lunes, 29 de julio de 2024

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS ERE DE ANDALUCÍA. HABLA ENRIQUE LILLO

 


Bajo el título “Sentencia ERE: el Constitucional no ha invadido competencia alguna del Supremo”, Enrique Lillo ha publicado un artículo en Eldiario.es. Sucede sin embargo que en función de que el lector fuera socio o no de este digital, el texto no se podía leer en su totalidad. Por ello, y como complemento de esta aventura editorial de nuestro amigo, la página de este blog recoge ahora la totalidad de su intervención sobre algunos de los aspectos de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre los ERES andaluces que no se han puesto de relieve suficientemente en los comentarios a las mismas. Ni que decir tiene que para este blog publicar las intervenciones de nuestro amigo Enrique Lillo es siempre un placer y un honor. Buena lectura.

 

La primera observación que se debe hacer es que el Tribunal Constitucional (TC) no ha invadido en absoluto la competencia procesal propia del Tribunal Supremo (TS), como incorrectamente señalan los votos particulares y buena parte de la prensa se hace eco. Por el contrario, el TC ha sido excesivamente respetuoso y muy prudente en sus resoluciones.

Las sentencias constitucionales no revocan en el caso que nos ocupa la totalidad de las resoluciones judiciales previas. Lo que hacen es revocar parcialmente las sentencias, basándose en que, en la medida en que los trabajos preparatorios de presupuestos anuales de la Junta de Andalucía y del contenido de las sucesivas leyes anuales de presupuestos establecían con claridad las partidas de las denominadas transferencias de financiación –desde la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta a la entidad pública IFA–, no cabe deducir que el contenido de la ley haya sido un instrumento eficaz para la comisión del delito de prevaricación. Este exige una resolución administrativa injusta, y no el contenido de leyes que por su propia naturaleza no pueden ser ilegales. Un órgano judicial penal no puede convertir una ley en una resolución administrativa.

Los actos de los órganos de Gobierno y dirigentes de la Junta para la aplicación de estas leyes, o trabajos preparatorios de las mismas, no pueden calificarse como prevaricadores, puesto que no estamos en presencia de una resolución administrativa que se dicte a sabiendas de su ilegalidad, sino de un acto político de aplicación de la ley; de ahí la violación del principio de legalidad penal, derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 de la Constitución.

Igualmente, el TC establece en esta serie de sentencias –muy comedidas– que no puede cometer acto de malversación de fondos públicos quien con su actuación personal se limita a ejecutar los trabajos preparatorios y de las sucesivas leyes de presupuestos o con posterioridad aplicarlas.

Por ello, las sentencias judiciales vulneran el art. 25.1 de la Constitución y también la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Carta. Tanto es así que las sentencias del TS y de la Audiencia, no señalan qué concretos actos de disposición de fondos y de transferencias de los mismos a quienes no debieron ser perceptores de las ayudas sociales han sido ejecutados por los imputados penalmente (dirigentes políticos del PSOE e institucionales de la Junta de Andalucía), cuya actuación se limitó a cumplir las leyes de presupuestos.

Por ello, el contenido de estas sentencias es el mínimo de protección constitucional que se podría otorgar. En mi opinión, se deberían haber revocado la totalidad de las sentencias impugnadas en amparo, y no devolver la competencia a la Audiencia Provincial de Sevilla para que establezca si existe o no prevaricación en lo referido a los ejercicios 2001 y 2002, en que no existía la ley habilitante de los presupuestos. Lo mismo ocurre con la hipotética malversación de fondos de estos dos años en que tampoco existía esta ley de presupuestos.

En efecto, no se puede establecer que la ausencia de fiscalización previa por haberse optado por la fórmula de transferencias de financiación suponga un ilícito, puesto que el control financiero se hace posteriormente al pago, es decir, existe un control financiero aunque sea a posteriori.

Sobre este extremo, las actuaciones judiciales impugnadas en amparo parten de una conclusión: la ausencia de fiscalización previa determina la ilicitud de la operación económica. Lo cual no es cierto, ya que los órganos políticos de la Junta de Andalucía y el Parlamento andaluz pueden sustituir la fiscalización previa por un control financiero posterior. Estas sustituciones son frecuentes en el funcionamiento de la administración del Estado, como señala muy bien el interventor jubilado Miguel Ángel Herrera en un artículo aún sin publicar acerca de la fiscalización previa en el caso de los EREs. Según este interventor, es frecuente que se acuda a la sustitución de la fiscalización previa por el control financiero posterior.

Así ha ocurrido para agilizar la gestión, sin que se incurra en delito, en los casos de loterías, puertos, correos, administración estatal tributaria, AENA, ADIF, entre otras muchas entidades públicas. En su artículo, Miguel Ángel Herrera señala incluso que en el fraude o malversación de fondos públicos por apropiación indebida en el caso Luis Roldán hubo fiscalización previa y no por ello se evitó la comisión de los delitos.

La sentencia de instancia y la instrucción previa hacen hincapié en las declaraciones no de la Intervención General del Estado –que no interviene como órgano–, sino de dos interventores designados por el interventor general del Estado, que insistieron en la exigencia procedimental de fiscalización previa. Sin embargo, esta opinión no debió tener transcendencia jurídica, puesto que estas declaraciones no son efectuadas por conocedores del derecho penal, sino del funcionamiento económico de la administración, y han obviado que es frecuente la sustitución de la fiscalización previa por el control financiero posterior, por lo que no cabe deducir que la fórmula legal adoptada por la Junta y denominada transferencia de financiación sea por sí misma ilícita.

Además, el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el profesor Tomás de la Quadra-Salcedo, exige que se plantee cuestión administrativa previa ante los órganos contencioso administrativo para determinar si los actos de presupuestación en los ejercicios 2001 y 2002 de transferencias de financiación en los términos antes descritos son o no actos administrativos, puesto que existe una doctrina contencioso administrativa según la cual los actos presupuestarios de ejecución que afectan al órgano ejecutivo y a su relación con el legislativo no son susceptibles de control judicial contencioso administrativo.

Existen sentencias del TC que claramente establecen la vigencia de la necesidad de acudir al art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plantear cuestión administrativa previa por parte de órganos judiciales penales, (STC 30/96, 50/96 y 102/96).

En virtud de estas consideraciones y estas violaciones legales que tienen relevancia constitucional, puesto que afecta a las garantías constitucionales de los arts. 25.1 –estricta tipificación penal de los actos personalmente cometidos– y 24.1 –presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva–, debió procederse a la anulación de la totalidad de las resoluciones judiciales previas, no a una anulación parcial.

De otra parte, las actuaciones judiciales han impuesto un sufrimiento a los imputados de la denominada pieza política de los EREs y han tenido efectos políticos indudables en el éxito del PP en la Junta de Andalucía, debido a la utilización constante y machacona, con el apoyo de sus aparatos de propaganda, del eslogan del “mayor fraude de la historia de la democracia española” y la exigencia de que el PSOE devuelva el dinero a los parados defraudados, silenciando que no existen estos parados defraudados: los aproximadamente 6.000 trabajadores beneficiarios de estas ayudas sociales para la prejubilación, previstas a iniciativa de la Junta socialista y aprobadas por el Parlamento, han seguido cobrando con la Junta de Juanma Moreno y lo seguirán percibiendo hasta 2026, sin que la Junta haya reclamado por ilicitud la devolución de estas prestaciones económicas. Lo cual revela la licitud y legalidad de los prestaciones.

En realidad, el fraude que ha existido deberá examinarse en las piezas correspondientes de las empresas afectadas. Hasta ahora se han detectado algunos casos de intrusos incluidos en el expediente sin pertenecer a la plantilla de la empresa que indudablemente no tienen derecho a la prestación y que, si la han percibido y no la han devuelto, es una prestación indebida. Ahora bien, el caso de los intrusos afecta aproximadamente a 141 personas de 6.000 beneficiarios, con una cuantía de 12 millones de euros. Asimismo se han cometido fraudes de relevancia penal en ayudas a empresas ficticias por una cuantía de aproximadamente 11 millones de euros. Se deberá examinar también el posible fraude cometido en las pólizas de seguros colectivos suscritas con aseguradoras para garantizar el cobro de estas prestaciones económicas a los beneficiarios, si se ha incurrido o no en estos sobrecostes por una cuantía de 66 millones de euros.

Por lo tanto, es completamente falso que se deba devolver la totalidad de las partidas presupuestarias legales de 679,4 millones de euros y que este fraude se haya cometido en perjuicio de los parados.

Aparte de las repercusiones políticas –cambio de mayoría a través de la instrumentalización del caso por el PP–, de la judicialización y de los errores jurídicos cometidos con relevancia constitucional por parte de los órganos judiciales intervinientes, hay que tener en cuenta que en las piezas separadas desgajadas de la pieza política ya comentada se imputa también a sindicalistas. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el sindicalista interviene en la extinción que da origen a la prejubilación en su condición de agente de la negociación colectiva y, por lo tanto, está protegido por el art. 28.1 de la Constitución. Según la doctrina del TJUE y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, este procedimiento de negociación de extinciones y prejubilación son manifestaciones de negociación colectiva que deberán ser valorados y tenidos en cuenta en cada caso.

 


viernes, 26 de julio de 2024

UNA MIRADA A LA PRODUCCIÓN CIENTÍFICA EN DERECHO LABORAL


 

El Derecho del Trabajo goza de buena salud en España. La aceleración normativa que se produjo durante los estados de alarma y que culminó en la reforma laboral de diciembre de 2021 ha provocado la aparición de decenas de libros y centenares de artículos de revista para su interpretación y comentario. El proceso de rejuridificación de las relaciones laborales llevado a cabo por el gobierno de coalición y sostenido por las mayorías parlamentarias de progreso ha continuado con menos fuerza a partir de las elecciones de julio de 2023, pero sigue siendo central en la conformación del marco institucional público en nuestro país. A su vez, siempre en este lapso de tiempo que va desde 2020 al presente año, la producción legislativa europea en derecho social ha sido muy potente y ha llevado a cabo una importante labor de desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales que, como es natural, ha incidido también en la doctrina española. Finalmente, la jurisprudencia, en especial la de la Audiencia Nacional y la de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, tiene un continuo eco en la exégesis doctrinal, que en muchas ocasiones considera las decisiones judiciales como el objeto prioritario del estudio académico. Pero a estas referencias se han unido la revalorización progresiva de la dimensión laboral en la jurisprudencia constitucional, tras una larga ausencia, y la incidencia de las decisiones del Tribunal de Justica y, últimamente con gran fuerza, las del Comité Europeo de Derechos Sociales.

Ha habido un despegue importante de revistas especializadas, aunque fundamentalmente se localizan en el espacio digital y cada vez más en sistema de acceso abierto, frente al esquema clásico de revistas en papel y bajo suscripción. Se sigue escribiendo mucho, en gran medida fomentado por los escrutinios de las acreditaciones a categorías de profesor universitario que exigen publicar o perecer, pero los artículos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – como por otra parte de la gran mayoría de las disciplinas jurídicas-  están alejados de las valoraciones que suministran la inclusión de las revistas en el Journal Citation Reports , de manera que se buscan otras fuentes para medir el factor de impacto, el prestigio de la editorial, o las métricas de Dialnet, con las referencias a los cuartiles que en ella se establecen. Los libros y las monografías tienen también su lugar en esta producción académica, en donde por un lado las tesis doctorales y por otro los libros colectivos en los que se concentran abigarradamente contribuciones sobre un mismo tema, normalmente como resultado de un proyecto de investigación o como libro homenaje a un profesor retirado, son los productos más frecuentados. Se escribe mucho aunque posiblemente no se lea en la misma medida ante la exuberante productividad doctrinal.

Con algunas excepciones muy señaladas, probablemente el medio en el que la producción académica sobre derecho del trabajo se despliega con más vitalidad es en el de las revistas científicas. Algunas se dedican en exclusiva o casi fundamentalmente al estudio y sistematización de la jurisprudencia nacional o europea, otras dan más espacio al estudio doctrinal, pero en general es en la revista donde mejor se puede dar cuenta de la vitalidad académica de sus autores y de las preferencias por determinados objetos de investigación. Algo que además resulta favorecido por la gran cantidad de publicaciones periódicas dedicadas al análisis del derecho del trabajo. Las monografías sin embargo desempeñan un papel subsidiario en este panorama, dejando de lado la casi desaparecida experiencia manualística y las innumerables ofertas de tratamiento colectivo de algunos temas – muchos de ellos repetitivos al coincidir con la “moda” que obliga a tratar determinados temas sobre otros – que contienen una propuesta de análisis muy desigual y descompensada.

Para hacerse una idea de la producción científica española en derecho laboral hay que mirar por consiguiente a las revistas. Por ello en esta entrada se va a acudir como ejemplo al último número de la Revista de Derecho Social, el número 106 correspondiente al segundo trimestre de este año, 2024, que acaba de enviarse a sus suscriptores. La revista, publicada por la editorial Bomarzo, punto de referencia también en la edición de obras laborales y de seguridad social, tiene una frecuencia trimestral y una estructura clásica en la que se establece un lugar principal para los estudios jurídicos para a continuación dedicar un amplio espacio a la interpretación jurisprudencial – de los tribunales europeos, del tribunal constitucional y tribunal supremo, eventualmente con la incorporación de algún comentario de decisiones de otros tribunales – seguido del análisis de textos o propuestas correspondientes a la acción sindical, negociación colectiva y conflictos, para concluir con una intervención sobre un tema de debate, que siempre se conecta con el que trata el editorial. Una última sección se dedica a reseñar libros o publicaciones sobre materias de derecho laboral. La RDS se publica en papel y la suscripción anual de 100 € para España, 125 € para el extranjero, no ha variado desde su aparición en 1998, hace 26 años, en un ejercicio de contención de precios insólito en el mercado editorial.

A partir del número 89 de la Revista, correspondiente al primer trimestre del 2020, el Editorial se destaca en la portada con el tema abordado y que se relaciona a su vez con el seleccionado para el espacio de Debate. Los editoriales no van firmados y expresan la opinión del equipo de redacción. En el número 106 se dedica al examen de las elecciones europeas de junio del 2024 y la posible repercusión sobre la producción normativa europea en materia de derecho social, que se define como “un futuro incierto”. Ello se pone en relación con la intervención que hacen tres estudiosos de la Fundación 1 de Mayo – Cruces, Martínez y De la Fuente - en la sección de Debate sobre las transiciones justas en materia digital y de sostenibilidad ambiental y la necesaria intervención sindical en estos procesos.

La sección destinada a los Estudios muestra de manera bastante clara la diversidad cultural que sostiene la investigación en derecho laboral hoy en día. En primer lugar, Fernando Salinas, magistrado jubilado del Tribunal Supremo, explica del llamado “procedimiento testigo” que recoge la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la reforma procesal que ha llevado a cabo el RDL 6/2023. Es interesante recordar que tanto los administrativistas como los laboralistas mantienen dentro de su área de estudio la materia procesal, a diferencia de civilistas y penalistas que la han emancipado en materias autónomas. De esta manera, las novedades procesales y su encaje en el proceso laboral forman parte de las preocupaciones e intereses del iuslaboralismo académico, no sólo de los operadores jurídicos en el orden jurisdiccional social.

La importancia de la digitalización y la repercusión que esta transformación tecnológica tiene sobre la organización del trabajo y los modelos de negocio imponen la reformulación de los parámetros tradicionales en los que se mueve la legislación laboral, y ha hecho emerger una serie de derechos que llamamos digitales, cuya regulación requiere un esfuerzo suplementario de análisis y concreción. Se puede decir, sin lugar a dudas que este es un tema de absoluta actualidad y plenamente recurrente en las aportaciones que los laboralistas hacen en revistas y libros, al punto que es complicado encontrar trabajos que supongan un enfoque nuevo sobre elementos que ya se han reiterado en otras aportaciones. No es ese el caso de los dos trabajos que se incluyen en el número mencionado. El primero, de autoría compartida entre Oscar Eduardo Benítez, de la Universidad de Buenos Aires, y Francisco Trillo, de la UCLM, abordan el tema del derecho a la desconexión digital poniendo el foco en la salud y seguridad en el trabajo, pero contiene unas aportaciones muy sugerentes sobre la relación entre tiempo, trabajo y vida en la sociedad del rendimiento y la hiperconectividad digital, para remachar la limitación efectiva y segura de la desconexión. El segundo, de Jose Enrique Ruiz Saura, discurre sobre la aplicación de elementos provenientes de la digitalización a la función representativa de los órganos electivos en la empresa, asi como a los procesos electorales, continuando asi las propuestas que en otro artículo también publicado en la RDS (nº 99, 2022) efectuara Jonathan Gallego sobre la necesaria adaptación de las elecciones de las RLT a un contexto digital y telemático.

Los otros dos estudios incluidos en este número abordan sendos temas también actuales y de enorme interés. Uno es el acoso laboral, que se centra sin embargo en un ámbito muy específico, el del régimen penitenciario. Es una aportación tremendamente original y crítica que realiza, con gran potencia, la profesora de Derecho penal de la Universidad de Cádiz María Revelles Carrasco, que efectúa unas conclusiones de extremo interés que las autoridades penitenciarias harían bien en conocer y aplicar. El segundo tema tiene que ver con un concepto relativamente nuevo en el tratamiento estadístico del trabajo, que requiere una elaboración específica en la dogmática del derecho del trabajo. Este es el empeño en el que Antonio García-Muñoz se sitúa con su artículo en el que se interroga – y nos interroga – sobre el concepto de pobreza laboral y pronostica el impacto del mismo como “concepto complejo” en la norma laboral. En su muy interesante análisis, la experiencia europea y el proyecto de investigación en el que ha colaborado sobre esta materia suministran claves de interpretación muy valiosas.

El análisis de la jurisprudencia se desgrana en varias intervenciones. En primer lugar, sobre los tribunales europeos, desde dos órganos jurisdiccionales diferentes y sobre temas muy diversos. En el primero, la catedrática de la Universidad de León, Henar Álvarez Cuesta, comenta la decisión emblemática del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la lucha contra el cambio climático y su vinculación con el art. 8 CEDH y la protección eficaz por parte del Estado frente a los efectos adversos graves del cambio climático sobre su vida, salud, bienestar y calidad de vida. En el segundo, Alexandre Pazos, profesor de la Universidad de Vigo, examina la por el momento última de las sentencias del Tribunal de Justicia sobre el empleo del personal laboral fraudulento en la Administración pública, un tema respecto del cual hay una enorme producción doctrinal en seguimiento de los vaivenes y derivas de la relación entre el TJUE y nuestro Tribunal Supremo.

La labor del Tribunal Constitucional en estos últimos tiempos se encuentra capturada por la resolución de los recursos de inconstitucionalidad que tanto el Partido Popular como Vox han ido presentando contra prácticamente todas las normas de relevancia aprobadas por el Parlamento o convalidadas si se trataba de una norma de urgencia emanada por el Gobierno a partir de la declaración del estado de alarma. En esta ocasión, Joaquín Aparicio comenta las decisiones del Tribunal que consideran constitucional la asunción de competencias por parte de Euskadi y Navarra de la gestión del Ingreso Mínimo Vital. Además en este apartado se incluyen también unas notas-resumen sobre la doctrina laboral del TC en otras sentencias.

La jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo tiene un valor indicativo y prospectivo muy determinante no solo para el resto de tribuales del orden jurisdiccional social, sino para una gran parte de la doctrina académica que identifica la doctrina jurídica con la doctrina judicial. Por ello en la RDS desde el número 85 (el primer trimestre del 2019) un grupo de profesoras - en la actualidad Agis, Fernández Prol, Ferradans y Terradillos - dirigidas por Jaime Cabeza llevan a cabo el seguimiento crítico de la jurisprudencia de esta Sala 4ª del TS por trimestres, a partir del cuarto del 2018. En este número 106 se examina el primer trimestre del 2024. Finalmente, la sección destinada a la acción sindical, negociación colectiva y conflictos, ofrece un estudio de una amplia muestra de convenios colectivos en el que se examinan las medidas de conciliación responsable que llevaron a cabo las profesoras de la Universidad de Vigo Fernández Docampo y Martín-Retortillo dirigidas por Emma Rodriguez. Cierran el número las reseñas de dos monografías, una dedicada a la recolocación y las políticas públicas de colocación y la segunda al examen de la regulación del tiempo de trabajo, tiempo de descanso y tiempo de presencia en la normativa y jurisprudencia española y europea.

A partir de la descripción del contenido de este fascículo de la Revista de Derecho Social puede la persona interesada en ello hacerse una idea bien formada sobre la orientación de la producción científica y doctrinal del derecho del trabajo español en la actualidad. Cuáles son los temas que captan la atención de los estudiosos y las líneas que guían su trabajo de investigación. Lo que da cuenta de la actualidad y relevancia de las materias abordadas y la solvencia de sus análisis.

A continuación, el índice del número 106 comentado:

EDITORIAL

Elecciones europeas: un futuro incierto para el derecho social europeo.

ESTUDIOS

El procedimiento testigo en la LRJS según el RDL 6/2023Fernando Salinas Molina.

Conexión y desconexión digital: derechos de seguridad y salud de las personas trabajadorasOscar Eduardo Benítez y Francisco Trillo Párraga.

El acoso laboral en el contexto penitenciario ¿una realidad invisible o invisibilizada? María Revelles Carrasco.

Representación unitaria y digitalización del trabajo: diagnóstico y propuestas de mejora. José Enrique Ruiz Saura.

¿Qué es la pobreza laboral? El impacto de un concepto complejo en la norma laboralManuel Antonio García-Muñoz Alhambra.

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA

1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

La lucha contra el cambio climático en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2024, asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros contra SuizaHenar Álvarez Cuesta.

El mantenimiento del empleo del personal laboral temporal fraudulento en la Administración públicaAlexandre Pazos Pérez.

2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Constitucionalidad de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra en la gestión del Ingreso Mínimo Vital: Los sicofantes atacan de nuevo. Comentario breve a las SSTC 19/2024, de 31 de enero y 32/2024, de 28 de febreroJoaquín Aparicio Tovar.

3. TRIBUNAL SUPREMO

Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Primer trimestre de 2024Francisca Fernández Prol, Montserrat Agís Dasilva, Edurne Terradillos Ormaetxea, Carmen Ferradans Caramés y Jaime Cabeza Pereiro.

Acción Sindical, Negociación colectiva y Conflictos

Fortalezas y debilidades de la negociación colectiva como institución jurídica de conciliación corresponsableEmma Rodríguez Rodríguez, Belén Fernández Docampo y Rosa Rodríguez Martín-Retortillo.

DEBATE

Haciendo realidad la transición justa: el empuje desde el sindicalismo europeo. Jesús Cruces Aguilera, Alicia Martínez Poza y Luis de la Fuente Sanz.

 

 

 

 

 

 

 

 

lunes, 22 de julio de 2024

GARANTIZAR UNA AGENDA SOCIAL FUERTE EN LA LEGISLATURA EUROPEA QUE COMIENZA. UNA INICIATIVA DE 4 GOBIERNOS: ESPAÑA, BÉLGICA, ESLOVENIA Y RUMANÍA


A nadie se oculta la difícil situación política en la que se encuentra la Unión Europea tras las elecciones del 9 de junio, Las posiciones de ultraderecha no han conseguido imponerse a nivel global pero tiene una evidente capacidad de condicionar las políticas de la Unión. En este contexto, es interesante conocer las iniciativas que, como la que aquí se describe, buscan actuar de manera contracíclica respecto de las tensiones en la UE contrarias a continuar el desarrollo del Pilar Social Europeo y a impulsar una “agenda social” en los próximos cinco años.

En efecto, en la reunión informal de ministros de Empleo y Política Social (EPSCO) de la Unión Europea (UE), las personas titulares de los gobiernos de Bélgica, Eslovenia, España y Rumanía han formado un grupo que, partiendo de un hecho fundamental como el de afirmar que la Europa Social ha de estar en el centro del proyecto europeo, pretenden formar una coalición para definir propuestas específicas para una agenda social europea renovada para el futuro inmediato, propuestas que pueden tener “un impacto tangible” en la vida de los ciudadanos europeos, abordando sus necesidades actuales y emergentes. El documento estratégico se denomina “Hacia una Europa que avanza con nuevos derechos”, y en él, partiendo de la importancia constitutiva del Pilar Europeo de Derechos Sociales y la necesidad de que éste se siga desarrollando – “el Pilar Social Europeo es nuestra brújula”, afirman en el comunicado – se detalla un compromiso de acción sobre cuatro grandes temas.

El primero apuesta por una Unión Europea en la que los trabajadores disfruten de unas condiciones de vida y de trabajo dignas y sean libres de disfrutar de su tiempo, creando nuevos derechos laborales y evitando la precariedad, lo que implicaría:

o Adoptar rápidamente el paquete propuesto para el marco de calidad de los períodos de prácticas con el objetivo de lograr un alto nivel de protección y luchar eficazmente contra los períodos de prácticas falsos.

o Reforzar la Autoridad Laboral Europea para evitar la erosión de las normas laborales, garantizar la igualdad de condiciones como marco adecuado para una movilidad laboral justa en la UE y luchar eficazmente contra el fraude y el trabajo no declarado en toda la Unión.

o Garantizar la plena transposición de la Directiva sobre salarios mínimos y desarrollar un marco de referencia común para el seguimiento de la evolución de los salarios.

o Garantizar la plena aplicación del Marco de Convergencia Social en el marco de un Semestre Europeo eficaz, basado en el aumento de las capacidades para supervisar y corregir los desequilibrios sociales.

o Continuar el trabajo sobre inversión social con la creación de un Hub de conocimiento con el objetivo de apoyar a los Estados miembros e incentivarlos a invertir en sus sistemas de protección social.

El segundo se refiere al tema central de las transiciones justas, digital y ecológica, en las que se garanticen los derechos laborales, lo que supone:

o Adoptar rápidamente una Directiva sobre el teletrabajo y el derecho a la desconexión para adaptar la normativa de la UE y preservar los derechos de los trabajadores en la era digital. Partiendo de una evaluación en profundidad de la legislación existente, reflexionar sobre una iniciativa a nivel europeo sobre el tiempo de trabajo y el uso del tiempo personal.

o Adoptar una iniciativa de la UE que establezca los derechos de los trabajadores en relación con el uso de la inteligencia artificial y los algoritmos en el trabajo, de modo que estén sujetos al control humano, la transición digital sea justa y esté al servicio de los trabajadores, respetando sus derechos individuales y colectivos.

o La experiencia positiva adquirida con SURE podría servir de ejemplo para una nueva iniciativa durante la nueva legislatura, por ejemplo, para garantizar que la doble transición sea justa e inclusiva y también para preservar el empleo de las perturbaciones económicas.

o Adoptar una acción de la UE que reconozca efectivamente el derecho a la formación en el trabajo y establezca un marco general para el ejercicio y la garantía de este derecho (duración, remuneración, papel del diálogo social). Aunque el derecho a la formación es el primer principio del Pilar, no está regulado a escala de la UE. El derecho a la formación a lo largo de la vida laboral es un derecho esencial destinado a ayudar a todas las personas a desarrollarse en sus carreras profesionales y a mejorar sus oportunidades de empleo.

o Promover la negociación colectiva verde para una transición ecológica justa que cumpla los objetivos de neutralidad climática.

o Promover la adaptación del marco europeo de salud y seguridad a los nuevos riesgos derivados del cambio climático, así como a la transición digital mediante la adopción de una iniciativa sobre salud mental en el lugar de trabajo y una Directiva sobre riesgos psicosociales en el trabajo.

En tercer lugar, llevar al derecho de la UE la reivindicación de la democracia en el trabajo y el diálogo social, con la finalidad de “contribuir al desarrollo sostenible de la UE y a un modelo económico altamente competitivo que genere pleno empleo y progreso social”. En este sentido, se propone:

+ Finalizar la revisión ambiciosa de la Directiva sobre comités de empresa europeos que garantice que aborde eficazmente las deficiencias en su aplicación y la mejora los derechos de consulta y participación en las cuestiones transnacionales.

o Actualizar la Directiva 2002/14/CE sobre los derechos de información y consulta para centrarse en medidas preventivas que permitan adaptarse a las transiciones y los cambios sectoriales, en particular teniendo en cuenta el uso de la inteligencia artificial y los algoritmos en la organización del trabajo y garantizando órganos de representación adecuados para las nuevas formas de organización empresarial.

o Adoptar un marco europeo para la participación de los trabajadores en los órganos de administración, dirección o supervisión de las empresas basado en los modelos existentes en la UE para garantizar una gestión más democrática de las decisiones empresariales.

o Apoyar el diálogo social europeo y la adopción de acuerdos interprofesionales para la mejora de las condiciones de trabajo por parte de los interlocutores sociales europeos, respetando su autonomía.

o Destacar el papel de los sindicatos en la negociación colectiva, la condicionalidad social y garantizar un lugar de trabajo justo e igual para todos.

o Garantizar un seguimiento ambicioso de la Declaración de Val Duchesse de enero de 2024 sobre el refuerzo del diálogo social.

Finalmente, una mención especial se realiza a la economía social, de la que se quieren explotar todas sus potencialidades. Y así, se pretende

o Aplicar plenamente todas las iniciativas incluidas en el Plan de Acción para la Economía Social para promover la economía social como modelo de desarrollo social y económico capaz de ofrecer actividades económicas de alto rendimiento, inclusivas y sostenibles que sirvan al interés colectivo.

o Seguir desarrollando condiciones marco comunes para la economía social, ofreciendo seguridad jurídica y acceso a una financiación adecuada para las entidades de la economía social a lo largo de todo su ciclo de vida.

Como señaló Yolanda Diaz en la presentación de este documento estratégico, “nuestro compromiso es claro: seguimos necesitando una agenda social europea reforzada que amplíe derechos en este nuevo ciclo”, en un contexto en el que las reformas llevadas a cabo en España han funcionado bien y  avances como la reducción de la tasa de temporalidad y desempleo, gracias a medidas como la reforma laboral, las subidas regulares del salario mínimo interprofesional (SMI), la protección de las trabajadoras del hogar, personas LGTBIQ+ o con discapacidad se han valorado positivamente en el Semestre europeo por la Comisión Europea.

Considerar por tanto que en esta nueva legislatura no hay condiciones para avanzar en el desarrollo de derechos sociales es un error, aun que el equilibrio de posiciones políticas sea más precario en la Unión tras los resultados electorales. A fin de cuentas, una situación semejante es la que se experimenta en España desde las elecciones del 23 de julio, y es evidente que solo avanzando en el desarrollo de derechos laborales y sociales se puede mantener un proyecto de cambio y de progreso. Aunque no todos en el Gobierno de coalición entiendan que ese es el único camino.

 

  

martes, 16 de julio de 2024

DEMOCRACIA EN LA EMPRESA: ALGUNAS PROPUESTAS


 

En una entrada anterior de este blog (https://baylos.blogspot.com/2024/07/la-democracia-en-la-empresa-mas-alla-de.html) se daba cuenta de la escisión entre los espacios de actuación de la democracia y de la empresa, la separación entre los mecanismos de control arbitrados para el poder público y la inexistencia de mecanismos previstos para el poder privado en el ámbito organizativo y directivo de los procesos de producción de bienes y servicios para su realización en el mercado. Esta entrada ha generado un debate a partir de los comentarios de Ignacio Muro que se interrogaba sobre la posibilidad de distinguir entre empresa privada y empresa pública, insertando “moléculas de lo común” en las lógicas dominantemente privadas, frente a opiniones contrarias que entendían que  rige siempre la lógica de los espacios privados y los derechos inherentes a esa naturaleza privada, aunque la empresa sea total o parcialmente participada por capital público. En la presente entrada, se enuncian algunas medidas que se conectan con el contexto general de acercamiento de la democracia al espacio de la empresa.

1.- Tras el giro evidente que se da a los fines y a la función de la regulación del trabajo a partir de la producción normativa de la etapa de la excepcionalidad social generada por la pandemia y luego continuada en nuestro país con catástrofes naturales y por los efectos desestabilizadores de la guerra de Ucrania, simbolizada en la etapa de diálogo social sobre la regulación temporal de empleo, la regulación de aspectos decisivos de la irrupción digital y el cambio cualitativo de las relaciones laborales a partir de la reforma laboral aprobada en diciembre de 2021, se plantea de manera explícita la democratización de la empresa como un eje de actuación del programa de reformas pactado por el gobierno de coalición del PSOE y SUMAR, en donde la referencia constitucional de un precepto no desarrollado como el art. 129.2 CE aparece como un elemento que revalida formalmente esta opción. Una opción que desde luego se sitúa en la reivindicación de derechos de participación democrática en la empresa, subrayando el adjetivo sobre el sustantivo, sin que por tanto se consideren incursas en esta noción instituciones como el accionariado obrero o la participación en beneficios, desplazables en su caso a ser considerados instrumentos de responsabilidad social empresarial.

Sin embargo, la propuesta de democracia en la empresa es compleja y no puede reducirse a disposiciones centradas en un solo aspecto regulativo. A continuación se enumeran tan solo algunos campos de acción en esta materia.

2.- La “implicación” en la empresa, en una remisión a la rica experiencia europea sobre participación tanto en las Directivas de Comités de Empresa Europeos, directiva Marco de derechos de información y consulta o Directiva de la Sociedad Anónima Europea. Un amplio desarrollo de estas indicaciones han sido hechas en el Curso de Verano organizado por SUMAR al que se ha hecho referencia en la primera entrada destinada a este tema por parte de  Isabelle Ferreras, completadas por las aportaciones de Sara Lafuente. En el debate que sobre el tema de la participación en los órganos de dirección de las sociedades y grupos de sociedades europeas ha efectuado el sindicalismo español, parece que las preferencias de este están más orientadas a la constitución de un Consejo de Vigilancia de elección sindical con derecho de veto sobre las decisiones del Consejo de Administración sobre cuestiones que afecten al empleo o a las condiciones de trabajo antes que a otras fórmulas. Esta ha sido la reducida práctica que se llevó a cabo en acuerdos separados en algunas de las empresas del INI en el ciclo llamado de la reconversión industrial (1984-1986) aunque la presencia en el Consejo de Administración de representantes sindicales es el modelo que se ha seguido en Navantia, empresa de la SEPI.

Sobre este tema hay una experiencia muy depurada ya no sólo en los modelos centro europeos, y plantea no solo problemas del perímetro empresarial que debe ser participado, sino de manera muy especial las materias sobre las que cabe exigir la codeterminación por parte de los sindicatos representativos en la empresa o grupo de empresas. En este tema, no sólo importa el tamaño y la potencia financiera de la empresa o grupo de empresas – o su presencia en el índice bursátil que de cuenta de su valor mercantil como el IBEX – sino también posiblemente la participación pública en su capital, lo que se pone en relación con la revalorización de un campo de acción económico para la empresa pública y la reformulación de la etapa de las privatizaciones en masa efectuadas en nuestro país a caballo de los dos siglos.

Pero a su vez la problemática de la participación en grandes empresas y grupos de empresas tiene una evidente conexión con la presencia sindical en la vigilancia o diligencia debida de las empresas o sociedades transnacionales con sede en el territorio nacional para evitar e impedir la vulneración de derechos humanos a lo largo de toda la cadena de valor a través de la cual organizan su producción extraterritorialmente. Es el tema de la Directiva 2024/1760 de 13 de junio “sobre la debida diligencia de las empresas en materia de sostenibilidad”, recién publicada, y que por tanto deberá ser traspuesta a nuestro ordenamiento en el plazo de dos años, lo que da lugar a un intenso debate claramente conectado con la problemática de la participación democrática y la previsión de fórmulas de control diferentes y complementarias a las que forman parte de la implicación de los representantes sindicales en la toma de decisiones de esas grandes corporaciones.

3.- El eje de la participación democrática tiene que estar situado en el desarrollo y fortalecimiento de los derechos de información y consulta como verdaderos derechos de negociación. Es decir, que pierdan el carácter de normas débiles solo eficientes a partir del elemento extranormativo de la presión derivada del conflicto y que contengan una mayor capacidad de vincular al poder empresarial. Su incumplimiento no debe dar lugar solo a una sanción administrativa, sino que debe llevar aparejado, en los supuestos más relevantes que afecten al empleo o a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sanción de ineficacia de la decisión empresarial. Y todo ello dentro de una línea general de establecimiento de un principio de contratación de la flexibilidad interna del trabajo en la empresa.

A esta vigorización de los derechos de participación y negociación de los que son titulares los sindicatos y los organismos de representación colectivos es funcional el reconocimiento y la extensión de un principio de transparencia que rompa la opacidad que rodea el espacio interior y oculto del dominio empresarial. Algunos elementos ya se están dando, todavía de manera muy tímida, como el observatorio de márgenes empresariales, de evidente interés para la negociación colectiva de sector, y la transparencia retributiva a la que obliga también la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento, pero se deben desarrollar otros instrumentos convergentes, muy en especial a nivel de empresa, como la transparencia de las retribuciones de los cargos directivos de la empresa, que es la expresión más evidente del alcance de la desigualdad salarial entre categorías de mando y el resto del personal al servicio de la empresa sometidos al convenio colectivo, porque este elemento de desigualdad es importante en orden a su contención como instrumento de democratización en la empresa. Y, aunque se hará mención más adelante en materia de gestión algorítmica de la organización del trabajo, se debe expresar claramente un derecho de transparencia algorítmica que se base en la conexión entre la información y la negociación de las decisiones por adoptar en este terreno.

4.- Otro vector que puede seguirse en esta materia es la revisión de los tipos de empresa en el sentido de impulsar formas organizativas colaborativas o cooperativas, rescatando de la economía social su impulso comunitario y asociativo sobre su función mercantil. De la importancia de estas formas de organización económica se ha ocupado en el mismo Curso de Verano ya mencionado la secretaria de estado de economía social, Amparo Merino.

De una manera más general, se debe introducir el debate sobre la reforma de la empresa, entendido como los cauces que se deben establecer a la realidad económica empresarial en una actuación que no puede tener como única referencia el mercado y la realización de un beneficio en el mismo. Este es el lugar específico para incorporar la responsabilidad social a la actuación ordinaria de las empresas, en especial las que revisten la forma de sociedad. Este objetivo obliga a resignificar el art 38 CE y el reconocimiento que efectúa la libertad de empresa sobre la base de la absorción en la misma de la responsabilidad social como una característica esencial de su actividad económica que necesariamente debe asumir la sostenibilidad ambiental y social como eje de su actividad permanente.

5.- Nuevos derechos fundamentales con vigencia efectiva en el espacio empresa y en la negociación colectiva son también imprescindibles en este repaso de temas colindantes con la problemática de la democracia en este espacio reluctante a su efectividad. Las nuevas solicitaciones de identidades vulnerables (como el reciente protocolo LGTBI+ volcado sobre la negociación colectiva) o los presupuestos ineludibles de un proceso de acciones hacia la igualdad material de género como las auditorías retributivas o los planes de igualdad, deben compaginarse con derechos adaptados a los nuevos contextos, como los relativos a la salud laboral y a los entornos seguros y saludables (no solo) en el trabajo, que obliga a la regulación colectiva de la fatiga informática o la atención a los riesgos psico-sociales y, desde luego, la extensión del derecho a la transparencia algorítmica no solo al ámbito de las plataformas digitales sino con carácter general a todos los supuestos de la gestión algorítmica de los recursos humanos en las empresas.

6.- Hay que ser conscientes que todo lo anterior no permite hablar de democracia en la empresa. Realmente esa reivindicación – democratizar la empresa – se traduce realmente en la necesidad de insertar elementos de adecuación social y de proporcionalidad en el ejercicio de un poder unilateral que se corrompe frecuentemente en discrecionalidad y arbitrariedad, que desplacen su dinámica al espacio de la negociación y al ejercicio reglado de sus facultades directivas y de control en el espacio organizativo de la empresa. Reforzar la procedimentalización del poder de dirección, establecer un proceso de negociación permanente sobre los cambios organizativos y económicos y, en empresas de una cierta entidad, insertar mecanismos de codecisión y de vigilancia de su actividad en términos democráticos, reposando sobre una suerte de contrapoder sindical, pueden resumir la propuesta de reformas posibles en la buena dirección.

 

sábado, 13 de julio de 2024

EL "POTENTE MENSAJE DE UNIDAD Y COHESIÓN" DE LA OTAN EN WASHINGTON Y EL REDOBLAR DE LAS INCERTIDUMBRES SOBRE EL GASTO MILITAR Y EL BELICISMO RAMPANTE

 


La cumbre de la OTAN en Washington ha recuperado un mensaje agresivo contra Rusia y China – que se ha enfurecido – ignorando como es ya costumbre el genocidio que se sigue produciendo en Gaza por el estado de Israel y el gobierno de Netanyahu. La escalada militarista va a la vez que una cada vez menos disimulada amenaza bélica implicándose en el conflicto de Ucrania, a la que se garantiza la presencia en la OTAN en el inmediato futuro. La búsqyeda de una solución pacífica de alto el fuego no se contempla realmente, y se vuelven a editar los mensajes más duros de la guerra fría del siglo pasado. La situación es muy complicada y los resultados de las elecciones del gran patrón norteamericano, líder del mundo libre, en el próximo noviembre, añade incertidumbre – y riesgos – a este cuadro. Una reflexión sobre estos temas, traducida del periódico Il Manifesto, que no suele ser común en nuestros medios de comunicación, puede resultar de interés aunque induzca al desasosiego colectivo.

Una Alianza del Noreste. Un pacto asocial

Francesco Strazzari

(Il Manifesto, 13.07.2024)

Mientras el octogenario Joe Biden confunde los nombres de amigos y enemigos, la Alianza Atlántica -que cumple 75 años- lanza un vídeo de celebración que comienza con la pregunta "¿qué representa la OTAN? Un breve clip lleno de imágenes cautivadoras: militares y civiles realizando sus tareas cotidianas en un crescendo musical en la gran comunidad que apoya a Ucrania contra la agresión.

Tras el infalible Slava Ukraini, llega la coda al estilo de E pluribus unum: "OTAN significa cosas diferentes para cada persona, pero una cosa para todos: la protección de la libertad, la democracia y nuestro modo de vida". La cámara se detiene únicamente en rostros blancos, en su mayoría rubios. Las mujeres aparecen y hablan, pero no hay rastro de sociedades compuestas: ni minorías, ni hijos de inmigrantes con uniforme. Las banderas estadounidense y británica permanecen distantes y desenfocadas. En definitiva, vídeo-propaganda dirigida al público del noreste de Europa: los nuevos miembros escandinavos, los bálticos y Polonia. Un mundo del que salió la nueva ministra de Exteriores de la UE, la estonia Kaja Kallas, que empezó diciendo que "no hay que tener miedo de la propia fuerza": al contrario, hay que "aumentar el apoyo al camino de Ucrania hacia la victoria". El vídeo casi parece retratar un mundo post-Trump: eclipsando al secretario de Defensa estadounidense, Lloyd Austin, y al recién nombrado secretario de Exteriores británico, el laborista David Lammy, ambos negros, se disponen visualmente las baldosas de una comunidad de seguridad impulsada por el Báltico, donde la diversidad encuentra su límite en una idea de nación familiar de la historia europea.

Ni que decir que la cumbre de Washington insistió mucho en la vocación global de la Alianza, exhibiendo la implicación de los socios de la región Indo-Pacífica (los llamados IP4, es decir, Australia, Nueva Zelanda, Corea del Sur y Japón), en un momento en que la estrategia de contención de China empuja a Washington hacia nuevas bases militares en Filipinas. Cada vez está más claro cómo, incluso en medio de las contradicciones, lo que impulsa a Rusia y China a converger es más de lo que hoy las divide. Al mismo tiempo, para China, una guerra prolongada a lo largo de las fronteras europeas distrae a Washington de Asia. Los socios de Moscú y Pekín, Irán y Corea del Norte, buscan oportunidades para seguir siendo actores clave a través de sus propios aparatos -misilístico y nuclear-. Mientras tanto, la India de Modi, un importante cliente energético preocupado porque Moscú gravita cada vez más en la órbita de Pekín, exhibió su abrazo a Vladimir Putin en vísperas de la cumbre de la OTAN, justo cuando los misiles rusos masacraban Kharkiv. Turquía, miembro de la OTAN, persigue prioridades opuestas a las de sus aliados, a los que se siente vinculada por un mero pacto de defensa.

Por mucho que Biden reitere que su propio plan para poner fin a los combates está cerca de dar resultados, la evocación de Israel abre de par en par el abismo del doble rasero y de la complicidad occidental con una violencia de proporciones genocidas. Se podría seguir, considerando el Golfo, Siria, el desastre afgano y los demás capítulos de los que la OTAN prefiere no hablar. Trump ya insinúa que no quiere compartir inteligencia con los europeos, mientras el soberanista Orban, repudiado por la diplomacia europea, va a rendirle pleitesía a Mar-a-Lago, y sale con la noticia de que Trump resolverá la guerra y traerá la paz.

En medio de tensiones bélicas, guerras comerciales e impulsos revisionistas, para el bloque de democracias occidentales, anclado en el poder militar estadounidense, el reto consiste en mostrarse mucho más compacto, capaz de visión y dotado de soluciones que cualquier otra hipótesis y combinación que se esté perfilando en la escena internacional. En otras palabras, se trata de demostrar que incluso en esta fase histórica, a pesar de la polarización política interna, los aliados atlánticos e indo-pacíficos saben crear un ecosistema de disuasión global capaz de prevalecer incluso en guerras prolongadas que ponen a prueba la economía y el consenso político. Ucrania, en este sentido, no es sino el teatro que pone a prueba esta ambición.

En la OTAN, después de que se pidiera al laborista Jens Stoltenberg que aguantara hasta el final de la presidencia de Trump, la nueva fase verá al liberal-conservador Mark Rutte intentar liderar una alianza igualmente "a prueba de Trump". Esto implica un aumento sustancial del gasto militar europeo: en 2022 había 7 miembros de la OTAN que gastaban el 2% del PIB en defensa, dos años después son 23. Esto no incluye a Italia, que tendría que encontrar alrededor de diez mil millones para llegar allí. El Partido Laborista británico (Partido de la OTAN, en palabras del recién nombrado ministro de Defensa, John Healey) ya ha anunciado una revisión de los gastos de defensa para alcanzar el 2,5%. Ante los signos de crisis política que emanan de la mayor potencia militar del mundo y la agresividad demostrada del régimen de Putin, es raro encontrar distanciamiento de la idea de que Europa, en palabras del saliente Josep Borrell, debe reconstruir las bases industriales de "nuestra defensa". Los dirigentes europeos se verán cada vez más obligados a justificar ante el contribuyente estadounidense que la OTAN es una buena inversión. Hacerlo afectará al pacto social, además de cuestionar los objetivos de contención del calentamiento climático. En los países del noreste de Europa, el gasto militar ya representa una parte mucho más importante del PIB: sólo en Polonia se prevé un aumento del 75% del gasto militar en 2023.

La cuestión afecta sobre todo a la Europa occidental, continental y mediterránea. Aquí no gobierna el Partido Popular Europeo. Aquí, más que en ninguna otra parte, se trata de saber hasta qué punto las derechas atlantistas trabajan realmente para Trump, y hasta qué punto las izquierdas, tanto en el gobierno como en la oposición, serán capaces de abordar los conflictos, encontrando síntesis y respuestas coherentes capaces de dictar la agenda.

 

 


viernes, 12 de julio de 2024

LA DEMOCRACIA EN LA EMPRESA MÁS ALLÁ DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

 


En el programa del gobierno de coalición se ha incluido el desarrollo del art. 129.2 CE que regula el derecho a la participación de las personas trabajadoras en la empresa. Esta es una reivindicación que esgrime SUMAR y a la que esta agrupación política ha dedicado el Curso de Verano que hoy justamente culmina en la UCM, en su sede de El Escorial, bajo la dirección del diputado Agustín Santos y con la coordinación como secretario del mismo de Pedro Chaves.  Sin embargo, más que del derecho a participar en la empresa, y como expuso en la inauguración Yolanda Díaz, el objetivo perseguido en realidad es más amplio: se trata de afirmar la democratización de la empresa como uno de los ejes principales de las reformas laborales emprendidas. De esta manera, hablar de participación en la empresa es en realidad un subterfugio para debatir sobre un tema más complicado, el de la democracia en la empresa. En esta entrada se pretende exponer la problemática que se plantea al relacionar los derechos de ciudadanía en el espacio público entendidos como derechos de participación democrática y las posiciones que desarrollan quienes ingresan en el espacio de la empresa que se caracteriza por ser el territorio de acción de un poder privado ejercitado sobre las personas que trabajan en ella.

1.- Es importante explicar esta contraposición de dos mundos sin conexión: el de las libertades públicas y la dominación privada. La democracia está habitada por un sujeto activo que interviene en la esfera pública y en la determinación del interés general, la empresa es la forma central y permanente de organizar la producción económica de bienes y servicios basada en la creación de riqueza a partir del trabajo asalariado y pertenece a la dimensión de lo privado, su hábitat natural es el mercado. La empresa es el espacio donde se produce el intercambio contractual entre el trabajo libre y el salario que lo remunera, el momento en el que se encuentran la libertad de empresa con la libertad de trabajo, elementos fundamentales de la arquitectura de la economía capitalista. La democracia por el contrario pertenece al espacio de lo público, de la política, en donde la actividad del ciudadano que interviene en los asuntos públicos con su opinión, su voto o cualquier otro medio, tiene como hábitat natural al Estado y a la actividad de gobierno.

2.- El intercambio contractual entre dos individuos formalmente iguales y libres – que se diferencia por tanto radicalmente de la esclavitud en propiedad de las personas – es cuestionado rápidamente desde la inconsistencia de la igualdad y de la libertad en la realidad social, dada la desigualdad económica y la compulsión de la necesidad a trabajar para obtener una renta que permitiera vivir. El contrato de trabajo se desvela por su función y causa como una relación de subordinación al contratante fuerte, el titular de la empresa.

Este cuestionamiento del desequilibrio de poder de este contrato hace emerger la figura del sujeto colectivo que representa al grupo de las personas que trabajan y más correctamente a la clase trabajadora – el sindicato, pero también otras formas de representación colectiva deliberantes o funcionales al conflicto como la coalición – que se sustituye a las personas individuales en la negociación de los términos del intercambio tiempo trabajo / salario y, en general, de las condiciones de trabajo, a la vez que se reconoce la huelga como medida de presión auxiliar de ese proceso de negociación colectiva. Lo colectivo se configura como un elemento de compensación de la desigualdad material en el intercambio de la relación salarial, un esfuerzo de reequilibrio en esta relación.

A su vez se producen las intervenciones de la norma legal, administrativa, inspectora y sancionatoria que condiciona, limita o prohíbe determinados términos del intercambio: salario mínimo, jornada máxima, responsabilidad empresarial ante los accidentes laborales, condiciones de trabajo y así sucesivamente. Son disposiciones que restringen y condicional el poder unilateral del empresario en la determinación de las condiciones de trabajo, en la forma de prestar el trabajo, en la extinción de la relación.

Este marco institucional renovado sigue siendo exterior al campo de lo político-democrático.  Se mantiene en el espacio del intercambio salarial con nuevos sujetos, trascendiendo el ámbito funcional de la empresa (la rama de actividad) y con la intervención de la norma estatal como condicionante y limitativa de los contenidos posibles del intercambio. No contradice la mercantilidad del trabajo, que sigue siendo considerada, contra lo que establece la OIT, una mercancía  - ciertamente “especial” porque compromete a la persona humana – en un mercado específico, el laboral, aunque se intervienen y condicionan desde la doble vertiente pública y colectiva los términos del negocio jurídico del intercambio trabajo/salario. Con ello la noción de la libertad de empresa – y su correlato la libertad de trabajo – deja de ser entendida como no interferencia en su contenido frente a las injerencias del poder público (y de la autonomía colectiva sindical).

3.- Las constituciones sociales de la derrota de los nazifascismos tras la Segunda Guerra Mundial y sus posteriores desarrollos en las transiciones de las dictaduras del Sur de Europa crearon las condiciones para la aproximación del espacio empresa a la problemática democrática. Lo hicieron generalizando la noción político-democrática de la ciudadanía social, un sujeto miembro activo de la sociedad que se define por su identidad económica y social en relación con la clase social y el contexto social y cultural en el que se desarrolla su actividad y de cuya situación se desprende el título material que le habilita para ser titular y ejercitar derechos subjetivos frente al Estado anclados sin embargo en el reconocimiento de una situación de desigualdad que es considerada odiosa y que se debe eliminar.

El reconocimiento de la desigualdad material y el compromiso de los poderes públicos por “remover los obstáculos” que impiden la igualdad efectiva, la construcción de derechos de participación democrática ejercitados por los sujetos colectivos que representan a las personas inmersas en esa desigualdad económica y social, por definición las personas que trabajan para otro a cambio de un salario, la elaboración de la categoría de los derechos de prestación a cargo del Estado como forma de lograr la desmercantilización de las necesidades sociales (Seguridad Social, Sanidad, Educación estructurados en servicios públicos), y la elevación de los derechos laborales individuales y colectivos al rango de los derechos fundamentales civiles y políticos, garantizados judicialmente a su mismo nivel, son los elementos que favorecen el acercamiento y la convergencia entre la esfera privada de las relaciones de trabajo y la construcción de los derechos ciudadanos derivados del Estado Social que considera la desigualdad como un elemento constante del sistema económico que debe ser progresivamente nivelado.

4.- En la época de madurez de este constitucionalismo social evolucionado, al socaire de amplias movilizaciones sociales que cuestionaban el “estado de las cosas” – el final de la década de los sesenta del pasado siglo y los primeros cinco años de la década siguiente fundamentalmente – una fuerte corriente de pensamiento promovió la exportación de los derechos democráticos de ciudadanía al interior de instituciones de la sociedad civil caracterizadas por estar “cerradas” a la regulación democrática: el cuartel, la cárcel, la escuela, la familia…y la fábrica.

Ello trajo dos grandes consecuencias. La vigencia de los llamados “derechos inespecíficos” de las personas trabajadoras en las relaciones de trabajo, donde el peso que se asignaba a la determinación unilateral por el empresario de la organización del trabajo era clave para legitimar las restricciones de estos derechos fundamentales en la actividad laboral, y la presencia sindical en los lugares de trabajo de los que esta organización estaba ausente – mientras que si se habían creado organismos de representación colectiva de carácter unitario y función colaborativa con la empresa, si bien su práctica resultara diferente a las indicaciones legales, y la creación de un polo de control de las decisiones organizativas de la empresa con repercusión sobre las condiciones de trabajo y las repercusiones sobre el empleo. De ahí parte la tesis de un contrapoder como límite externo al poder privado que intervenga sobre las opciones estratégicas de la empresa en una dinámica bilateral y conflictiva, que en la época se confrontaba con la línea de participación e implicación del colectivo laboral en los órganos de dirección de la empresa que creaba una cierta confusión de intereses comunes fundidos en un interés de empresa supuestamente convergente.

Un debate que aportó dos grandes nociones para el futuro. La llamada “ciudadanía en la empresa”, en su doble vertiente de reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en los lugares de trabajo y la presencia de los sindicatos en la empresa junto con el reconocimiento de su actividad sindical en este ámbito, y la denominada “democracia industrial” que trascendía el marco puramente empresarial y se refería a la planificación de todo el conjunto del sistema económico a partir de las orientaciones derivadas de la línea de actuación marcada por las mayorías democráticas en un momento determinado.

Este es el contexto ideológico que alumbra la Constitución de 1978. Y eso posiblemente explica que no hayan tenido desarrollo material no sólo el art. 129.2 CE – “Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa (…) También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción” – sino el menos comentado art. 131.1 CE: “El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución”, lo que hace referencia a este segundo debate sobre la planificación económica y la democracia industrial como proyecto público de organización de la producción económica.

5.- Este proceso se detiene y se retrasa con la hegemonía del pensamiento neoliberal en materia económica y social y la imposición de las estrategias denominadas de “flexibilización” del trabajo. Una larga etapa que nace en la década de los 80 del pasado siglo, se acentúa con la globalización financiera y de los mercados en la década posterior y se presenta como crisis de sistema con las políticas de austeridad y sufrimiento en el ciclo 2010-2013.

Lo decisivo en esta línea de pensamiento es la consideración exclusiva de la empresa como el espacio del intercambio salarial que determina en última instancia y con carácter general el nivel de ocupación de un país. Ello implica que se rechaza expresamente la problemática de la empresa como espacio de ejercicio del poder privado sobre las personas que, como tal debe ser intervenido y controlado colectiva e imperativamente, negando en definitiva el carácter político de las relaciones de poder que se despliegan en la empresa entre el titular de la misma y los asalariados y asalariadas subordinados a éste.

Eso explica que no se desarrollara el art. 129.2 CE (como tampoco por cierto el art. 131.1 CE). El art. 61 del Estatuto de los Trabajadores reduce el derecho de participación a la representación electiva y unitaria en la empresa a través de los comités de empresa y delegados de personal, a los que les otorga unos derechos de información y consulta con escasa capacidad de incidencia sobre el poder de dirección y de control y el poder disciplinario del empresario. Leyendo al trasluz esta regulación legal, la empresa-sujeto detenta una posición activa y dirigente frente a un sujeto colectivo que representa al conjunto de los trabajadores relativamente inerte en cuanto a la realización efectiva de sus facultades de control. Una realidad que atestigua la experiencia de la Ley de 1991 sobre “control sindical de los contratos”, frente a la cual los empresarios efectuaron una considerable resistencia, y que sin embargo demostró la carencia de operatividad de la recepción de la “copia básica” de los contratos por las RLT de las respectivas empresas a efectos de controlar el fraude y la utilización incorrecta de la contratación temporal.

Cuando estos derechos – tanto los regulados en el Título II ET como en los arts. 8 y 10 LOLS - han resultado efectivos lo han sido a través del acompañamiento de una intensa movilización de las personas trabajadoras junto a sus organismos representativos, normalmente bajo la dirección sindical. Por eso ha revestido también gran importancia la estrategia de control institucional del conflicto llevada a cabo a través de un texto fundamentalmente limitativo del derecho de huelga como el DLRT de 1977, aunque despuntado en sus mayores restricciones por la STC 11/1981 de 8 de abril. Pero el concepto limitativo de huelga y la delimitación negativa de las modalidades de ejercicio pretenden sin duda alguna amortiguar la eficacia de la presión del conflicto.

6.- Finalmente, tras el giro evidente que se da a los fines y a la función de la regulación del trabajo a partir de la producción normativa de la etapa de la excepcionalidad social generada por la pandemia y luego continuada en nuestro país con catástrofes naturales y por los efectos desestabilizadores de la guerra de Ucrania, simbolizada en la etapa de diálogo social sobre la regulación temporal de empleo, la regulación de aspectos decisivos de la irrupción digital y el cambio cualitativo de las relaciones laborales a partir de la reforma laboral aprobada en diciembre de 2021, se plantea de manera explícita, la democratización de la empresa como un eje de actuación del programa de reformas pactado por el gobierno de coalición, en donde la referencia constitucional de un precepto no desarrollado como el art. 129.2 CE aparece como un elemento que revalida formalmente esta opción. Una opción que desde luego se sitúa en la reivindicación de derechos de participación democrática en la empresa, subrayando el adjetivo sobre el sustantivo, sin que por tanto se consideren incursas en esta noción instituciones como el accionariado obrero o la participación en beneficios, desplazables en su caso a ser considerados instrumentos de responsabilidad social empresarial.

Quiere decirse que la propuesta de democracia en la empresa es compleja y no puede reducirse a disposiciones centradas en un solo aspecto regulativo. En una entrada posterior de este blog se enumeraran algunos campos de acción en esta materia. À suivre le prochain numéro.

 


martes, 9 de julio de 2024

LA PROTESTA SOCIAL NO PUEDE SER CRIMINALIZADA COMO TERRORISMO

 


La instrumentación del delito de terrorismo para castigar las protestas sucedidas en Catalunya conocidas como Tsunami Democratic tenían por objeto impedir la aplicación de la amnistía a Puigdemont y al grupo dirigente del procés. Este propósito se ha quebrado ante la anulación por la Audiencia Nacional de invalidar todo lo investigado por el juez García Castellón desde el 2021 – posiblemente ya estamos en otra estrategia obstaculizadora basada en el delito de malversación – pero permanece la interpretación extensiva que de este delito dio, en su versión de “terrorismo callejero” el Auto del TS de 29 de febrero de 2024 y que ha generado una más que razonable preocupación entre las organizaciones sociales y en particular en los sindicatos. Sobre este tema ha habido dos intervenciones en este blog, una alarmando sobre la posible extensión del delito a las movilizaciones sociales (https://baylos.blogspot.com/2024/02/todos-son-terroristas-para-el-partido.html) y otra, de Juan Terradillos, explicando el delito de terrorismo e intentando una interpretación del mismo acorde con la Constitución (https://baylos.blogspot.com/2024/02/hablando-de-terrorismo-en-serio-la.html)

Ahora, los secretarios generales de CCOO y de UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez firman un manifiesto titulado “UNA PREOCUPACIÓN. LA PROTESTA SOCIAL NO PUEDE SER PENALIZADA COMO TERRORISMO”, cuyo texto ha sido redactado por Luis Arroyo Zapatero y se ha canalizado por Manolo de la Rocha y Nicolás Sartorius hacia un número significativo de catedráticos de derecho penal, derecho procesal y derecho del trabajo junto con abogados de las dos confederaciones sindicales que se ha dsitrbuido a diversos medios de comunicación y que este blog se honra en publicar con la lista íntegra de los firmantes.

Ha suscitado intensa preocupación en el seno de los movimientos sociales y, en especial, en las organizaciones sindicales, las últimas interpretaciones realizadas por algunos Juzgados y Tribunales, y especialmente el Auto del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2024, sobre el alcance del delito de terrorismo en nuestro Código Penal, que lo han interpretado de la manera más expansiva y menos proporcional de los tipos penales.

España es un país que ha sufrido durante decenios la lacra criminal de diversos tipos de terrorismo y conoce muy bien su origen, su tipología y sus consecuencias. Desgraciadamente nos ha acompañado durante el periodo democrático y ha consistido en tiro en la nuca, bombas y explosiones entre otras, por parte de miembros de bandas o grupos terroristas establecidos con el propósito de alcanzar objetivos políticos mediante la siembra del terror en la población. ETA y GRAPO fueron precisamente eso.

Es cierto que ha aparecido un terrorismo nuevo, de naturaleza yihadista con objetivos de venganza y orientación político-religiosa. El 11 M fue su ejemplo y estos hechos acaecidos en otros países europeos han obligado a la Unión Europea a actuar. En estos casos lo que fundamenta la gravedad de las penas, las restricciones de derechos y la intervención preventiva es que esos hechos sólo se pueden realizar gracias a la red terrorista, a la organización ya sea al modo tradicional o en las variantes de los llamados lobos solitarios.

Nada más alejado de nuestra intención que el debilitar los instrumentos materiales o jurídicos necesarios para hacerlos frente. Pero precisamente por eso creemos que una interpretación extensiva, imprecisa o carente de rigor puede conducir a una aplicación que acabe dañando derechos fundamentales que deben ser protegidos. 

La Unión Europea ha ido adaptando los criterios y su aplicación a los nuevos fenómenos, pero en ningún momento, ni en las Decisiones Marco (2002/475/JAI y 2008/919/JAI) ni en la Directiva última (2017/541), se ha modificado lo que es esencial del terrorismo, que son precisamente los delitos aptos para generar terror en la población.

En España, que ha sufrido una larga dictadura y tiene en democracia una dilatada tradición en el ejercicio de derechos fundamentales, de reunión, de manifestación y de huelga, con participaciones masivas, entendemos que es esencial el rigor en la tipificación de estos delitos. Por la sencilla razón de que en ese tipo de acciones masivas pueden producirse, por parte de minorías, excesos con altercados que alcancen cierto grado de violencia y, en consecuencia, conviene distinguir, con total precisión lo que son desórdenes públicos, agravados o no, de los que pueden ser calificados de terrorismo. Esta imprescindible distinción no está suficientemente clara en nuestro vigente Código Penal, a tenor de las últimas interpretaciones conocidas. Por ello entendemos conveniente que se aborde la reforma del delito de terrorismo en el sentido en que está recogido en la normativa europea más reciente.

 Lo que nos preocupa es la interpretación realizada por el titular del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional y posteriormente por el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 29 de febrero de 2024, que han aplicado la reforma del delito de terrorismo, en nuestro Código Penal del año 2015, del modo más expansivo, de manera tal que si esa interpretación no se evita se podría terminar aplicando la calificación de terrorismo a las tractoradas de los agricultores, a los bloqueos de las carreteras por transportistas organizados y, naturalmente, también a los trabajadores en sus acciones de huelga y manifestación, a pesar de realizarse en el ejercicio de un derecho fundamental.

Del contraste entre la definición de terrorismo en las Decisiones Marco y en la Directiva Comunitaria del año 2017 y la formulación del Código Penal en su reforma del año 2015, se deduce que este ha sobrepasado la identificación de delitos susceptibles de constituir terrorismo según las Decisiones Marco y en la Directiva Europea, extendiendo la definición del delito de terrorismo de forma tan amplia en cuanto a los tipos delictivos y sus finalidades que comporta una aplicación del Código Penal fuera de toda proporción en todo aquello que se refiere a conductas propias de la protesta social y no del terrorismo.

Por todas las razones expuestas, instamos a los grupos parlamentarios a proceder a una reforma del artículo 573 del Código Penal que vuelva a definir el delito de terrorismo como lo que efectivamente es, según la normativa europea.

LISTADO DE FIRMANTES

        UNAI SORDO  (Secret.Gral CCOO) JOSÉ ALVAREZ (Secret.Gral. UGT)

 

  1. Acale Sánchez, María. U. Cádiz.  Catedrática Derecho Penal.
  2.  Álvarez García, Francisco Javier. U. Carlos III.  Catedrático Derecho penal
  3. Aparicio Tovar, Joaquín. U. Castilla-La Mancha.  Catedrático Derecho del Trabajo
  4. Arroyo Zapatero, Luis. U. Castilla-La Mancha  Catedrático Derecho Penal
  5.  Asúa Batarrita, Adela. U. País Vasco.   Catedrática Derecho Penal
  6. Baraona  Vilar, Silvia. U.Valencia. Catedrática Derecho Procesal
  7. Baylos Grau, Antonio. U. Castilla-La Mancha.  Catedrático Derecho del Trabajo
  8.  Benítez Ortúzar, Ignacio. U. Jaén. Catedrático  Derecho del Trabajo
  9. Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. U. Salamanca. Catedrático Derecho Penal
  10. Caballero Marcos, Pilar. Abogada (CCOO)
  11. Cabeza Pereiro,Jaime. U.Vigo. Catedrático Derecho Trabajo
  12. Cancio Meliá, Manuel. U. Autónoma de Madrid. Catedrático  Derecho Penal
  13. Carbonell Mateu, Juan Carlos. U. Valencia. Catedrático Derecho Penal
  14. Cortés Suarez, Cristina. Abogada (U.G.T.)
  15. Coscubiela Conesa, Joan . Abogado (CCOO)
  16. Cruz Villalon, Jesús. U. Sevilla. Catedrático Derecho del Trabajo
  17.  Cuerda Arnau, Maria Luisa. U. Jaime I. Catedrática  Derecho Penal
  18. De la Cuesta Aguado, Paz. U. Cantabria. Catedrática Derecho Penal
  19. De la Rocha Rubí, Manuel. Abogado (U.G.T.)
  20. De Llano, Alejandro José. Abogado (U.G.T.)
  21.  Díez Ripollés, José Luis. U. Málaga. Catedrático Derecho Penal
  22.  Dopico Gómez-Aller, Jacobo.  U. Carlos III.  Catedrático Derecho penal
  23. Fernández Segura, Germán. Abogado (U.G.T.)
  24. Fuertes Martínez,Desirée. Abogada (U.G.T.)
  25. Gallego Montalbán, Jonathan. Abogado (CCOO)
  26.  García Arán, Mercedes. U. Barcelona. Catedrática Derecho Penal
  27. García Rodriguez, Bernardo. Abogado ( U.G.T.)
  28. Gil Cañaveras, Esperanza. Abogada (U.G.T.)
  29. Gómez Colomer, Juan Luis. U. Jaume. Catedrático Derecho Procesal
  30. González Cussac,  José Luis .U.Valencia. Catedrático Derecho Penal
  31. González Marcos, Josu. Abogado (CCOO)
  32. González Rozas,Rosa. Abogada (CCOO)
  33. Gualda Alcalá, Francisco José. Abogado(CCOO)
  34. Guillen Olcina, Jorge . Magistrado Jubilado
  35. Hava García, Esther.  U. Cádiz. Catedrática  Derecho Penal
  36. Izquierdo Alberca,Eva María. Abogada ( U.G.T.)
  37. Lascuraín Sánchez, Juan Antonio U Autónoma de Madrid.  Catedrático D.Penal
  38. Lillo Pérez, Enrique. Abogado (CCOO)
  39. Liste López,María José. Abogada ( U.G.T.)
  40. Martín Sánchez, Ascensión . Magistrada Jubilada
  41. Martínez-Buján Pérez, Carlos.  U. Coruña. Catedrático Derecho Penal
  42. Mejías García, Ana María. Abogada (U.G.T.)
  43. Monereo Pérez, José Luis. U. Granada. Catedrático Derecho del Trabajo
  44. Moreno Catena, Víctor. U. Carlos III. Catedrático Derecho Procesal
  45. Moya Soler, Lluis. Abogado (U.G.T.)
  46. Muñoz Conde, Francisco. U. Pablo de Olavide. Catedrático Derecho Penal
  47. Murgoitio Echevarría, Luis Javier . Magistrado Jubilado
  48. Pérez Cepeda, Ana Isabel. U. Salamanca. Catedrática Derecho Penal
  49. Perona Mata ,Carmen. Abogada (CCOO)
  50. Pinilla Porlan, José Felix. Abogado (U.G.T.)
  51. Pino Sanchez, Mónica. Abogada (U.G.T.)
  52. Puig de la Bellacasa Alberola, Juan . Abogado (CCOO)
  53. Quintero Olivares, Gonzalo. U. Barcelona. Catedrático Derecho Penal
  54. Ramos Quintana, Margarita. U.La Laguna. Catedrática Derecho Trabajo
  55. Reguera Angulo ,Josefa. Abogada (CCOO)
  56. Rentero Jover, Jesús . Magistrado Jubilado del TSJ de Castilla la Mancha
  57. Rodríguez Fernández, María Luz. Catedrática Derecho del Trabajo
  58. Rodríguez Velasco, Blanca María. Magistrada Jubilada
  59. Romero Ródenas, Maria Jose. U. Castilla-La Mancha. Catedrática D.Trabajo
  60. Ruiz-Huerta Carbonell, Jesús. U.Rey J. Carlos .Catedrático Economía Aplicada
  61. Sánchez Laso,Pilar. Abogada ( U.G.T.)
  62. Sánchez Lázaro, Faustino. Abogado (U.G.T.)
  63. Sartorius Álvarez, Nicolás .  Abogado (CCOO)
  64. Terradillos Basoco, Juan. UCA.  Catedrático Derecho Penal
  65. Segura del Pozo, Cristina . Abogada (CCOO)
  66. Tomás Azorín, Clara Argentina. Abogada(CCOO)
  67. Urbano Blanco, Eva. Abogada (CCOO)
  68.  Valeije Álvarez, Inma. U. Vigo. Catedrática Derecho Penal
  69. Vega Fernández,Lorena. Abogada (CCOO)
  70. Zúñiga Rodriguez,Laura. U.Salamanca.Catedrática D. Penal