jueves, 18 de octubre de 2007

¿PUEDE UN SINDICATO RECLAMAR DAÑOS POR VULNERACION DE LA LIBERTAD SINDICAL ANTE UN PACTO COLECTIVO ANTISINDICAL? (UN CASO PRÁCTICO) Parte primera


Hay prácticas de colusión entre patronales y sindicatos que van dirigidas a arrebatar el poder de negociación a un sindicato mayoritario y conflictivo. La fórmula mas empleada es la de firmar un pacto extraestatutario que deja expresamente fuera al otro partner. La solución que normalmente se adopta desde el punto de vista jurídico es la de solicitar la nulidad de ese pacto por antisindical, pero de esa manera se anulan tambien las subidas salariales y otras ventajas que el pacto extraestatutario ha puesto en marcha, previa petición de adhesión individualizada de los trabajadores. El caso práctico se ha dado en el sector del comercio de Albacete, y la opinión sobre el mismo es la que constituye el objeto de estas notas. En la foto, se puede observar a varios especialistas, entre ellos el titular del presente blog, reflexionando sobre las variadas formas en que las conductas antisindicales se hallan instaladas en nuestras relaciones laborales.

A. EL SUPUESTO DE HECHO.

En el contexto de una negociación bloqueada sobre el incremento salarial para el año 2006, que se condicionaba al alcance de un acuerdo sobre clasificación profesional y antigüedad, y que en consecuencia discurría sobre la aplicación de preceptos del convenio estatutario vigente 2005-2006, el sindicato UGT y la asociación empresarial llegan a un acuerdo que presentan e imponen en una reunión convocada al efecto como el nuevo convenio colectivo del sector para el año 2007. Resulta evidente que no se han observado ninguno de los actos que acompañan a la iniciación de un convenio colectivo estatutario y a la constitución de su comisión negociadora, a tenor de los artículos 88 y 89 ET.

No ha habido, en efecto, ni verificación de la legitimación que ambas partes ostentan en el ámbito funcional y territorial del convenio, ni constitución de la comisión negociadora en proporción a la representatividad de los sujetos legitimados para ello, medida en términos de audiencia electoral en dicho ámbito, como señala el art. 88.1, párrafo segundo ET. El acuerdo es anunciado en la prensa el 18 de noviembre de 2006, en los mismos términos en que habría de ser firmado, nueve días después, sin que el sindicato de CC.OO. haya tenido conocimiento de esta negociación bilateral UGT – Federación de Comercio (FEDA). La convocatoria de la mesa de negociación que realiza la UGT el 21 de noviembre de 2006 no reúne los requisitos para ser considerada una negociación conforme a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores. No existe participación del sindicato de CC.OO. en la promoción de la negociación, a lo que obliga el art. 89.1 ET. Tampoco se constituye la Comisión negociadora con intervención de uno de los sindicatos representativos, al contrario, ésta se construye a partir de la firma del pacto colectivo bilateral UGT-FEDA, sin permitir que se inicie el procedimiento de tramitación regulado legalmente. Así, la designación de los miembros de la Mesa de negociación por parte de la Federación de Empresarios de Comercio y de la UGT se produce el mismo día en que se concluye el convenio, sin que por tanto se respete el procedimiento de iniciación del mismo que señala el art. 89.1 y 2. ET.

El acuerdo colectivo se ha logrado con la exclusión programada de un interlocutor sindical más representativo en el sector, CC.OO, como se infiere del desarrollo de la reunión celebrada el 27 de noviembre de 2006, como “mesa de negociación” del nuevo convenio, en la que la patronal del sector presenta una propuesta cerrada de regulación que la otra parte, la UGT, acepta sin ningún debate ni especificación y sin que haya presentado ella misma una propuesta de negociación. La última posición de UGT que formalmente se ha expresado en el proceso de negociación de los contenidos relativos al año 2006 en función de lo previsto en el convenio sectorial del comercio entonces vigente, ha sido por el contrario la del rechazo de la oferta patronal y no aceptar los términos de la misma en la medida en que ello significaba “la congelación de la antigüedad” y como tal resulta documentada el 10 de noviembre de 2006.

No se ha fijado tampoco un calendario de negociación que hubiera permitido la incorporación de CCOO a un proceso de negociación, aunque éste estuviera muy avanzado por la convergencia de posiciones entre la asociación empresarial y el sindicato UGT. Por el contrario, la reunión de la “Mesa de negociación”, como pone de manifiesto el acta “de inicio y final” de 27 de noviembre de 2006, ambas partes presentan un acuerdo cerrado sobre el que ni se debate ni se prevé un plazo para que el sindicato que no ha participado en el mismo pueda intervenir mediante propuestas nuevas o desarrollo de las ya acordadas. El acuerdo colectivo por consiguiente no puede calificarse como “principio de acuerdo” o “preacuerdo”, sino que era ya un pacto colectivo de regulación de condiciones generales de trabajo en el sector del comercio de Albacete adoptado en firme por UGT y FEDA con expresa exclusión de CCOO y se presentaba como completamente cerrado a cualquier intervención de este sindicato sobre el mismo.

Aunque no se contemplaba así en las primeras declaraciones de las partes firmantes, el pacto colectivo de UGT y la Federación de Comercio (FEDA) asume, como señala el escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo en Albacete, y luego es reconocido expresamente en el escrito del presidente de la patronal del comercio albaceteño, la condición de un convenio colectivo extraestatutario, de eficacia personal limitada y de fuerza contractual entre las partes, que sustituye por consiguiente a un convenio colectivo de eficacia normativa y general, el del comercio de Albacete para los años 2005-2006. Sin embargo, es evidente que las partes no han intentado, previamente a su realización, la iniciación de un proceso de negociación conforme a las previsiones del ET, es decir, que no se ha intentado negociar un convenio estatutario que suceda al hasta entonces vigente – a lo que obliga el art. 86.4 ET - ante cuya dificultad en llegar a un acuerdo se haya desembocado en un pacto colectivo extraestatutario. Por el contrario, la actuación de las partes interesadas, UGT y FEDA, ha sido la de acordar directamente un pacto extraestatutario con la inmediata repercusión de la exclusión del sindicato CCOO, legitimado por la norma legal en función del art. 87.2 ET para negociar un convenio colectivo de eficacia normativa y general en el ámbito funcional y territorial en el que despliega su ámbito de aplicación el pacto colectivo que lo ha evitado. De esta forma, la realización del pacto colectivo entre UGT y FEDA supone la elusión del procedimiento de negociación colectiva conforme a la norma legal y la correspondiente exclusión de un interlocutor necesario a tenor de la misma.

Estos actos han producido por consiguiente dos efectos fundamentales: la imposibilidad de que CC.OO. ejercite su derecho a la negociación colectiva para la regulación de las condiciones de trabajo en el sector del comercio de Albacete para el año 2007, y su exclusión como sujeto sindical representativo del proceso de negociación que se ha llevado a cabo entre la asociación patronal y UGT, anulando en consecuencia su capacidad de acción sindical, su posición como representante de los trabajadores del sector y su cualidad de interlocutor social en la dimensión colectiva de las relaciones laborales. En la propaganda que a favor del Acuerdo realizó UGT este hecho se liga a la persistencia del sindicato CC.OO. en una situación de reivindicación conflictiva, de forma que la exclusión del proceso de negociación se presenta como una sanción al sindicato por la defensa de su propuesta reivindicativa y su estrategia de presión.
B. LA CALIFICACIÓN DE ESTOS HECHOS COMO CONDUCTA ANTISINDICAL.

A la luz de la doctrina y jurisprudencia, constitucional y ordinaria, los hechos relatados constituyen una actividad antisindical de las reguladas en los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS en adelante) y cuya tutela procesal se regula en los arts. 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL en adelante).

Hay que tener en cuenta que en tanto el derecho de negociación colectiva se integra en el de libertad sindical, “como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la legislación vigente” (SsTC 80/2000, de 27 de marzo y 107/2000, de 5 de mayo), la negociación colectiva forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, “concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución española “ (STC 224/2000, de 2 de octubre).

Por eso se protege – como parte de la libertad sindical, se insiste – la legitimación legalmente reconocida a un sindicato para negociar un convenio colectivo. Como afirma de forma apodíctica la STC 184/1991, de 30 de septiembre, “impedir o negar al sindicato legalmente legitimado para ello negociar un convenio colectivo supone privar al sindicato de su función de participar en la negociación de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general en el que tal denegación supone en la práctica quitarle su función básica, reduciendo su actividad”. Por eso vulnera los derechos constitucionales de libertad sindical y de negociación colectiva el desconocimiento de la legitimación de los sindicatos para participar en la negociación de un convenio colectivo, teniendo en cuenta que la noción de legitimación “significa más que representación en sentido propio un poder ex lege de actuar y de afectar a las esferas jurídicas de otro” (STC 73/1984, de 27 de junio), y que ha de plasmarse en el derecho a formar parte de la comisión negociadora, es decir, de adquirir efectivamente la capacidad de negociar el convenio colectivo. Lo que se trata es de impedir que la organización empresarial, los empresarios u otros sindicatos “rechacen arbitrariamente la participación en un proceso de contratación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello, convirtiendo dicha exclusión no sólo en un ilícito legal, sino en un ilícito constitucional por contradicción con el derecho reconocido en el art. 28.1 CE” (STC137/1991, de 20 de junio; STC 184/1991, de 30 de septiembre). Esta misma doctrina es reiterada desde antiguo por el Tribunal Supremo, para quien la legitimación sindical para la negociación colectiva se integra en el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (SsTS 17 de octubre de 1994, Ar. 8053; 14 de marzo 1995, Ar. 2007; 23 de octubre 1995, Ar. 7864, entre otras tantas).

En el mismo sentido, se ha considerado que vulnera la libertad sindical la asignación de un número inferior de representantes en la comisión negociadora (STC 187/1987), esta vez sobre la base de ignorar la “proporcionalidad representativa” que sin embargo garantiza los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los sindicatos (ALONSO OLEA y CASAS BAAMONDE).

No sólo se considera un acto contrario a la libertad sindical la actividad que impide la participación del sindicato legitimado en la negociación de un convenio colectivo en su totalidad; también en los casos en que el convenio prevé un proceso de negociación abierto de condiciones generales de trabajo y ello con independencia de que el sindicato legitimado no hubiera suscrito el convenio generador de estos procesos de negociación permanente. Por eso para la jurisprudencia constitucional “el concepto de negociación colectiva ha de ponerse necesariamente en conexión con la legitimación para negociar y, por ello, referirse fundamentalmente a la contratación colectiva de condiciones de trabajo, por lo que también habrán de respetarse los criterios legales que establecen la legitimación para negociar el convenio colectivo cuando materialmente se esté ante una renegociación del convenio colectivo ya pactado, o sea ante una modificación consensual de las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas o normas para regir las relaciones de trabajo en el ámbito de aplicación del convenio” (STC 184/1991, de 30 de septiembre) en las llamadas “comisiones negociadoras” con esta función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo (STC 213/1991, de 11 de noviembre), porque incluso “la no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables con dicho acuerdo” (STC 184/1991, de 30 de septiembre). Esa misma es la doctrina del Tribunal Supremo, como puede comprobarse en la mas reciente STS de 16 de julio de 2004 (RJ2004/5810).

Por ello, es una afirmación común en la jurisprudencia constitucional que las reglas del ET sobre legitimación y composición de la comisión negociadora escapan al poder de disposición de las partes bajo sanción de nulidad y de lesión del derecho fundamental de libertad sindical (STC 184/1991, de 30 de septiembre, f.j. 4º; STC 213/1991, de 11 de noviembre, f.j. 1º; STC 80/2000, de 27 de marzo, f.j. 8º). Ya desde la STC 73/1984, de 27 de junio, la explicación de esta conclusión es clara: “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que se escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente” pues, precisamente, “la exclusión de la negociación supone de hecho la exclusión del sindicato de su función de participación en la determinación de las condiciones de trabajo” y, en consecuencia, “de una de sus funciones esenciales”, por lo que las disposiciones que ignoren o incumplan el régimen legal de legitimación para negociar “serán nulas, inoponibles a sindicatos terceros y también lesivas de su derecho a la negociación colectiva y al de libertad sindical”.

Lo que quiere decir, sencillamente, que en nuestro sistema jurídico se prevé una verdadera obligación de negociar en el procedimiento que regula el Estatuto de los Trabajadores (art. 89 ET), con la consecuencia de que quien está legitimado para la negociación colectiva no puede carecer de la correspondiente tutela judicial que haga efectivo tal derecho cuando éste sea desconocido o violado, esto es, “que cabe declarar judicialmente la obligación de negociar y la condena a su cumplimiento, conclusión que se impone a la vista del art. 37.1 CE” (ALONSO OLEA, CASAS BAAMONDE). En este sentido, los sucesivos Acuerdos Interprofesionales para la Negociación Colectiva (ANC) pactados entre CEOE-CEPYME, CC.OO. y UGT, incorporan, a partir del 2002 bajo la rúbrica “criterios generales del procedimiento negociador” ciertas indicaciones que quieren precisar tal deber de negociar de buena fé, de forma que ello implica la aceptación efectiva de iniciar el proceso de negociación entre los interlocutores legitimados, eliminando “cualquier práctica que impida el regular proceso de negociación”, y “el compromiso de mantener la negociación abierta por ambas partes hasta el límite de lo razonable”.

De la doctrina hasta ahora expuesta, es claro que en el supuesto planteado, CC.OO. ha resultado excluida expresamente de la negociación del convenio colectivo provincial del sector de comercio en Albacete y en consecuencia se ha vulnerado su derecho de libertad sindical, pudiendo recabar su protección a través del proceso especial de tutela de la libertad sindical (art. 13 LOLS y arts. 175 y siguientes LPL), y, en su caso, del recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE y STC 107/2000, de 5 de mayo).

La exclusión de un sindicato del proceso de negociación, pese a estar directamente legitimado por la norma, se suele plasmar, como en el caso presente, en el abandono de la vía estatutaria y en la elección por los interlocutores del acuerdo o pacto de derecho privado, conocido como acuerdo colectivo extraestatutario. Es decir, que se viene a poner el acento no en el incumplimiento de las normas para la negociación de los convenios colectivos de eficacia normativa y general, sino en la libertad de pactos y en la posibilidad que tienen los interlocutores sociales de elegir el tipo de negociación colectiva que mejor convenga a sus intereses. Sin embargo, esta forma de plantear el problema no evita la misma censura jurídica ya realizada respecto de la exclusión de un sindicato legitimado para negociar del proceso de negociación. En primer lugar, porque no son libres las partes para disponer de las reglas que el ET establece para la negociación colectiva, estableciéndose por tanto un principio de preferencia del procedimiento negociador regulado en la norma sobre la posibilidad de actuar al margen de éste. La razón estriba en que nuestro sistema jurídico sindical y colectivo impide la selección arbitraria del interlocutor sindical por parte del empresariado, de manera que éste es determinado previamente desde la singular posición jurídica de la representatividad sindical en sus diversos grados (BAYLOS GRAU). Por tanto el pacto extraestatutario tiene un carácter subsidiario en nuestro ordenamiento del modelo legal de negociación colectiva de eficacia normativa o general. Está concebido como forma de dar una salida a un proceso de negociación estatutario que no consigue la mayoría requerida para la validez y eficacia del convenio colectivo, o para aquellos escasos supuestos en donde no cabe o es impracticable la negociación colectiva conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, por problemas de déficit de representatividad fundamentalmente.

Al contrario, es muy frecuente que se utilice el pacto extraestatutario como una forma específica de exclusión de un sindicato del proceso de negociación. De hecho en las primeras experiencias que se conocieron en nuestro país frente a las cuales tomó posición la jurisprudencia se encuentran estos ejemplos. Es el caso del convenio colectivo entre la Diputación de Madrid y la UGT nada menos que en 1980, convenio extraestatutario, realizado de intento para expulsar de la negociación a CC.OO. y que llevó al magistrado que declaró la antisindicalidad de esta conducta – el que luego sería magistrado del Tribunal Supremo, MARIANO SAMPEDRO – a definir este tipo de acciones como “amarillismo sindical”. La doctrina (DESDENTADO y GARCIA-PERROTE) describió de forma muy clara como actividad antisindical la experiencia de pactar un acuerdo “cerrado” entre dos de los interlocutores legitimados de parte empresarial y sindical, excluyendo al otro sindicato representativo, eludiendo así las reglas legales de tutela de la negociación colectiva y seleccionando arbitrariamente a las partes de la negociación, haciendo caso omiso de la representatividad obtenida por éstas y del poder negocial que en nuestro sistema se hace depender necesariamente de la audiencia electoral del sindicato.

Por lo demás, la doctrina judicial del Tribunal Supremo ha precisado también el ámbito de actuación de los pactos extraestatutarios en otros aspectos. Así, la STS de 30 de mayo de 1991 (Ar. 5233), entendió que cuando este tipo de negociación se utiliza para fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad se está faltando a la legalidad y a la vez se lesiona la libertad sindical de los sindicatos afectados, y la STS 28 de marzo 1994 (Ar. 2643) afirmaba que si se trata de temas de afectación general de los trabajadores de una empresa o de un sector, no pueden negociarse en un convenio de eficacia limitada y mucho menos en base a esa naturaleza limitada impedir que un sindicato con suficiente representatividad participe en la negociación.

En el presente supuesto, por tanto, la suscripción por UGT y FEDA de un pacto extraestatutario que procede a la regulación de las condiciones generales de trabajo de los trabajadores del comercio de Albacete y que sucede al convenio colectivo de eficacia general y normativa en ese mismo ámbito con vigencia durante 2005-2006, se configura como un acuerdo “cerrado” a la negociación del otro sindicato y busca directamente la exclusión del mismo en este proceso regulador, lo que implica vulnerar la libertad sindical del mismo. En la explicación que el sindicato firmante ha realizado de la razón por la que se ha llegado al mismo, se desprende una censura a la forma de entender las relaciones de trabajo en el sector por parte de CC.OO., de manera que la exclusión de la negociación del mismo expresa una represalia por su estrategia de acción.
Los responsables de esta actitud antisindical, es decir, los sujetos responsables de la conducta antisindical son, de forma conjunta y solidaria, la UGT y la asociación empresarial de comerciantes de Albacete, integrada en FEDA, puesto que el medio a través del cual se ha producido la exclusión impeditiva del ejercicio del derecho de libertad de actuación sindical en su vertiente de negociar colectivamente las condiciones de trabajo es el pacto colectivo extraestatutario que ambos interlocutores sociales firmaron y aprobaron en la sesión única que ambos prepararon como escenario de su acuerdo cerrado y excluyente. En este sentido, ambos son considerados sujetos de comportamientos antisindicales por el art. 13 LOLS. No obstante, posiblemente se pueden distinguir y delimitar posiciones diferentes en orden al provecho o beneficio que de esta actitud han obtenido uno y otro interlocutor. Este tema se ha de abordar más tarde, al examinar el problema de los daños morales que conlleva la lesión de la libertad sindical.

C. LA LESION DE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA TUTELA DE LA MISMA: LA REPARACIÓN DE LA CONDUCTA ANTISINDICAL. (continuara....)


Este punto se tratará, con el siguiente, en la próxima entrada del blog, que se publicará mañana. El texto entero se encuentra sin embargo en el blog :
http://bartobaylos.blogspot.com, Los bártulos de Karl Korsch.

2 comentarios:

Simon Muntaner dijo...

¿Es conveniente partir un documento en dos partes cuando está ya contenido completo en el almacén - blog? Esta es la pregunta que me traslada estupefacto el amigo Simó Muntaner, y que he intentado contestar a medias indicando que quizá el titular del blog quiera mantener su ritmo semanal de dos entregas aproximadamente, lo que justificaría esa doble entrega tipo fascículos. En cualquier caso, ¿es razonable esta práctica? diría que en el futuro deberá enmendarse el professore...

Pepe Luis López Bulla dijo...

Creo que el tito Ferino, gran maestro de las artes blancas, tiene razón. Y me lo argumenta así: "Hoy el magnífico boletín ciberespacial Comfia publica este mismo artículo, y como es lógico se queda a media luz cuando llega a `continuará´. ¿Qué pasa si el lector mañana espera ver la continuación y no llega? No es buena regla tener al impaciente lector esperando el maná nutriente en vilo, porque puede perder la chaveta." Dice el tito con un lenguaje severamente inusual en él. Todo dulzura.