lunes, 21 de mayo de 2007

SOBRE LA IGUALDAD HOMBRES Y MUJERES (1)



La Ley de igualdad sugiere algunas reflexiones a la Revista de Derecho Social que habrán de ver la luz como editorial del numero 37 de la misma (2007). El Club de Jóvenes Juristas Críticos de Parapanda (CJJCP) ha conseguido del editor de RDS la anticipación, en dos entregas, de este texto, con las modificaciones que han sido menester.

LA LEY DE IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES. (I) CONSIDERACIONES SOBRE LA IGUALDAD.

La promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, pone de relieve el fuerte impulso reformista que se está produciendo en el panorama político español. La intención de la norma es definida con claridad en la Exposición de Motivos de la misma: “Resulta necesaria una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a su vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al crecimiento del empleo (…). Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural o artística en que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio fundamental del presente texto”.

El problema de la igualdad ha resultado siempre difícil de manejar en un conjunto regulativo presidido por la idea de libertad, ante todo económica, que construye sus referencias en torno al sistema de mercado. En el proyecto político del Estado Social se conjuga esa tensión entre los dos polos de la libertad y de la igualdad, en el intento de una síntesis superior o simplemente aceptable a partir de la identidad que da la pertenencia a la clase social subalterna – en cuya lógica se encierra también la idea de fraternidad, como señala Marramao (1) – y, a partir de allí, sobre la noción - guía del trabajo asalariado. Este será el elemento que defina el propio concepto de ciudadanía configurada como un proceso progresivo de afirmación de derechos y de intereses que consolidan un status de las personas que trabajan liberadas de la necesidad, emancipadas relativamente de la mercantilización de sus vidas a través de la conquista de un bienestar social garantizado por el Estado. Pero en esa conjugación de la igualdad en el sistema jurídico capitalista, la regulación del trabajo subordinado ocupa un papel central que atrae hacia sí una gran parte de las reflexiones y de los proyectos políticos que se reclaman de la igualdad como proceso gradual mediante el cual se nivelan las diferencias sociales y económicas en una sociedad determinada. En ese constructum el eje de reflexión pasa necesariamente por una dimensión colectiva de acción y de configuración del proceso de “remoción” de los elementos de desigualdad y de asimetría presentes en el trabajo asalariado, lo que da como resultado una cierta regulación homogénea, tendencialmente uniforme de unas condiciones de trabajo y de empleo que se rescatan así a la lógica del contrato individual y del poder unilateral del empresario.

Es cierto que uniformidad y homogeneidad son características de una regulación más ligada a las condiciones productivas y organizativas del fordismo que a una consideración ineludible del principio de igualdad. Por el contrario, es perfectamente factible establecer una relación directa entre el principio de igualdad y la consideración de la diferencia como base de los tratamientos normativos en las relaciones de trabajo, bajo los presupuestos del sistema productivo industrial y de servicios tradicional. Ha sido relativamente frecuente que se introduzcan tanto en la norma estatal como a partir de reglas colectivas, nociones igualitarias que no se corresponden con la homogeneidad de las condiciones de trabajo. La tutela de la diferencia implica la introducción de un “derecho formalmente desigual” – en la expresión de Romagnoli (2) – que tiene en cuenta las diferentes situaciones sociales de las que parten los distintos grupos existentes entre el conjunto de los trabajadores y sus respectivas características peculiares. Por otra parte, según han afirmado recientemente los sociólogos españoles Riesco y García al presentar un trabajo de Postone (3), es ya un marco interpretativo recurrente en lo que se ha venido en llamar “post-fordismo” afirmar que la naturaleza del trabajo ha cambiado, puesto que éste deviene potencialmente “actividad abierta a la sorpresa, al cambio social y al acontecimiento”, un trabajo “que moviliza lenguaje e información (comunicación), afectos y solidaridades (subjetividad, cooperación)”, en el que por tanto, se produce una mutación del punto de vista “neutro” del agente colectivo portador de las capacidades necesarias para realizar el trabajo, el trabajador, y su disolución en subjetividades diferentes, dotadas todas ellas de identidades propias que no aceptan su reconducción a esa categoría abstracta. La propia diferenciación entre los modelos de tránsito por los mercados de trabajo – el acceso, la permanencia y la salida – revela itinerarios bien diferentes en razón de estas identidades perdidas en un concepto mas recurrente como el de trabajador. El trabajo se disloca en dos grandes espacios de pertenencia en función de la estabilidad. La precariedad en el empleo se declina en femenino y en juvenil, y la característica de género determina relaciones de poder y de saber bien diferentes.

¿Existe por tanto un cambio de registro en materia de igualdad que identifique de manera definitiva esta noción con la de la diferencia y desplace por tanto el protagonismo del sujeto de la igualdad por excelencia, la noción abstracta de trabajador, hacia un concepto más articulado en el que la subjetividad del trabajo se liga a la identidad de estos sujetos y a su vez esta identidad se localiza en el sujeto – mujer, en la identidad femenina como símbolo y modelo? El modelo de polarización de la igualdad en torno al género tiene además la virtualidad de poder servir de molde a otras situaciones de desigualdad concretas basadas en identidades diferentes, como las derivadas de la raza o de circunstancias étnicas, de la discapacidad, de la preferencia u orientación sexual, de la propia exclusión social, y también reorienta las estrategias de subversión y de transformación de la(s) realidad(es) en las que éstas se desenvuelven, posiblemente no sólo a partir del trabajo y de su naturaleza modificada en el post - fordismo.

No necesariamente se resuelve así el dilema de la igualdad en el ordenamiento jurídico de la libertad de empresa y de mercado. Ante todo porque en términos de politización democrática – en los que se inscribe necesariamente el discurso sobre la igualdad – el reforzamiento de la dimensión colectiva del sistema jurídico – laboral como espacio en el que se elabora la síntesis de los intereses presentes en las relaciones de trabajo, sigue siendo un elemento clave. Esta reelaboración no puede ya realizarse en torno al paradigma que señalaba el modo de producción fondista, sino de forma más articulada, dejando terreno a las diferentes colectividades de trabajadores, dislocadas en torno a la estabilidad, y combinando la identidad social y cultural de las mismas. La bifurcación de regulaciones y de status no necesariamente impone un cambio de perspectiva en la regulación, sino al contrario una regulación que no esté condenada a reproducir un mundo escindido de manera irremediable y en la que por consiguiente el sujeto en torno al que se recupera una cierta “autovalorización” en tanto que trabajador colectivo, no tenga por qué definirse en términos de neutralidad de género, sino que pueda expresarse como diferente en ese terreno, lo que implica una diversidad de expectativas en función de las características concretas de su relación con el trabajo y el empleo. Es posible por consiguiente una consideración colectiva, general, de la diferencia en el seno de los trabajadores, que sin embargo persiga, a través de una compleja estrategia institucional y sindical, un reequilibrio de las posiciones de poder social y económico y la gradual remoción de la desigualdad que éstas traen aparejadas.

Es difícil precisar sobre qué línea o registro de igualdad se juega la política del derecho contenida en la Ley española sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres. Seguramente porque en la norma ni se quiere ni se pretende plantear este tipo de problemática, sino, de forma más efectiva, expresar un modo de resolver la tensión bipolar entre la igualdad y la libertad económica y de empresa en materia de género. Aunque la ley tiene un alcance general, afecta a “cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural”, para en ellos “alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1 de la Ley), lo cierto es que en ella, como es natural, el ámbito de lo laboral – incluido en él el del empleo público - tiene una importancia muy señalada, como se demuestra al comprobar que mas de la mitad de sus artículos se refiere a este campo de regulación, tanto en contenido propio como en las modificaciones legislativas que incorpora. En este terreno, además, la influencia de la normativa comunitaria ha resultado decisiva, a partir del principio de a igual trabajo, igual salario del art. 119 TCE y su consideración de la igualdad de género como un elemento que garantiza el funcionamiento equilibrado del mercado, sin distorsiones a la baja basadas en la discriminación de la mujer en el acceso al mismo.

(1) El editorialista se está refiriendo al libro de G. Marramao, Pasaje a Occidente. Filosofía y globalización., Katz, Buenos Aires, 2006, pp. 187 – 192. (nota del colectivo JCC parapandés).

(2) Nos parece que la alusión debe hacerse a U. Romagnoli, El derecho, el trabajo y la historia, CES, Madrid, 1997, p. 184. (nota JCC).

(3) El libro de M. Postone tiene el sugerente título Marx reloaded, Traficantes de sueños, Madrid, 2007, y el estudio introductorio de A. Riesco Sanz y J. García López se denomina “Marx: más allá del marxismo”, ibid., pp. 9 – 32. Los entrecomillados del texto corresponden a las páginas 23-24. ( nota del colectivo JJCC parapandés).

2 comentarios:

eliza dijo...

Esta bien que hable de ese tema aunque es de mucha importancia para la sociedad desde un punto de vista socio-economico-politico...

Luis Manteiga Pousa dijo...

¿Igualdad? ¿Donde hay que firmar?