Hay una
buena comunidad de laboralistas que establecen señales y avisos de enorme
interés y que permite la circulación de enfoques y de análisis también en
formatos no clásicamente académicos, pero muy importantes. Henar Álvarez, que
está siempre atenta a estas novedades, nos ha avisado en un mensaje en
las redes sociales de la incidencia que tiene sobre las relaciones laborales la
recién publicada Ley 9/2025 de movilidad sostenible. Se trata en efecto de una
nueva apertura de la regulación laboral a la consideración del medio ambiente
como un determinante externo de las condiciones en las que prestan su trabajo
las personas en las empresas. De nuevo en este caso la norma además se remite a
la forma prioritaria de formación de reglas vinculantes en las relaciones
laborales, la negociación colectiva, como medio de poner en práctica esta nueva
regulación, en este caso en laa unidades productivas de una cierta densidad. A continuación
se presenta un esbozo de estos cambios en relación con la negociación colectiva
La exposición de motivos de la
Ley 9/2025 es muy didáctica. Explica que “la movilidad desempeña un papel
fundamental en la vida de las personas. La facilidad de los desplazamientos no
solo favorece la libertad de elección del lugar de residencia y el ejercicio
efectivo del derecho al trabajo, sino que es indispensable para acceder a otros
servicios públicos esenciales como son la educación y formación, la sanidad,
así como al ocio y disfrute del tiempo libre. Resulta, en definitiva, un
elemento determinante del bienestar de las personas y su calidad de vida”, pero
advierte que el concepto de movilidad ha cambiado, o más bien se ha
resignificado. Adquiere ahora “un carácter transversal”, lo que quiere decir
que “la movilidad aparece también esencialmente vinculada a las políticas de
protección del medio ambiente y el clima, así como, en general, al desarrollo
económico y social de los territorios, resultando fundamental para el logro de
los objetivos de cohesión de los diferentes estados y regiones”. Desde esa
perspectiva, la movilidad se considera “un nuevo derecho de los ciudadanos y
las ciudadanas, que los poderes públicos están obligados a regular y a
salvaguardar, si bien, no como un fin en sí misma, sino como un medio para el
ejercicio de otros derechos”, aunque este derecho se conecta en realidad con
una exigencia de la vida ciudadana, “una necesidad vinculada al conjunto de
actividades sociales como trabajar, estudiar, producir, interrelacionarse,
acceder al ocio, garantizar la salud y la calidad de vida o consumir bienes o
servicios”,
De esta manera, el objetivo
central de la norma es condicionar el sistema de transporte y las infraestructuras
que lo posibilitan a la sostenibilidad ambiental, la descarbonización y la
neutralidad climática alcanzable en el 2050, con la creación de una larga serie
de instituciones, medidas y previsiones en especial para el transporte público
y la actividad de fomento, asi como al transporte de mercancías y la cadena
logística.
Es interesante resaltar el
contenido de ese derecho a la movilidad sostenible en la Ley. El art.
4.1 reconoce este derecho de todos los ciudadanos y las ciudadanas “a disfrutar
de un sistema de movilidad sostenible y justo en los términos establecidos en
el ordenamiento jurídico que permita el libre ejercicio de sus derechos y
libertades constitucionales, favorezca la realización de sus actividades
personales, empresariales y comerciales, además de atender las necesidades de
las personas menos favorecidas y de las zonas geográficas afectadas por
procesos de despoblación, y en particular, preste especial atención a los
supuestos de movilidad cotidiana”. Un derecho por tanto prestacional, que debe
ser “facilitado” por las administraciones públicas a través de la puesta en práctica
de un “sistema de movilidad”, que deberá ser “eficaz, seguro, asequible, eficiente,
accesible, socialmente inclusivo y respetuoso con las necesidades de las
personas, la salud de éstas y el medioambiente, integrando además soluciones
digitales para facilitar estos objetivos”.
En concreto, el sistema de
movilidad tiene como objetivo “mejorar
la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas y sus oportunidades de
progreso en relación con el acceso al empleo”, y en ese concreto espacio, al
acceso al trabajo, la ley dispone determinadas prescripciones que lo especifican.
Se trata de los planes de movilidad sostenible al trabajo, que el art.
26 de la Ley establece como obligación de las empresas y las entidades
pertenecientes al sector público que cuenten con mas de 200 personas en
plantilla o 100 por turno de trabajo habitual, para lo cual se da un plazo de
un año a partir de la promulgación de la ley, y se prevé un seguimiento de su
eficacia en el plazo de dos años después de su realización. Los planes de
movilidad sostenible al trabajo serán objeto de negociación con la
representación legal de las personas trabajadoras por centro de trabajo, y en
las empresas o centros de trabajo donde no haya representación legal de
trabajadores, se impone la fórmula según la cual “se creará una comisión
negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de
otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por
los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del
sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la
comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La representación
sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y
garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados”.
El contenido de estos planes de
movilidad al trabajo es complejo. Por un lado se incluirán, “el impulso de la
movilidad activa, el transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones,
soluciones de movilidad tanto compartida como colaborativa, soluciones para
facilitar el uso y recarga de vehículos cero emisiones, el teletrabajo en los
casos en los que sea posible, entre otros”, pero también “medidas relativas a
la mejora de la seguridad vial y prevención de accidentes en los
desplazamientos al centro de trabajo”, teniendo en cuenta además no solo a los
trabajadores y trabajadoras del centro, sino también a los visitantes,
proveedores y a cualquier otra persona que requiera acceder al centro de
trabajo. La jerarquización de las medidas posibles va desde el fomento de la
movilidad “activa”, el transporte colectivo, la movilidad de “alta ocupación” y
finalmente, en relación con el vehículo privado, las tecnologías que supongan
menos contaminación. Estas empresas podrán ofrecer a sus empleados tarjetas de
transporte tramitadas a través de una empresa emisora de vales de transporte.
En todo caso estos planes deberán estar coordinados con los que se prevén en
los “grandes centros de actividad” que resulten asi definidos conjuntamente con
los Ministerios de Transporte y de Trabajo, previo informe del Foro Territorial de Movilidad Sostenible.
Pero mientras que los planes de
movilidad al trabajo referidos se centran en las empresas del sector público, cuya implementación y seguimiento se
encomiendan a las Administraciones Públicas, la Disposición Final 3ª de la Ley 9/2025
procede a una modificación del art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores de
extraordinaria importancia, al incorporar este objetivo al contenido mínimo
obligatorio en los convenios colectivos. En efecto, añade a este ordinal un
último párrafo según el cual “existirá el deber de negociar medidas para
promover la elaboración de planes de movilidad sostenible al trabajo con el
alcance y contenido previstos en la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible,
orientados a buscar soluciones de movilidad que contemplen el impulso del
transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, la movilidad activa y la
movilidad compartida o colaborativa, de cara a conseguir los objetivos de
calidad del aire y reducción de emisiones, así como a evitar la congestión y
prevenir los accidentes en los desplazamientos al trabajo”.
La norma parece por tanto reducir
su ámbito de aplicación al espacio de los convenios colectivos de trabajo
concertados con el personal laboral de las Administraciones públicas y de las
empresas y entidades públicas, sin que parezca que desborde este ámbito de la
esfera pública. Si cabe el desbordamiento en cuanto al número de trabajadores
previsto, puesto que la Disposición Adicional 27ª prevé subvenciones públicas para
fomentar estos planes de movilidad al trabajo a aquellas empresas que tengan
100 trabajadores o 50 por turno, lo que supone que también cabe que existan
acuerdos de movilidad en estas, aunque no estén obligadas por el plazo de un
año a adoptarlos. Nada impide desde luego que este tipo de prescripciones se
intenten también introducir en grandes empresas privadas, al margen de la
posible ampliación de este a través de lo que la Ley 9/2025 prevé sobre planes
de movilidad en “grandes centros de actividad”.
Dos simples anotaciones a esta
interesante regulación. En primer lugar, algo obvio: la convergencia cada vez
más acentuada de la tutela del ordenamiento laboral de aspectos fundamentales de
la incidencia del medio ambiente sobre las condiciones de trabajo y más en
concreto sobre la ampliación del concepto de medio saludable de trabajo. La relación
que se establece entre la descarbonización, la desautorización de las formas
individualistas y contaminantes de movilidad y el recorte del tiempo de acceso
al trabajo, con la preservación de la salud laboral, la prevención de la siniestralidad
– en donde los accidentes in itinere tiene una parte muy importante – y las
condiciones de trabajo, es extremadamente indicativo de un cambio importante
que por otra parte solapa las figuras del trabajador y del ciudadano.
La segunda, la importancia que la
negociación colectiva cobra en esta nueva mediación entre el espacio público de
la ciudadanía y el mundo del trabajo, obligando consecuentemente a precisar las
medidas sobre el transporte colectivo, la llamada movilidad activa y la
compartida o colaborativa, más allá de lo que hasta ahora se situaba fundamentalmente
en el área de las decisiones plurales o colaborativas entre algunos grupos de
personas. Es por tanto una llamada a un compromiso ambiental compartido en el
seno de los centros de trabajo que más allá de las buenas intenciones , se
concrete en obligaciones específicas. Pero es también un nuevo interés
colectivo heterodefinido por la ley que se agrega a los que ya se han ido
acumulando sobre el amplio espacio de acción de la negociación colectiva, sin
que se prevean compensaciones legales en términos de ampliación de horas sindicales
o de crédito de horas a las personas representantes electivos, como sin embargo
si se prevén en términos de subvenciones a las empresas con la finalidad de ampliar
el ámbito de aplicación de estos planes de movilidad. Algo que sin embargo
debería contemplarse en paralelo a esta sobrecarga de funciones regulativas que
la negociación colectiva está asumiendo, en concordancia con la complejidad
social de estas transiciones – digital y de sostenibilidad ambiental – que
colocan una fuerte tensión en el interior de estos procesos de formación de
normas en el trabajo.

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