sábado, 10 de noviembre de 2007

CULPABILIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL Y DESTRUCCIÓN DE EMPLEO: GUÍA DE LECTURA


Se continúa en esta tercera entrega las reflexiones sobre la relación directa que se establece entre el conjunto de tutelas de los derechos de los trabajadores plasmado en el sistema jurídico-laboral y la posición que en el mercado de trabajo mantiene el nivel de empleo de un Estado determinado. En este caso, se recuerda la culpabilización que del Derecho del trabajo se hizo desde los primeros años de la democracia española y se añade una guía de lectura para quien esté interesado en seguir investigando sobre esta cuestión.
( Traemos a la fotografía la primicia de una reunión en la plaza de la Asamblea permanente de la bella ciudad de Parapanda convocados los allí reunidos por el Tito Ferino para discutir sobre el Libro Verde europeo sobre la modernización del derecho del trabajo. Allí se supo que una expedición de iuslaboralistas parte en la semana entrante a México con fines siempre loables, entre ellos, la presentación en el D.F. de la Revista de Derecho Social - Latinoamérica. La continuidad de este blog puede por tanto estar afectada por este viaje transatlántico. Ya veremos cómo lo solventamos).
El sistema jurídico laboral español incorporó desde la primera etapa de construcción democrática tras la promulgación de la constitución de 1978, una relación directa entre el mercado de trabajo y el derecho laboral como el elemento central de su estructura dinámica normativa. Al coincidir la implantación del sistema democrático de relaciones laborales con la crisis económica de mediados de los años 70, y la consiguiente repercusión de la misma en las diferentes economías nacionales europeas en términos de destrucción de empleo, desde el inicio en el sistema español se produjo una relación de causa a efecto entre el sistema de garantías que preveía el derecho del trabajo y estos procesos de pérdida acelerada de puestos de trabajo. Se produce así la culpabilización del derecho del trabajo debido a los procesos de destrucción de empleo. Ciertamente que esta culpabilización se produce en un contexto de cambio de modelo político, en el que por consiguiente se puede teñir de “antiguo régimen”, es decir, de elementos propios de las situaciones de autoritarismo social que el franquismo consolidó, a algunas de las garantías que la norma estatal y la actuación de la administración laboral habían impuesto en materia de condiciones de trabajo tanto a nivel general como sectorial. De esta manera, una parte de la culpa del derecho del trabajo – de lo que se denominaba su regulación rígida y estatista de las condiciones de trabajo – se endosaba al conjunto de significados que habían perdido vigencia en la modernidad democrática por estar indisolublemente unidos a un mundo superado autocrático e incompatible con las nuevas exigencias de la economía libre.

Junto a esta estrategia de culpabilización, el derecho del trabajo sufre en positivo un cambio en orden a su justificación como forma de regular el trabajo en la sociedad española democrática. Se escinde del significado puramente político-democrático del trabajo regulado en la Constitución, con toda su complejidad y ambivalencia en el marco de la libertad de empresa y la libre economía de mercado, y se desplaza hacia una valoración directamente relacionada con la capacidad que las normas jurídico-laborales asumen en la conformación de la situación del mercado de trabajo. Es decir, el derecho del trabajo como conjunto normativo se legitima en la medida en que procure un nivel aceptable u óptimo de empleo en el país. Eso implica la orientación al empleo del derecho del trabajo y la hegemonía de las políticas públicas de empleo sobre los mecanismos de creación del derecho del trabajo que articulan dimensión pública y colectiva, así como la presentación del empleo como la resultante del mercado de trabajo que permite medir la eficacia – y la validez – de las normas laborales. Al derecho del trabajo se le exigen resultados económicos en relación con objetivos que hasta el momento no se consideraban propios del mismo, como la creación y la promoción de empleo. Esta orientación implica valorar el derecho del trabajo en términos de eficacia respecto de la situación del mercado de trabajo, y, por lo mismo, cuestionar la validez de sus reglas no eficaces o de las que se predica su ineficiencia o carácter contraproducente sobre las situaciones de empleo.

En este tema hay una extensa literatura jurídico-laboral de la que es útil hacer una especie de guía de lectura. El punto de partida, la “orientación al empleo” del derecho del trabajo y su “culpabilización”, es compartido – seguramente también sugerido – por los trabajos de A. Jeammaud sobre este asunto. El lector interesado encontrará un buen resumen de esta perspectiva en A. Jeammaud, Le droit du travail confronté à l’économie, Dalloz, Paris, 2005, y, en él, su trabajo “Le droit du travail dans le capitalisme, question de fonctions et de fonctionnement” ( ibidem,pp. 15 ss.). Una exposición más articulada de esta relación entre derecho laboral y mercado de trabajo que la que aparece en este texto, en A. Baylos, “Mercado y sistema jurídico laboral en el nuevo siglo”, en G. Gianibelli y O. Zas (coords.), Estudios de Teoría crítica de Derecho del Trabajo (Inspirados en Moisés Meik), Bomarzo Latinoamericana, Buenos Aires, 2006, pp. 63 ss.

En concreto respecto del sistema español, las 80 primeras páginas del libro de J. Pérez Rey, Estabilidad en el empleo, Trotta, Madrid, 2004, constituyen todavía hoy un punto de partida imprescindible para entender críticamente la evolución normativa y de las políticas del derecho en torno a la estabilidad en el empleo como garantía central del trabajo asalariado y su negación en la política de empleo desde 1977 a 1997. El relato incorpora todo el período del gobierno Aznar, dando cuenta por tanto de los últimos avatares legislativos que dieron lugar a la huelga general del 2002. Es por consiguiente un texto que debería leerse como complementario del relato que aquí se ha venido efectuando.

De forma más específica, la era de la flexibilidad ha producido algunos trabajos que siguen siendo aprovechables mas allá del conocimiento que dan del debate tal como se desarrollaba en los años 80 del siglo pasado. Así, el volumen coordinado por Mª E. Casas Baamonde, “Estudios sobre flexibilidad laboral y nuevos comportamientos sindicales”, publicado por la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense nº 14 (monográfico), Madrid, 1988, que incorporaba los contenidos de un seminario italo-español sobre derecho del trabajo muy expresivo de un tipo de pensamiento crítico de los juristas del trabajo no común entonces entre la mayoría de los mismos, preocupados en justificar la deriva legislativa del gobierno socialista en materia de empleo temporal. Los términos del debate se planteaban, desde esa perspectiva justificatoria de las reformas legislativas, entre las nociones de “desregulación” y la fórmula canónica de la “flexibilidad”. El estudio que presenta de manera más inteligente - y sintética - esta cuestión es el de M. Rodríguez-Piñero, “Flexibilidad, juridificación y desregulación”, Relaciones Laborales nº 5 (1987), pags. 1 ss; una versión más extendida que aprovecha otras versiones del debate más directamente ligadas al pensamiento económico empresarial, en S. del Rey Guanter, “Desregulación, juridificación y flexibilidad en el derecho del trabajo: notas para la caracterización de un debate”, en J. Rivero Lamas (Coord.), La flexibilidad laboral en España, Universidad de Zaragoza, 1993, pp. 51 ss; en este mismo volumen y en la misma línea es muy reveladora la introducción al mismo de su coordinador, J. Rivero, que lleva por título “Política de convergencia, flexibilidad y adaptación del Derecho del Trabajo” (ibidem, pp. 9 ss.). La “via española a la flexibilidad" fue estudiada también desde perspectivas comparadas. El libro más interesante desde ese punto de vista es el dirigido por M. D’Antona, Politiche della flessibilità e mutamenti del Diritto del Lavoro: Italia e Spagna, ESI, Nápoles, 1990. No se trata de un fenómeno solo español, ni se limita tan sólo a las políticas de reforma de la década de los 80 en Europa. Aún hoy se puede leer un interesante libro colectivo, coordinado por L. Mariucci, Dopo la flessibilità, cosa?, Il Mulino, Bolonia, 2006, en el que esta categoría se presenta como una noción totalizante y comprensiva de gran parte de los contenidos del llamado “derecho del mercado de trabajo”. En la literatura latinoamericana, es importante el pequeño gran libro de O. Ermida Uriarte, La flexibilidad, FCU, Montevideo, Uruguay, 2000, que traduce a la experiencia americana del sur el debate europeo de aquella década.

De todas las iniciativas de reforma de la legislación laboral en España, la que se emprende en 1994 por el gobierno socialista contra la voluntad de los sindicatos, ha dado lugar a una inmensa fuente de comentarios por parte de la doctrina iuslaboralista española. Además de la contestación social que la reforma trajo consigo, la división entre el movimiento sindical y la izquierda política con el gobierno y el partido socialista se proyectó en el debate doctrinal, produciendo una ruptura política muy neta en el iuslaboralismo español que desembocó en una lucha por la hegemonía cultural en su seno en torno a la consideración favorable o negativa de la reforma de 1994. Este tema se prolongará con la posterior – y para muchos sorprendente – afirmación de un espacio de diálogo social entre el sindicalismo confederal y la asociación empresarial española en 1997 que implicó el giro al que se ha hecho alusión en materia de empleo y de negociación colectiva. En la producción doctrinal de los juristas del trabajo este hecho aparece alternativamente como un momento importante de recuperación de la acción sindical y de realización de un proyecto autónomo de tutela de los derechos laborales ligado a la estabilidad en el empleo, que en consecuencia implica la desautorización práctica de los elementos flexibilizadores de la reforma de 1994, o, por el contrario, como la consecuencia inevitable de la reestructuración de las reglas que disciplinaban la relación entre norma estatal, autonomía colectiva y poder empresarial y por tanto la crónica anunciada de un previsible despliegue del diálogo social en torno a los temas centrales en aquella reforma: el mercado de trabajo y la negociación colectiva.

Esta disparidad doctrinal dentro de lo que hasta entonces se consideraba unitariamente como la doctrina laboralista progresista se puede ver confrontando el libro dirigido por F. Valdés Dal-Re, La reforma del mercado laboral, Lex Nova, Valladolid, 1994 – y especialmente en el mismo el trabajo de J. Matía, “Sentido y alcance de la reforma de la legislación laboral” (pp.14 ss.) – con el monográfico de Gaceta Sindical coordinado por A. Martin Aguado, “Reflexiones jurídicas en torno al nuevo modelo de relaciones laborales”, GS nº 198, junio 1994. La cercanía relativa en el tiempo hace que sean posibles algunos trabajos que unifican en su título los dos procesos de reforma, aunque como sucede en el dirigido por E. Rojo Torrecilla Las reformas laborales de 1994 y 1997, Marcial Pons, Barcelona, 1997, sea realmente un conjunto de textos que examinan el desarrollo legal y convencional que se había producido a partir de 1994 al que incorporan una primera mirada sobre la novedad legislativa de 1997. Sobre ésta última, M. Rodríguez-Piñero, “La reforma legislativa anunciada y el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo”, Relaciones laborales nº 9 (1997), pp. 1 y ss., y F. Valdés Dal-Re, “La legislación laboral negociada entre la concertación social y el diálogo social”, en el volumen colectivo dirigido por él mismo, La reforma pactada de las legislaciones laboral y de Seguridad Social, Lex Nova, Valladolid, 1997, pp. 23 y ss., subrayan su continuidad con el proceso anterior. Por el contrario, desde otras aportaciones, aun señalando la cesura entre estas manifestaciones reformistas, se presenta una visión muy crítica de la llevada a cabo en 1997, en el volumen promovido por la Asociación Española de Iuslaboralistas, Las reformas laborales de 1997, Aranzadi, Pamplona, 1998.

Los últimos avatares pueden seguirse a través de intervenciones de conjunto como las de M. R. Alarcón, “Reflexión crítica sobre la reforma laboral de 2001” y C. Palomeque, “La versión 2001 de la reforma laboral permanente”, ambas en Revista de Derecho Social nº 15 (2001), pp. 5 y 39 ss respectivamente. La reforma del 2002 y la huelga general contra la misma volvió a unificar al mirada crítica del iuslaboralismo español, como se puede comprobar en las intervenciones reunidas bajo el título “Sobre el RDL 5/2002 de 24 de mayo”, en Revista de Derecho Social nº 18 (2002), pp. 235 ss. En cuanto al último hito del proceso de reforma del derecho laboral sobre la base, al menos nominal, de la creación y mantenimiento del empleo, es interesante la lectura que de él hace J. Pérez Rey, “El Acuerdo para la mejora del Crecimiento y del Empleo: primeras reflexiones acerca de su contribución a la calidad del trabajo”, en Revista de Derecho Social nº 34 ( 2006), pp. 245 ss.

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