El proceso histórico de la conformación de la política de empleo desde los años ochenta hasta hoy ha ido segregando espacios de regulación en los que se aprecia una desigualdad muy intensa en las condiciones de trabajo y de vida. En el paisaje después de la batalla que presenta el nuevo siglo XXI en el Estado español, emergen espacios descolectivizados poblados de sujetos débiles carentes del nivel de tutela ordinaria o normal que se asigna al trabajo asalariado al que por otra parte obliga nuestra Constitución. En líneas generales se divisan dos grandes espacios de desprotección.
El primero es el territorio de la precariedad. Es esta una condición transversal, no necesariamente coincidente con la temporalidad, pero en gran medida yuxtapuesta a ésta. La precariedad laboral es inaccesible al conflicto y a la acción sindical aun cuando resulte incluida en la órbita de la regulación colectiva, que comienza a generalizar cláusulas de garantía y continuidad en el empleo. El trabajador precario sigue estando anclado en la presentación individualizada de su interés – sin que por tanto conciba la representación colectiva del mismo - que se somete, normalmente cuando su vínculo contractual ha sido extinguido, a una tutela judicial cada vez menos incisiva.
El sindicato encuentra grandes dificultades en actuar directamente sobre los trabajadores precarios, caracterizados por una situación negativa de pérdida: sin estabilidad en el trabajo, sin derechos básicos. Encuentra también obstáculos e incomprensiones entre una parte de su base social en sus intentos por reunificar las dos colectividades del trabajo o al menos en su acercamiento en términos de acceso a tiempo de trabajo y salario y condiciones de trabajo y de empleo. La regulación legal sobre la forma de organizar su representación en los lugares de trabajo le impide responder con eficacia a los retos que le plantean los desplazamientos de trabajadores en el centro de trabajo de la empresa principal por obra de las contratas de servicios, los trabajadores móviles e itinerantes, la intermitencia en la prestación de trabajo y tantas otras formas de organización de la producción que desborda el esquema fordista sobre el que se asientan los moldes representativos y la organización sindical en los centros de trabajo. Además la precariedad tiene un momento muy decisivo que se sitúa más allá del trabajo, en una dimensión territorial que el sindicato comienza a explorar a través del desarrollo de una vertiente sociopolítica de su actuación: vivienda, transporte público, elementos que son muy comunes en la conflictividad social derivada de esta condición de vida y en los que el sindicato está cada vez más frecuentemente ensayando un nuevo espacio de acción.
El segundo es el territorio del trabajo no subordinado, las prestaciones de servicios que se califican jurídicamente como no laborales y que dan lugar al fenómeno de deslaborización, lo que se ha conocido como “huida del Derecho del trabajo”. Aunque no alcanza la amplitud cuantitativa del trabajo temporal, reviste un contenido simbólico muy importante, porque existe la tendencia a situar en el área del trabajo autónomo a las nuevas ocupaciones y empleos que genera la sociedad del conocimiento o los servicios con un cierto grado de cualificación profesional. En estos casos se aprecia una radical incompatibilidad de caracteres entre la tutela que brinda el derecho del trabajo y la capacidad contractual creativa que da un nombre no laboral a una prestación de servicios para una organización empresarial en los nuevos sectores productivos. Se tiende a explicar estas manifestaciones de deslaborización sobre la base de la libertad de contratación en un mercado de servicios también libre, pero la realidad de los hechos es mas compleja y pone en cuestión la unilateralidad empresarial en la determinación del régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios.
Este fenómeno ha sufrido recientemente en España un proceso de decantación legislativa a través de una norma que retóricamente proclama su condición alternativa a la regulación ordinaria del trabajo por cuenta ajena: El Estatuto del Trabajador Autónomo, que se contrapone así al Estatuto de los Trabajadores. Entre los trabajadores autónomos la norma describe una especie, la del autónomo económicamente dependiente, a quien se dota de un régimen de tutela débil cuya garantía individual se confía a la jurisdicción social. Para ellos se imagina también una dimensión colectiva singular en la que compiten por ese espacio representativo asociaciones profesionales y sindicatos, y donde se generan unas formas de negociación colectiva ancladas en el esquema del mandato civil que niegan por consiguiente la fuerza vinculante y colectiva de la negociación de condiciones de trabajo de estos autónomos subordinados. Esta dimensión colectiva vergonzante necesariamente debería ser sobrepasada por la acción sindical de las grandes organizaciones de trabajadores, pero éstas necesitan aún un poco de tiempo para reformular su estrategia respecto de estos sectores, que se juega en el todo o nada de la inclusión / exclusión en el ordenamiento laboral y que ahora va a desarrollarse por este terreno ambiguo de una situación de desprotección relativa de tales trabajadores. La norma privilegia no obstante la dimensión individual de esta tutela a la que yuxtapone un puro esquema de representación civil voluntaria. La construcción sobre esa base de una verdadera dimensión colectiva es previsible, pero será conflictiva y en todo caso constituye un nuevo campo de juego de la acción sindical todavía no explorado.
El reformismo político y la acción sindical tienen que afrontar por consiguiente cómo gobernar estos espacios de desprotección en donde se encuentran tales sujetos privados de los elementos básicos del sistema de derechos laborales, que se presentan como puros individuos atomizados y dispersos, sólo dotados de su capacidad de obrar personal y alejados – también cultural y psicológicamente – de los momentos de acción colectiva y solidaria en relación con su trabajo concreto. Ello posiblemente debe llevar a seguir replanteándose la función que la tutela del trabajo cumple en nuestras sociedades y la posición que en ella ocupa el sindicalismo representativo y sus formas de acción, y a incorporar a las preocupaciones sobre el trabajo y el empleo otro tipo de perspectivas que hablen en términos de exigencias de vida y de condición de ciudadanía plena y lo contrasten con las exigencias de la organización de la producción y del empleo. Pero una vertiente del problema es también organizativa e interpela al sindicato en su capacidad de representación y de mediación respecto de estos dos grandes espacios descolectivizados y por lo mismo extra muros de la acción sindical que no ofrece - ¿o si? – instrumentos de encuadramiento y de culturalización para estos trabajadores. Lo que a su vez conduce a reflexionar problemáticamente sobre la relación entre formas organizativas y formas de acción del sindicato sobre la base de las experiencias concretas – y la institucionalización normativa – que se posee.
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