido. Sin embargo, ha habido alguna intervención cercana que merece una reflexión o nota al margen, que es la que se efectúa a continuación.

En efecto, un conocido y apreciado activista que reivindica el 15M, Raúl Solís, ha publicado en Canal Red un artículo, luego retuiteado convenientemente por esta empresa, que llevaba por título “el entierro en directo del 15 M”, y en el que, como se puede fácilmente colegir, celebraba las que a su juicio son las exequias de ese movimiento ante la presentación de la coalición de partidos de izquierda en torno a SUMAR. El objetivo central del texto es la desautorización política e ideológica de la plataforma de partidos en torno a SUMAR como exponente de una izquierda débil y claudicante ante las fuerzas económicas y culturales dominantes. Pero este no es el objeto de la breve nota crítica de este blog, sino algunos comentarios al margen que van más allá del clásico anticomunismo de algunos exponentes del movimiento 15M que consideraban que antes de ese año no exisitía ningun movimiento alternativo real al estado de cosas existente.

Los párrafos más significativos son los siguientes: “Yolanda Díaz, que es militante del Partido Comunista de España desde su juventud, representa una izquierda que ha aceptado la derrota impuesta por el Estado del 78, la coalición de los poderes judicial, mediático y económicos puestos al servicio de salvar España de cualquier opción que pretenda abrir el candado de las imposiciones que el franquismo dejó a fuego en la Transición. Yolanda Díaz no es la hija de un mozo de mudanzas, sino la hija de un dirigente de las Comisiones Obreras de Galicia. Comisiones Obreras, con sus muchos defectos y muchas virtudes, representa por excelencia lo que se ha venido en llamar “franquismo sociológico”. CCOO es una organización imbuida de la cultura de la Transición, más preocupada por el miedo que por la movilización, lo que ha dado lugar a una descapitalización del movimiento obrero en favor del pactismo con la patronal. Para entender lo que políticamente significa Yolanda Díaz, hay que tratar de entender a Comisiones Obreras (…) La propia dirigencia actual de Comisiones Obreras no proviene en su mayoría de los centros de trabajo, sino de la propia estructura del sindicato. Son trabajadores de CCOO, no líderes sindicales en sus centros de trabajo. Esto explica muchos comportamientos a la hora de negociar con la patronal….”

Lo llamativo de este texto no es, a mi juicio, la ya conocida cantinela anticomunista que conduce a impugnar el papel del Partido Comunista de España en la lucha antifranquista y en la transición explicándola como un entreguismo al reformismo franquista, sino que de manera muy explícita define la actividad de CCOO como connivente con el franquismo en el nivel de la aceptación social que la dictadura gozaba. Y esa identificación entre CCOO y el franquismo sociológico se lleva a cabo de una manera muy peculiar, explicando que el padre de Yolanda Díaz no era un “mozo de mudanzas” sino un “dirigente de las CCOO de Galicia”. Es decir, que no se trataba de un trabajador, sino de un sindicalista. Esta oposición entre “sindicalista” y “trabajador” en la que los dos términos se rechazan y se oponen, se recalca más adelante al afirmar que la dirigencia de CCOO no proviene de los centros de trabajo, de manera que son “trabajadores de CCOO”, pero no trabajadores “verdaderos”, los  que se desenvuelven en los centros de trabajo.

Posiblemente Raul Solís no es muy consciente de ello, pero esa oposición entre los trabajadores y los activistas sindicales era una de las consignas continuadas del franquismo, sostenidas por todos los aparatos informativos y policiales de la dictadura, y que se traducía en la propia legislación. Cuando el art. 11 a) del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo hablaba de la ilicitud de las huelgas políticas, entendía por tales aquellas que eran “ajenas al interés de los trabajadores”, porque en su retórica, las huelgas que se efectuaban exigiendo la amnistía y las libertades no se correspondían con el interés de los trabajadores que debían desentenderse de las peticiones de democracia. Y cuando se ilegalizaba en el apartado b) de ese mismo articulo las huelgas de solidaridad, el motivo era que la solidaridad – que es una característica esencial del sindicalismo de clase -no podía ser invocada por los trabajadores de esos “centros de trabajo” que reivindica el articulista. Ideas que luego han sido repetidas hasta la saciedad por importantes exponentes del Partido Popular en ocasión de las convocatorias de las huelgas generales por los sindicatos.

Para el franquismo sociológico, quienes se dedicaban a defender los derechos de las personas que trabajaban no pertenecían a esa sufrida clase de “productores”, eran gente “pagada”, que vivía por tanto de un salario que no venía producido por la explotación cotidiana y consentida, que estas personas “externas” querían además combatir y reducir mediante el reconocimiento de derechos y de niveles de retribución adecuados. El sindicalismo se construye desde los centros de trabajo hasta el sector y la dimensión interprofesional e interterritorial y el mecanismo de la representación posibilita la defensa de los derechos de los trabajadores en todos estos niveles. Nada que no sea común a toda la estructura sindical en los países europeos. ¿También allí los sindicalistas no son trabajadores? Eso afirma el franquismo sociológico que hoy recoge con virulencia extrema el líder de Vox en su dimensión política al exigir “poner en su sitio” a los sindicatos y a los sindicalistas como gente que no trabaja y que vive de las subvenciones públicas, otro de los grandes mantras de la derecha que se basa en esa consideración del sindicalismo como un agente parasitario.

En el artículo citado, los dirigentes de CCOO no son trabajadores de verdad, de los que están en los centros de trabajo; son trabajadores al servicio de la estructura del sindicato y por tanto, no entienden la lógica de la confrontación entre capital y trabajo, lo que redunda en el pactismo con la patronal. Al margen de no entender bien si el convenio colectivo como medio de acción sindical, en los centros de trabajo y en los sectores de producción es, en todo caso, el símbolo del “pactismo con la patronal”, lo que de nuevo se desprende de este discurso es que los sindicalistas no son trabajadores, que permanecen ajenos a la existencia difícil y comprometida de los trabajadores reales, con los que no tienen ninguna identidad ni pueden subjetivamente identificarse. Algo que no parece que se corresponda con la realidad cotidiana, por mucho que lo niegue el articulista.

En síntesis, un discurso radical - ¿desde la izquierda? - que asume de forma acrítica una buena parte de los elementos clásicos del argumentario franquista contra los sindicatos como un “cuerpo ajeno” a quienes trabajan cotidianamente al servicio de las empresas y a los que se les priva de la condición de tales. Ontológicamente el mozo de mudanzas, aunque jamás secundara una huelga y solo estuviera preocupado de poder pagar las letras para la hipoteca del pisito que acababa de comprar, tendrá una dignidad que  no se le debe reconocer a un trabajador de Astano, condenado a la cárcel por defender los derechos de los trabajadores bajo la dictadura, porque al parecer ser dirigente de CCOO le niega esa condición. Déguelasse que diría Mélenchon.

El franquismo sociológico no está representado en CCOO. Si por desgracia se encuentra en este argumentario clasista y esencialista que Canal Red – exponente de un “periodismo diferente” – ha difundido en las redes sociales como parte de una iniciativa no muy comprensible de debilitar la unidad de las izquierdas políticas.

 

 

jueves, 8 de junio de 2023

EL NÚMERO 101 DE LA REVISTA DE DERECHO SOCIAL: REPASO A LA ACTUALIDAD LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Las revistas jurídicas especializadas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que no se dedican simplemente a la recopilación de decisiones judiciales y a la emanación de orientaciones que puedan orientar la actividad de los agentes jurídicos en la defensa de los intereses de parte que encarnan, sirven para organizar el pensamiento teórico – práctico de un grupo, normalmente con anclajes académicos,  en torno a una línea de desarrollo que en muchas ocasiones rehúye una determinación muy precisa del ámbito ideológico en el que va a desplegar el análisis de la realidad jurídica seleccionada. El mito de la neutralidad valorativa de la ciencia jurídica- que corre paralelo al de la mística empresarial de la eficacia del interés privado -  encaja bien con la indefinición de los contenidos políticos que acogen las contribuciones publicadas en estos medios de comunicación tan singulares.

No es este el caso de la Revista de Derecho Social que ha cumplido un cuarto de siglo intentando mantener la coherencia de un amplio grupo de estudiosas y estudiosos que convergen, desde el el profesor democráticos y ciudadanos en el espacio de poder acotado por la prestación de trabajo en una economía de mercado, su objetivo editorial”, utilizando el concepto de derecho social para “partir del valor de la igualdad como elemento fundante de un proceso reconstructivo del conjunto normativo que regula el trabajo”. En ese sentido el editorial del número 100 desgranaba los elementos que caracterizaban la orientación general de la Revista y su “modo de estar” en el panorama de las revistas españolas especializadas en Derecho del trabajo.

Ahora acaba de publicarse el primer número correspondiente al año 2023 y en sus contenidos se puede comprobar como se concretan estas indicaciones de carácter general – que podríamos llamar de tipo metodológico – ante un momento histórico concreto. Sin perjuicio de poder comprobar al final de esta entrada la colocación de cada uno de los textos que componen los diferentes apartados de la Revista, a continuación se intenta una especie de síntesis guiada de los contenidos de este número 101.

En él, la presencia de la actualidad laboral está muy presente. De un lado, cobra especial relevancia la reforma del sistema de pensiones de la Seguridad Social, que se ha ido vertebrando en dos fases, desde la Ley 21/2022 hasta la definida en el RDL 2/2023, que es la más decisiva y original. Juan López Gandía, catedrático de Derecho del trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia, experto en el Consejo Económico y Social  y un reconocido especialista en la materia, ofrece un claro y conciso cuadro explicativo de los principales rasgos caracterizadores de esta reforma, de imprescindible lectura. A su vez, y siempre en este mismo tema, Mari Carmen López Aniorte, catedrática de la Universidad de Murcia, resalta un aspecto muy importante de este proceso reformista, el que se refiere a la repercusión sobre el principio de igualdad de los sistemas de prestaciones sociales y en particular en lo relativo a la llamada brecha de género, una preocupación ya presente en los debates del Pacto de Toledo del 2020 y que ahora pone en marcha el RDL 2/2023.

Esa misma tendencia lógica a recoger aportaciones sobre novedades legislativas en un marco normativo que ha sido sometido en estos últimos 30 meses a cambios muy significativos, lleva a que el profesor contratado doctor de la Universidad de Vigo, Alejandro (Alex) Pazos estudie la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos con especial atención al recién promulgado estatuto del artista en el RDL 1/2023.

Por su parte, la actualidad política también encuentra un lugar especial en este número, en un contexto marcado por las convocatorias electorales ya efectuadas a finales de mayo y las que se han previsto para el 23 de julio. El editorial insiste en que los retos actuales del Derecho del trabajo en nuestro país se concentran en “preservar la democracia social mediante el fortalecimiento de los derechos laborales”, y la referencia que enlaza las reflexiones que se contienen en este texto con el apartado de debate es una experiencia muy interesante de participación de una amplia serie de personas  - profesoras y profesores de universidad, abogadas y abogados, sindicalistas y miembros de los órganos judiciales – en la redacción y discusión de una relación articulada de análisis y de propuestas sobre el trabajo decente que constituye un documento inscrito en el llamado “proceso de escucha” del movimiento SUMAR, y cuya publicación en el numero 101 de la Revista permite ser conocido por el público lector en general.

Los grandes temas que enmarcan las reflexiones sobre el derecho del trabajo contemporáneo tienen también, como no podía ser menos, su espacio en este fascículo. Así, abre la sección de estudios una intervención de Andrea Lassandari , catedrático de la Universidad de Bolonia, sobre la necesidad de introducir una serie de límites al resquebrajamiento y los efectos disruptivos que estos movimientos producen en el esquema de tutelas prestadas por el derecho del trabajo, señalando algunas interesantes líneas de acción que se van afirmando tanto a nivel europeo como nacional, en particular sobre las deslocalizaciones o la exigencia de la diligencia debida entre otras. Por su parte, los temas de la transición digital y la necesidad de encontrar un espacio de participación para quienes trabajan en las empresas que transforman su cartografía y su propia dinámica a partir de la introducción de los cambios digitales en la organización del trabajo, es examinado a través de una serie de experiencias por Maria Luz Rodriguez, catedrática de Derecho de Trabajo de la Universidad de Castilla La Mancha.

Particular interés reviste asimismo la excelente investigación que Amparo Esteve, catedrática de la Universidad de Valencia, ha llevado a cabo en el sector de mensajería y paquetería sobre el convenio colectivo aplicable en donde denuncia las irregularidades de los acuerdos colectivos que se aplican y la manipulación de las normas sobre los llamados vehículos de tracción de cuatro ruedas en este sector del transporte de mercancías, en un estudio empírico que es verdaderamente ejemplar tanto en su metodología como en lo que pone de manifiesto sobre las prácticas empresariales en ese sector.

En el mismo número se analzian algunas decisiones jurisprudenciales de relevancia. Antonio Baylos examina la posiblemente primera sentencia laboral en la que se ha estrenado la nueva mayoría del Tribunal Constitucional, declarando conforme a la constitución el RDL 6/2019 de igualdad de trato, y Josep Moreno Gené trae a colación una muy relevante sentencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de sexenios a los profesores contratados temporales que reviste un interés evidente para quienes trabajamos en la Universidad. Junto a ello, el colectivo de profesoras Francisca Fernández Prol, Montserrat Agis, Carmen Ferradans y Amparo Merino junto al profesor Jaime Cabeza, elaboran el imprescindible  comentario crítico a la evolución jurisprudencial del último trimestre del año 2022 de la sala de los social del Tribunal Supremo.

Finalmente en el apartado de libros, se pasa revista a una obra colectiva sobre el teletrabajo y trabajo a distancia encabezada por Fernando Lousada, otra obra sobre tutela judicial efectiva y la carga de la prueba en el derecho procesal laboral uruguayo, obra de la magistrada y profesora de la UDELAR Rossina Rossi y se concluye con la noticia del nacimiento de una nueva revista internacional dependiente de la Sociedad Internacional de Derecho del trabajo y de la seguridad Social en colaboración con la Universidad de Santiago de Compostela, cuyo director adjunto es Jose Maria Miranda Boto.

Un conjunto de temas y de abordajes muy atractivos que se nuclean en torno a este número verdaderamente atractivo para la persona lectora interesada en el derecho del trabajo y las relaciones laborales en nuestro país, atenta también a la evolución europea en este ámbito del conocimiento.

Revista de Derecho Social Número 101

EDITORIAL
Retos actuales del derecho del trabajo: preservar la democracia social, fortalecer los derechos laborales.

ESTUDIOS
El derecho del trabajo y la globalización. Intentos de (re)introducción de límites. Andrea Lassandari.
Las recientes reformas de Seguridad Social. El RDL 2/2023 de 16 de marzo. Juan López Gandía.
Las propuestas del Pacto de Toledo de 2020 frente a la brecha de género laboral y prestacional: particular atención a las recomendaciones implementadas por el RD-L 2/2023, de 16 de marzo. María del Carmen López Aniorte.
Los artistas en espectáculos públicos con especial referencia al Estatuto del Artista. Alexandre Pazos Pérez.
La participación de las personas trabajadoras en la gobernanza de la transición digital: las experiencias de la Unión Europea y de España. María Luz Rodríguez Fernández.

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA
1. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La constitucionalidad del Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. (Breve comentario a la STC 18/2023, de 21 de marzo). Antonio Baylos Grau.
2. TRIBUNAL SUPREMO
El derecho al percibo de “sexenios” de los profesores universitarios laborales temporales. A propósito de la STS de 25 de enero de 2023. Josep Moreno Gené.
Comentario de jurisprudencia correspondiente al cuarto trimestre de 2022. Francisca Fernández Prol, Montserrat Agís Dasilva, Amparo Merino Segovia, Carmen Ferradans Caramés y Jaime Cabeza Pereiro.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONFLICTOS
El convenio colectivo aplicable a empresas de mensajería, paquetería o reparto de la última milla en vehículos de cuatro ruedas. Amparo Esteve Segarra.

DEBATE
El documento del grupo sectorial sobre trabajo decente de “SUMAR”