martes, 18 de diciembre de 2007

EL NUEVO ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO. DOS O TRES APRECIACIONES SOBRE EL MISMO


El Editorial del numero 39 de la Revista de Derecho Social plantea la necesidad de un debate sobre la regulación del trabajo autónomo que ha llevado a cabo la Ley 20/2007, de 11 de julio y que ha entrado en vigor en octubre. El Estatuto, como se llama la norma, tiene muchos aspectos problemáticos que deberían ser examinados y discutidos desde perspectivas diversas, jurídicas y políticas, especialmente político-sindicales. Los tres profesores de la UCLM cuya fotografía se adjunta trasladaron a la redacción de este blog el texto del editorial como primicia, lo que es de agradecer y será agradecido en su momento.
--------------
El trabajo por cuenta propia o autónomo es la figura en la que se concreta la deslaboralización como proceso de exclusión plana de la legislación laboral y la inclusión en un régimen particular – y de protección limitada – de seguridad social. Por ello la Disposición Final 1ª del Estatuto de los Trabajadores preveía la posibilidad de que la ley laboral aplicara algunos aspectos del régimen jurídico laboral a estos trabajadores, lo que en efecto se ha producido sólo en contadas ocasiones, como en materia de afiliación sindical (art. 3.1 LOLS) y, de forma mas acusada, en lo relativo a la prevención de riesgos laborales (art. 24 LPRL y RD 171/2004, fundamentalmente). Sin embargo, esta paulatina y moderada exportación de las tutelas del derecho del trabajo a la figura del trabajo por cuenta propia no ha sido la vía que el ordenamiento español ha elegido como forma de reconocer un determinado status de derechos a este colectivo que se acercara en alguna forma a los estándares de trabajo y empleo que se prevén para los trabajadores por cuenta ajena. Se ha preferido regular “de forma diferenciada” las diversas manifestaciones del trabajo autónomo, sobre la base de un “Estatuto” que determinara de manera completa las situaciones jurídicas y los derechos de que disponen quienes trabajan en régimen de autonomía. De esta forma, la Ley de Presupuestos para el año 2006 encargaba al gobierno la elaboración de un proyecto de ley del Estatuto del Trabajador Autónomo en el que se debería definir el concepto de trabajo por cuenta propia o autónomo, establecer los derechos y obligaciones de estos trabajadores, la protección social y la política de empleo - y de fomento del empleo - respecto de este colectivo. El mandato ha sido cumplido y ya tenemos entre nosotros la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio, que, en un notable ejercicio de autoestima, ha sido saludada con entusiasmo por el Gobierno de la Nación, definiéndolo como un hito en la regulación de un colectivo muy importante de ciudadanos a los que se reconocen derechos sociales por vez primera de forma sistemática y reivindicando su impulso normativo dentro del cumplimiento de un amplio programa de protección social llevado a cabo en esta Legislatura. A esta acogida calurosa se han unido algunas importantes asociaciones representativas de trabajadores autónomos y la UGT; otras, como CEOE y CC.OO., han expresado un juicio de conjunto positivo pero con una mayor distancia afectiva.

Todos, poder público y sujetos sociales relevantes, mantienen el mismo discurso de base, la relevancia del trabajador autónomo como grupo social muy significativo en nuestros tiempos ante la transformación que se ha ido produciendo en las relaciones de producción, la emergencia de nuevos trabajos y nuevas profesiones, la reivindicación de espacios de autonomía y la extensión de zonas de “autoempleo” y de “microempresarialidad difusa”. Por eso representa una importante franja de trabajo en las estadísticas de empleo y ocupación de cualquier país, y señaladamente del nuestro. Es decir que mas allá de los fenómenos, también muy extendidos de los “falsos autónomos”, o de las “relaciones laborales encubiertas”, se subraya que hay espacios reales de la producción de bienes y de servicios en donde se expresan formas de trabajo en régimen de autonomía, aunque se indica que se ha producido un cambio en la “morfología” del trabajo autónomo en el sentido de que éste genera “formas híbridas” de prestación del trabajo. Lo que quiere decir que “el trabajador, formalmente autónomo, presta su actividad de forma coordinada para uno o varios empresarios determinados de los que depende económicamente”. La dependencia económica del trabajador autónomo que sin embargo tiene elevadas dosis de autoorganización de la propia actividad constituye por tanto el elemento clave sobre el que gira la concreta propuesta de regulación que ofrece la Ley 20/2007, de 11 de julio (LETA en adelante).

El trabajo autónomo, en efecto, se despliega en una galaxia de situaciones diferentes cuya reconducción a una categoría única tiene ciertas dificultades técnicas y teóricas. Esta cierta viscosidad conceptual del trabajador autónomo se pone de manifiesto en la indeterminación en la que se mueve la Exposición de Motivos de la LETA a la hora de invocar cumulativamente como fundamentos constitucionales de la regulación emprendida tanto la libertad de empresa del art. 38 CE como el derecho al trabajo del art. 35 CE. El trabajador autónomo es simultáneamente un emprendedor, un pequeño empresario, un profesional libre o un trabajador independiente, entre otras muchas figuras. Esta misma viscosidad se proyecta sobre muchos contenidos de la ley, desde el reconocimiento del suelo de derechos básicos hasta la regulación de los derechos colectivos de los trabajadores autónomos, pero es la consecuencia inevitable de una opción generalista de la norma que encubre su objetivo principal, la regulación de los trabajadores formalmente autónomos pero con una acentuada dependencia económica de determinadas empresas que se caracterizan como clientes preferentes. Esta es la “verdadera innovación” introducida por la ley, y es el punto sobre el que conviene llamar la atención en algunos (pocos) aspectos particulares.

Ante todo porque la individualización de esta figura – trabajador autónomo económicamente dependiente, conocida con las siglas de TRADE – ha inducido a un relectura constitucional del art. 35 CE. En este precepto viene a reconocerse el papel central del trabajo en nuestra sociedad, lo que implica que la calificación de una prestación de servicios como laboral tenga un significado relevante en términos no sólo contractuales. En efecto, declarar como derecho ciudadano el derecho al trabajo significa el acceso a un conjunto de condiciones de trabajo y empleo tuteladas legal y colectivamente y a una situación de ejercicio de derechos cívicos individuales y colectivos que se fundamentan en el trabajo y que se construyen desde él como partes de un proyecto colectivo de ciudadanía social. A partir de la LETA es posible re-escribir este artículo de manera que el derecho al trabajo reconocido en el mismo ya no se limite al trabajo asalariado, sino que incluya en su esfera de tutela y en el significado político de ésta situaciones de pura dependencia económica en la actividad laboral, puesto que es la situación política de desigualdad económica y social la base de la tutela legal del trabajo que opera la legislación y la orientación niveladora que debe guiarla.

La LETA procede a una “laboralización” sin laboralidad del TRADE, en un movimiento de acercamiento a los estándares de tutela del trabajo por cuenta ajena, en el que acarrea sujetos concretos que fueron deslaboralizados por la ley en su momento, como los transportistas, los agentes comerciales o los agentes de seguros. En efecto, se procede a enunciar los derechos típicos de la tutela prestada por el derecho del trabajo, pero situándolos fuera de su esfera de influencia directa, en una zona de frontera caracterizada por su débil intensidad de protección. Es decir, se reconocen derechos laborales clásicos a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, pero se reduce de forma importante el estándar de los mismos y su alcance, como sucede claramente en el supuesto de la jornada y del tiempo de descanso, las garantías de la retribución en casos de insolvencia empresarial o, de forma neta, en materia de extinción del contrato. La competencia de la jurisdicción social para resolver los conflictos derivados del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente es una señal positiva en ese “discreto retorno” de las figuras contractuales civiles y mercantiles exceptuadas de la legislación laboral, a un estándar reducido de protección de los derechos de estos trabajadores.

Sin embargo este proceso de laboralización débil – que se sitúa junto a mecanismos como el de la especialidad de ciertas relaciones laborales que no deberían haber sido calificadas como tales, cuyo ejemplo más emblemático es la de los abogados de los grandes despachos – corre el riesgo de ser recorrido en sentido inverso, merced a la mediación interpretativa que de la realidad productiva y de la autonomía personal del trabajador pueda realizar en adelante la jurisprudencia social. Es decir, que la regulación en la LETA del TRADE puede propiciar la utilización de este estatus nuevo para desregular las situaciones de grupos de trabajadores sometidos, al menos desde los parámetros judiciales actuales, al derecho del trabajo. La ley no elimina la posibilidad de “falsos autónomos” y la remoción de esa condición de exclusión plena de los derechos laborales, pero ofrece un “nicho” de tutela débil que puede ser atractivo para degradar el nivel de tutela al que el trabajador debería acceder en razón del reconocimiento judicial de la naturaleza laboral de su prestación. Hay que deslindar por tanto esta nueva situación jurídica - la autonomía económicamente dependiente - de la problemática de las relaciones laborales encubiertas, para los cuales se prevén los mecanismos de tutela de la laboralidad de la prestación de trabajo que brinda el ordenamiento jurídico vigente.

Si uno de los elementos caracterizadores del régimen jurídico del TRADE como laboralización débil o paralaboralización es la competencia de la jurisdicción social en la resolución de los conflictos que se susciten en el desarrollo de su relación de servicios, el otro es sin lugar a dudas el reconocimiento de una dimensión colectiva en la regulación de las condiciones de trabajo de este sector. La Ley en este punto se muestra muy reticente a transplantar al ámbito de las condiciones de trabajo y empleo de los TRADE las formas laborales de regulación colectiva. Así, se crean los llamados Acuerdos de Interés Profesional como una forma debilitada de negociación colectiva en la que se quiere negar cualquier fuerza obligatoria del acuerdo más allá del círculo de representación que marcan las organizaciones firmantes del mismo y sus afiliados, pero son muchas más las perplejidades que suscita este régimen legal que lo que afirma la norma sobre los mismos. Y ello en gran medida por el desconocimiento por parte de la LETA de la irradiación que sobre la materia de los derechos colectivos tiene la libertad sindical y el ejercicio de sus derechos de acción que, necesariamente, se entrecruzan con la regulación de los Acuerdos de Interés Profesional de este grupo de trabajadores autónomos, planteando toda una serie de dudas sobre la regulación legal de los mismos. Por no señalar sino alguno de ellos, los referidos a la legitimación y ámbito funcional de los acuerdos, la eficacia vinculante y personal de estos y la ampliación del ámbito de aplicación más allá de la esfera de la representación, las posibles situaciones de solapamiento o de “contagio” con los convenios colectivos laborales o, en fin, las medidas de acción colectiva y de presión durante la negociación de estos Acuerdos, en especial la configuración del derecho de huelga.

Son muchos por tanto los temas que abre el Estatuto del Trabajo Autónomo, más allá de las consideraciones que se acaban de realizar. El debate sobre el mismo, una norma muy bien valorada por los sujetos políticos y sociales, será a buen seguro amplio y profundo, puesto que plantea problemas políticos, teóricos y técnicos de indudable relieve. En este mismo número de la Revista, se adelantan, en el espacio de debate, dos intervenciones de alcance diverso – la conceptualización del problema en la experiencia francesa y la determinación específica de la problemática procesal que genera la atribución de competencia jurisdiccional al orden social – que vienen a resaltar la importancia problemática y la multiplicidad de planos de análisis que reviste este fenómeno, que además es seguido con interés desde fuera de nuestras fronteras, tanto en Europa como en Latinoamérica, con distintas perspectivas críticas. Motivos por consiguiente más que suficientes para aconsejar que el trabajo autónomo y su Estatuto sea objeto de un seguimiento continuado en los siguientes números de la RDS.

No hay comentarios: