jueves, 17 de mayo de 2007

HUELGA Y EL ORDENAMIENTO COMUNITARIO




La foto da cuenta de la reunión del equipo de gobierno municipal de Parapanda, almorzando en el figoncillo de Maese Chiquilín: do mejor se come en Castilunya.



DERECHO DE HUELGA Y ORDENAMIENTO COMUNITARIO: ALGUNAS DIFICULTADES.

A nivel normativo europeo se ha optado por excluir los derechos laborales colectivos de auto-organización y de autotutela de cualquier regulación comunitaria sobre los mismos (art. 137.6 TCE). Esta opción de política del derecho es plenamente incoherente con la existencia de un ámbito europeo en el que necesariamente éstos derechos, regulados mediante las peculiariedades de las legislaciones nacionales de los estados miembros, desplegarán sus efectos trascendiendo el marco de sus respectivos países. El ámbito europeo de ejercicio de derechos fundamentales no puede en efecto escindirse entre algunos que resultan regulados y reconocidos en esta dimensión, como los derechos de negociación colectiva y los derechos de información y consulta, y otros sometidos a las regulaciones nacionales, los de sindicación y huelga.

Pero esta exclusión de cualquier acción comunitaria de regulación de estos últimos derechos no impide que los sujetos colectivos representativos de los trabajadores en este ámbito europeo elaboren reglas de actuación y adopten medidas de autotutela de sus intereses, tanto en lo que respecta al conjunto de la población activa en Europa, como a determinados sectores productivos en concreto. El derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la defensa de intereses de los trabajadores de empresas o sectores en el ámbito europeo, aunque en algunas ocasiones se han organizado paros simbólicos intersectoriales ante reivindicaciones muy generales, como la reducción de jornada y la creación de empleo. En este terreno confluyen sin embargo, distintos escenarios. Hay huelgas que se desarrollan en un pais comunitario pero en las que se aprecia una clara dimensión europea por dos motivos principalmente. En unos casos porque mediante la huelga se reivindica el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de derechos de información y consulta previos a la adopción de medidas organizativas o de extinción de contratos de trabajo, y que se suelen englobar en el rechazo a una estrategia de deslocalización productiva de empresas comunitarias que se trasladan a otros países[1]. En otros supuestos la huelga se desarrolla en un pais frente a ciertas medidas adoptadas por los agentes económicos o los poderes públicos que en último término están originadas por una norma o decisión comunitaria, como sucede con los proyectos de liberalización y de privatización de determinados sectores, como el de la energía.

Sin embargo no es a este tipo de huelgas a las que se les debe asignar con propiedad el concepto de eurohuelgas, que normalmente incluye dos realidades. En primer lugar, esta forma de presión se relaciona con las tendencias a construir espacios únicos europeos en determinados servicios, transcendiendo la capacidad soberana de los estados en su ordenación concreta, lo que naturalmente requerirá la expresión, en ese espacio, de facultades de aututotuela colectiva construidas también en ese nivel, lo que es aplicable a ejemplos muy claros como el espacio aéreo o el sector de las telecomunicaciones, o incluso a otros donde se avanza un “espacio” unificado, como el de la cooperación judicial en el ámbito de un espacio judicial europeo, y tantos otros. En segundo término, pueden denominarse así las huelgas que tienen por objeto protestar contra algún tipo de regulación comunitaria, o disuadir a la Comunidad de adoptar alguna medida que se entiende contraproducente para los intereses de los trabajadores, o, al contrario presionar para que realice otro tipo de regulación que se estima más favorable. El caso emblemático lo constituye el sector del transporte, que ha conocido frecuentes acciones coordinadas a nivel europeo de protesta contra ciertas regulaciones (o desregulaciones) comunitarias del mismo, como las realizadas por los ferroviarios, los transportistas por carretera – muchos de ellos trabajadores autónomos – o los trabajadores de los puertos, etc. Pero hay también ejemplos de eurohuelgas de empresa, como reacción contra la vulneración por una determinada compañía de las reglas de consulta e información con el Comité de empresa Europeo, como sucedió emblemáticamente con Michelin en 1998.

En este punto es importante preguntarse sobre las posibles contradicciones entre el ejercicio de este derecho fundamental de huelga y determinados principios económicos y de respeto a las reglas de libertad de mercado que configuran la Comunidad. Este es un tema decisivo, porque contrapondría una libertad económica fundamental que constituye el fundamento de la propia Unión Europea y el derecho de huelga, materia sobre la que se establece una reserva a favor de las regulaciones nacionales en el TCE.

Este es el interrogante que cabe hacerse ante el Reglamento del Consejo 2679/98, de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros[2], que contempla la adopción de medidas contra las actuaciones que perturben gravemente u obstaculicen la libre circulación de mercancías, entendiendo por tales la “acción u omisión” por parte de los Estados miembros en donde el término «omisión» se extenderá a los casos “en que las autoridades competentes de un Estado miembro, ante un obstáculo ocasionado por acciones realizadas por particulares, se abstengan de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas dentro de sus competencias para eliminar el obstáculo y garantizar la libre circulación de mercancías en su territorio”[3].

Sin embargo la norma excluye expresamente de la noción de las actuaciones perturbadoras de la libertad de circulación de mercancías que los Estados miembros tienen la obligación de evitar, a las restricciones que ésta pueda sufrir como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga. El art. 2º del Reglamento 2679/98 prescribe de forma taxativa que éste no puede interpretarse “en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la libertad de huelga”, precisando a continuación que “estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros”[4]. La exclusión era necesaria y coherente con el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales básicos sobre las que se basa el ordenamiento comunitario.

Ello no quiere decir que el ejercicio del derecho de huelga en el ámbito europeo no sufra limitaciones cuando se desenvuelve en los sectores como el transporte que hace posible la libre circulación de personas y bienes. Los límites al ejercicio del derecho de huelga vendrán dados por los diferentes regímenes jurídicos de cada ordenamiento nacional en el que los sindicatos del transporte convoquen la eurohuelga. O viceversa, no existe un sistema normativo que homogeneice los límites al ejercicio del derecho de huelga cuando éste se realiza a nivel europeo y en un sector que perturba u obstaculiza la libre circulación de mercancías, sino que, en función de la aplicación estricta del principio de subsidiariedad, éste se resuelve en la disparidad de soluciones jurídicas que suministra cada ordenamiento nacional al respecto[5].

Sobre esta base de la devolución del tema a cada ordenamiento nacional, se plantean además problemas importantes de “selección” por parte de los interlocutores sociales del conjunto normativo aplicable a la huelga en función de sus respectivos intereses. Así, la STJCE de 27 de febrero de 2002, Asunto Weber vs Universal Odgen Services Ltd, contempla un caso en el que un sindicato danés convoca una huelga contra un armador de esa nacionalidad para imponer un convenio colectivo a la tripulación – polaca – de un buque matriculado en Dinamarca. Pero como el buque se traslada a Suecia, pide y obtiene la convocatoria por el sindicato sueco de una huelga de solidaridad que impide la carga y descarga de este barco en los puertos suecos. El armador procede entonces a demandar por daños al sindicato danés en Dinamarca sobre la base de haber promovido una huelga de solidaridad, que la legislación danesa considera ilícita, mientras que es lícita en Suecia. Aunque la sentencia no analiza propiamente este punto, puesto que se desenvuelve por problemas de índole procesal[6], ya en este caso aparece de forma muy evidente la utilización de las diferencias de regulación nacionales con clara finalidad restrictiva del ejercicio del derecho de huelga en el espacio europeo.

Algunos casos mas, pendientes de resolución del Tribunal de Justicia, caminan en la misma dirección, aunque con perfiles mas inquietantes. Así, el llamado Caso Laval, que se calcula será decidido después del verano de este año, se plantea ante el hecho de que los sindicatos suecos emprenden una acción colectiva contra Laval, una sociedad de construcción letona, sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores letones que trabajaban en Suecia, reparando una escuela en la ciudad de Vaxholm, y eran remunerados por el país de origen, sin que se les aplicara el convenio colectivo de sector sueco. Los sindicatos han impedido mediante piquetes el acceso al trabajo[7]. El tema planteado coincide con la problemática de la propuesta de directiva de liberalización de servicios (Directiva Bolkestein) y la polémica desarrollada al respecto sobre la normativa laboral aplicable al personal desplazado en función de la libertad de prestación de servicios entre los países comunitarios[8], pero lo que se plantea ante el TJCE es la compatibilidad entre el derecho de huelga y el principio de libertad de prestación de servicios, puesto que la huelga emprendida por los sindicatos suecos obstaculiza o impide la libre prestación de servicios de la empresa letona en otro pais comunitario.

El segundo caso, relativamente semejante, es el Asunto Viking. En 2003, la compañía martítima finlandés Viking ha creido poder obtener una ventaja competencial rematriculando su ferry de transporte Rosella, que hacía el trayecto Helsinki – Tallin, en el mar Báltico, bajo pabellón estonio, sustituyendo a la tripulación finlandesa por marinos estonios menos pagados. El sindicato finlandés ha convocado una huelga para que se aplique a este personal un convenio colectivo con condiciones de trabajo semejantes a las de los marineros finlandeses, obligando a la empresa a firmar un acuerdo en ese sentido. Pero un año después, la empresa Viking presenta una demanda en Inglaterra contra el sindicato finlandés y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), que tiene su domicilio en Londres, con la finalidad de que se declare contraria a la libertad de prestación de servicios del art. 49 TCE que en el futuro el sindicato finlandés pueda convocar una huelga para proteger el empleo de sus miembros, impidiendo por tanto la posibilidad de la empresa de encontrar ventajas competitivas en esta diferencia salarial entre los países de origen, así como que la Federación Internacional convoque acciones de solidaridad con la medida de presión decidida por dicho sindicato de Finlandia, por las mismas razones.

Es evidente que en estos casos el movimiento sindical europeo se juega mucho, pero también la noción que pueda tener el Tribunal de Justicia sobre los derechos derivados de la autonomía colectiva y la capacidad del sindicato para defender a sus miembros y sus condiciones de trabajo en todos los países de la Unión Europea, sin que las diferencias salariales y de condiciones de empleo que existen en los diferentes ordenamientos nacionales puedan jugar como elemento potenciador de la degradación de dichas condiciones de trabajo y empleo en la generalidad de los diferentes Estados.



[1] Es el caso bien conocido del cierre de la factoría que la empresa Renault tenía en la población de Vilvoorde (Bélgica) en 1997, que, tras una potente movilización sindical, originó incluso la condena de la Comisión al modo de proceder de la empresa, con violación patente de los derechos de información y consulta reconocidos legalmente. En la base de este conflicto está la adopción de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002 por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.

[2] Diario Oficial L 337 de 12-12-98. Ver también la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998 en relación con la libre circulación de mercancías, Diario Oficial n° L 337 de 12-12-98.

[3] Art. 1, apartado 2) del Reglamento (CE) 2679/98, de 7 de diciembre de 1998.

[4] Exclusión que reitera la Resolución de 7 de diciembre de 1998 antes citada: “1. Los Estados miembros se comprometen a hacer todo lo que esté en su poder, teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales, incluidos el derecho o la libertad de huelga, para proteger la libre circulación de mercancías y hacer frente rápidamente a las actuaciones que perturben gravemente la libre circulación de mercancías, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 2679/98”.

[5] En el caso español esta solución ha sido valorada muy negativamente por los sindicatos. Así, respecto de una eurohuelga ferroviaria (noviembre de 1998), la Administración fijó unos servicios mínimos extensos – e inconstitucionales - con la finalidad de que el transporte ferroviario no tuviera ninguna interrupción. Se verificó entonces de forma clara la relación existente entre la instancia nacional y la europea en el sentido de que una regulación nacional restrictiva del ejercicio del derecho de huelga dificulta extraordinariamente la incorporación del grueso de los trabajadores del sector de ese Estado a una acción sindical coordinada a nivel europeo, reduciendo así su incidencia y debilitando la percepción social de la importancia de la jornada de huelga. (S. Muntaner,. “Trenes europeos en huelga”, Gaceta Sindical nº 170, diciembre 1998, p. 25).

[6]Un comentario de la misma en O. Fotinopoulou Basurko, “Competencia judicial internacional en materia de responsabilidad sindical por conflicto entablado frente a empresario marítimo”, Revista de Derecho Social nº 26 (2004), pp. 98 ss.

[7] Ver el resumen del caso en http://www.etuc.org/IMG/pdf/PM_fr.pdf

[8] Sobre la última posición al respecto, ver el artículo de M. Llobera Vila, “La liberalización de servicios en el mercado interior: ‘Directiva Bolkestein’, subcontratación y movilidad transnacional de trabajadores”, Revista de Derecho Social nº 36 (2006), pp. 59 ss.

[9] Ver el resumen del caso en http://www.etuc.org/a/2299 .

No hay comentarios: