(En la foto, celebración del 69 cumpleaños de Enrique Lillo, en la cafetería de Abogados de Atocha, acompañado del profesor Joaquin Aparicio, recibiendo a los numerosos asistentes de ambos sexos a la fiesta)
En el diario El País de hoy, 26 de
agosto, se ha publicado un artículo de Enrique Lillo que aborda la sentencia del Tribunal Supremo en la
sala de lo penal que resolvió sobre el caso de los ERE de Andalucía. Para todas
las personas que no están suscritas a este periódico o que no tienen la vista
la suficientemente aguda como para poder leer la reproducción en pdf que en el
chat “Abogados” se ha reproducido de dicho artículo y en general para toda la amable
audiencia de este blog, ahí va el texto del mismo con la autorización expresa
de su autor para su reproducción en esta bitácora. Aquellas personas que no lo
hayan hecho, encontrarán una prosa jugosa, un razonamiento claro y bien trabado,
unos ejemplos concluyentes: la utilización partidaria de las decisiones judiciales
en los órganos de cúpula del poder judicial español es verdaderamente
preocupante. Y , como nos recuerdan Juezas y Jueces para la Democracia cada
lunes, llevamos más de 1.356 días sin que el Partido Popular acepte el mandato
constitucional y renueve el CGPJ.
SOBRE LOS ERES DE ANDALUCÍA
Enrique Lillo Pérez.
Decía
el maestro de laboralistas, Manolo López, que los jueces debían ser como los
toreros que “fueran lo que quisieran ideológicamente pero que sean buenos”.
Esta
afirmación la acompañaba de dos ejemplos de Magistrados de Trabajo en tiempo de
la dictadura, Martínez Emperador (asesinado por ETA y por cierto tío de Pepe Griñan)
y de Blas Oliet.
En
un juicio de despido de un activista de CCOO, la empresa reprochaba que
promovía reuniones de las entonces ilegales CCOO, la respuesta de estos Magistrados
consistía en lo siguiente, “¿esas reuniones se hacían dentro o fuera de la
jornada laboral?”, la respuesta empresarial siempre era la misma “evidentemente
fuera, la empresa no va a permitir reuniones dentro de la jornada del trabajo”.
La respuesta era la misma, “La Magistratura de Trabajo no tiene competencia
para examinar lo que ocurra fuera de la jornada de trabajo”.
Esta
anécdota ha acudido a mi mente a raíz del caso ERE de Andalucía, en el que los
órganos judiciales y fiscales establecen de “manera apriorística” que la transferencia
de financiación que se utilizaba como mecanismo administrativo para establecer
ayudas a las prejubilaciones y jubilaciones eran ilegales, a pesar de que estas
estaban en las leyes Presupuestarias de Andalucía, aprobadas por el Parlamento autonómico.
Este
pronunciamiento judicial se ha efectuado sin competencia procesal adecuada, puesto
que el art. 153.a) de la Constitución, establece que el control de las disposiciones
normativas con fuerza de ley debe ser ejercitado por el Tribunal
Constitucional, sin que un órgano judicial penal tenga competencia para ello.
El
art. 117.3 de la Constitución abunda en esta idea, el ejercicio de la potestad
judicial en todo tipo de procesos juzgando o ejecutando lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
No
existe ninguna disposición con rango de ley que atribuya esta competencia a un
órgano jurisdiccional penal, para examinar o establecer la ilegalidad de estas
transferencias de financiación.
Con
estas resoluciones judiciales, con un claro sesgo partidario, el denominado
eufemísticamente “enano judicial” frente al “gigante ejecutivo” se transforma
en un verdadero gigante, puesto que en materia penal desarrolla actividades que
contradice el contenido de decisiones políticas por parte de órganos ejecutivos
o parlamentarios.
Como
muestra, está la carta que el presidente de la Sala de lo Penal, sin
competencia en materia de ejecución de sentencia, envío a la presidenta del Congreso,
Meritxell Batet, acerca del cumplimiento de la sentencia del diputado Alberto Rodríguez,
cuyo fallo no incorporaba de manera clara y directa la pérdida del acta de
diputado.
Las
sentencias penales condenatorias a los dirigentes de la Comunidad Autónoma
andaluza, adolece, en mi opinión, del vicio de inconstitucionalidad, que debe
ser subsanado por el Tribunal Constitucional, a través de la interposición por
parte de los condenados por prevaricación y malversación, dado que todos ellos
han sido condenados vulnerándose el art. 24.1 y 2 de la Constitución por Tribunales
que no tenían competencia procesal para dilucidar la ilegalidad de la
transferencia de financiación previstas en las leyes Presupuestarias de la Comunidad
Autónoma, vulnerando además el derecho de tutela efectiva.
El
art. 25.1 de la Constitución sobre tipificación legal clara y taxativa del
delito imputado mediante la adecuada previsión y descripción de este en una
norma con rango de ley, en este caso el Código Penal, también se ha vulnerado.
Cuando
el Código Penal se refiere a prevaricación está contemplando resoluciones
manifiestamente ilegales sobre asuntos de carácter administrativo o de
procedimiento y no los actos políticos de preparación de las Leyes de
Presupuestos, aspectos sobre los que los órganos judiciales penales no tienen
competencia, en un esquema democrático de separación de poderes.
Esta
interpretación del delito de prevaricación para actos políticos, además de muy
grave, en términos democráticos, no es admisible constitucionalmente.
Es
necesario subrayar que la Ley de Presupuestos prevalece frente a la Ley General
de Subvenciones, por ser Ley singular.
Con
mayor claridad debe tenerse en cuenta que, aquellas personas responsables
políticos, que participan en la preparación de Presupuestos, tampoco pueden ser
responsables de malversación, puesto que no son ellos quienes disponen de las
cantidades a pagar o a financiar, dado que esta actuación administrativa como
estableció el propio Tribunal Supremo en la sentencia absolutoria de la
alcaldesa del PP de Jerez de la Frontera, corresponde a escalones
administrativos inferiores y no al órgano político máximo.
La
actuación de estos órganos judiciales penales resulta carente de justificación,
en contraste con la actuación relacionada con Esperanza Aguirre, donde se ha
exigido para configurar un indicio suficiente de responsabilidad penal la
prueba de que conocía y sabia acerca de las irregularidades de miembros de su
equipo, en tanto que en los ERES se admite como prueba plena de condena, no ya
como indicio para abrir un procedimiento penal, el que debían conocer, los
responsables políticos condenados de la Junta, las irregularidades en la
gestión de las ayudas.
Estamos
no solo ante la utilización política de la justicia penal, sino que se
configura una utilización partidista de esta, puesto que las actuaciones de la
justicia penal, en este caso concreto, responde objetivamente a la constante
presión mediática de la derecha.
Evidentemente,
se han dado actuaciones de fraude con relevancia penal en expedientes concretos
y determinados, como la incorporación de intrusos que no formaban parte de la
plantilla de la empresa y la concesión de ayudas a empresas ficticias. Ahora
bien, estos fraudes penales concretos y determinados debe sustanciarse en
procedimientos específicos y es ahí donde debe establecer la cuantificación
concreta de perjuicio a los fondos públicos, puesto que no es admisible que el
perjuicio sea la totalidad de la cuantía de las ayudas de prejubilación para el
periodo 2000-2009, puesto que la inmensa mayoría de las concesiones y ayudas
son perfectamente legales, como se verifica en que los trabajadores han
consolidado su derecho y siguen percibiendo las citadas concesiones y ayudas,
sin que la Junta de Andalucía ni ningún organismo administrativo ni judicial
las haya anulado por ilegales.
No
es admisible que en las resoluciones judiciales penales se efectúe el “totum revolutom”
para imputar penalmente al órgano de gobierno de la Junta de Andalucía en la
etapa socialista.
En
esta sentencia de la denominada pieza política de los ERES, además de las
vulneraciones constitucionales antes señaladas, se produce una infracción
constitucional relevante, puesto que ante la ausencia de prueba directa y clara
de la autoría de los hechos por parte de los dirigentes políticos de la Junta,
se acude a consideraciones genéricas sobre supuestas interpretaciones, “debía
conocer”, “debía saber”, “no es lógico que no lo conociera” , que no pueden
configurar una motivación suficiente de una prueba condenatoria, puesto que en
materia penal a diferencia de otros procesos, la prueba de cargo debe ser
concreta y suficiente y los indicios y los juicios de inferencia deben ser
indiscutibles no basados en consideraciones genéricas, estableciendo un enlace lógico
y directo entre el hecho acreditado y la conclusión fáctica obtenida y esta
motivación no existe en este caso, donde no hay enlace lógico y directo, sino
un conjunto de suposiciones e inferencias encadenadas.
Se
ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, que exige que la prueba de cargo en
materia penal debe ser adecuada, suficiente y estar totalmente motivada.
Enrique
Lillo Pérez ha sido Responsable del Gabinete Jurídico Interfederal de CCOO.