Colombia y España son dos naciones en las que el fútbol es un
deporte de masas. Pero también una profesión y como tal las personas que lo
practican deben considerarse vinculadas por una relación de trabajo asalariado.
Ello quiere decir que son titulares del derecho de libre sindicación,
garantizado universalmente como un principio y derecho fundamental de la OIT y
reconocido en los Convenios Fundamentales 87 y 98 de esta organización. En
España, los futbolistas se agruparon en un sindicato de categoría, la Asociación
de Futbolistas Españoles (AFE), y posteriormente en uso del pluralismo
sindical, surgió Futbolistas ON y, más recientemente FUTPRO, un sindicato
exclusivamente de mujeres futbolistas cuyo principal objetivo es mejorar la
situación laboral en el futbol femenino a través de un convenio colectivo digno.
En Colombia, se ha creado la Asociación Colombiana de Futbolistas
Profesionales, a la que los tribunales negaron su condición de sindicato y por
tanto vulneraron la libertad sindical de esta organización. Edgardo González
Herazo, profesor universitario y abogado en la Universidad de Cartagena, doctor
en derecho por la UCLM con una tesis sobre la difícil libertad sindical en
Colombia y ante todo gran amigo de este blog, nos proporciona la nota crítica
sobre este asunto que desvela además la profunda resistencia de los tribunales
frente a la extensión e derechos laborales colectivos que a continuación se
transcribe por su indudable interés..
SE
DESCONOCE LA LIBERTAD SINDICAL POR EL
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTA (TSJB)
EN CONTEXTO. En reciente fallo el TSJB, Sala Laboral,
desconoció la libertad sindical en cuanto dedujo, equívocamente, que el ánimo
de los fundadores de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) fue el de crear una asociación civil y no
un sindicato de trabajadores de carácter gremial, por lo cual erró en lo
referente a su naturaleza jurídica. Y se equivocó también cuando dijo que no se
cumplió con el número mínimo de 25 trabajadores para su fundación como lo exige
la ley colombiana, pues si existe la prueba que acreditan estos requisitos jurídicos.
El Tribunal había avocado el conocimiento del asunto, dada la apelación
presentada por el sindicato contra la sentencia de primera instancia.
LA SENTENCIA. El resultado fue la cancelación del registro
sindical de la organización de futbolistas profesionales ordenada por el
tribunal.
LOS ERRORES. El sindicato demostró que su acta de
constitución fue anexada con toda la documentación al momento de la inscripción
en el Ministerio de Trabajo, que fue realizada con el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en la ley laboral para su registro sindical el
02/05/2023, según consta en la contestación de la demanda, por lo cual se
demuestra su naturaleza jurídica como sindicato gremial, y también se recalca que
si reunía los requisitos del número de miembros para su fundación[1]. Y, si el Ministerio
procedió al registro sindical fue porque reunía los requisitos de ley.
NUESTRA CONSIDERACIÓN. El fallo es
absolutamente contrario a derecho, puesto que los futbolistas son verdaderos
trabajadores, en tanto cumplen con los requisitos de la legislación laboral
colombiana: son trabajadores subordinados, devengan un salario y prestan
personalmente el servicio, o sea celebran contrato de trabajo, que cualquiera
que sea la modalidad, a término fijo, por la duración de la temporada o a
término indefinido, son trabajadores dependientes.
Las siguientes son las razones de
orden constitucional que el tribunal omitió:
1. Acolfutpro
se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la CP[2] como sindicato de
trabajadores, como se lo expresó al tribunal, que desconoció ese objetivo, sin
embargo, ningún análisis realizó el juzgador sobre este punto y no aplicó el Convenio
087/1948 de la OIT, sobre libertad sindical, aplicable en Colombia a la luz de
los artículos 53 y 93[3] de la CP.
2. El tribunal desconoció el mandato constitucional del
artículo 53 de la Constitución Política de Colombia con sus principios mínimos
fundamentales, entre otros:
Ø El
que ordena resolver a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación de
las fuentes formales de derecho. En este caso, aunque la naturaleza jurídica
como sindicato estaba clara, según la documentación entregada al Ministerio de
Trabajo y SS, y no daba a lugar a duda alguna, el Tribunal no aplicó el
principio relacionado.
Ø El
de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos en las relaciones laborales. Así, aunque en la en la documentación se
haya dicho que es una asociación de carácter privado, y las organizaciones
sindicales lo son, y además no se dijo que era de carácter civil, el tribunal
debió aplicar este principio, fundamentado en la realidad. Además, el sindicato
ha sostenido negociaciones colectivas con los empleadores y hasta ha declarado
la huelga (primacía de la realidad). Nada de esto fue tenido en cuenta por el
tribunal.
Ø El
que reza que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores”. Y en este caso, el tribunal desconoció nada menos que la
libertad sindical.
Ø El
que manda que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Hay que recordarles que,
en cuanto a la aplicación de los convenios internacionales, “la OIT celebró el
acuerdo mundial sobre los derechos de los futbolistas profesionales, el
cual fue firmado en 2022. Este acuerdo fue el resultado de un diálogo
entre el Foro Mundial de Ligas y el sindicato mundial de futbolistas FIFPRO”[4]. Este
pronunciamiento de la OIT, si bien no tiene la naturaleza de convenio, sirve
como directriz para que el tribunal hubiese resuelto la apelación a favor del
sindicato, a la luz de los citados artículos 53 y 93 de la Constitución
Política. Se añade que, por queja sindical, en “Informe
de la OIT en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución
de la situación - Informe núm. 344, Marzo (sic) 2007 Caso núm. 2481 (Colombia)
- Fecha de presentación de la queja: 03-ABR-06 – Cerrado”[5], demuestra el carácter de Acolfutpro
como organización profesional representante de los futbolistas.
A MANERA DE COLOFÓN. El proveído del Tribunal hay que
enmarcarlo dentro de la situación socioeconómica, política y jurídica de
Colombia, donde los derechos sociales no son bien razonados por la Rama
Judicial. En efecto numerosos fallos de las altas cortes han sido pronunciados en
contra de medidas sociales gubernamentales, lo que le han restado eficacia a
las propuestas y reformas del gobierno del cambio de Gustavo Petro. Y, en lo atinente a la rama legislativa, hay
que resaltar que recientemente una comisión del Senado hundió la reforma
laboral propuesta por el gobierno progresista que buscaba rescatar derechos
laborales suprimidos en el gobierno de Uribe Vélez. Sigue siendo difícil
garantizar los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo en
Colombia ante la resistencia profunda de los intereses empresariales y de la
codicia corporativa.
[1] “Adujo que Acolfutpro
se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución
Política y el Convenio 087 de 1948 de la OIT, con 126 futbolistas activos, 9 exjugadores
y 3 miembros gestores, de conformidad con sus estatutos, y al tramitar su inscripción
en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo, la organización ha tenido un
número sustancialmente superior al mínimo determinado por la ley como requisito
para constituirse como sindicato, y en la actualidad cuenta con más de 1.200
afiliados. Además, en el formulario
de inscripción registra un acápite
denominado “nomina completa del personal de afiliados firmada con su
correspondiente documento de identidad”, donde se afirmó que sí se contaba con
la misma y anexándose para lo respectivo 224 folios que contienen el listado de
los más de 1.000 afiliados; sumado a que el informe de la firma de KPMG, quien
certifica el número de afiliados de la organización, da cuenta que es
sustancialmente superior al mínimo exigido por la ley, por lo que no se
encuentra probada la causal del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo
(CST). (Sentencia nombrada).
[2] CP artículo 39.
Artículo 39. Los trabajadores y
empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución.
[3] CP, artículo
93. Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción prevalecen en el orden interno.
[4] Derechos de los
futbolistas. La OIT acoge con satisfacción los debates sobre el trabajo decente
en el sector del fútbol profesional.
La reunión sigue al Acuerdo Global
del Trabajo (GLA) 2022 entre el Foro Mundial de Ligas (WLF) y la Fédération
Internationale des Associations de Footballeurs Professionnels (FIFPRO).
16 de enero de 2023
[5] “824. La presente queja
figura en una comunicación de fecha 3 de abril de 2006 de la Asociación
Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO). Con fecha 4 de mayo de
2006, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) apoya
la queja presentada por ACOLFUTPRO. Con fecha 25 de mayo de 2006, ACOLFUTPRO
presentó informaciones adicionales. Con fecha 3 de noviembre de 2006, envió
informaciones sobre la naturaleza de su organización. “a) el Comité pide al Gobierno que de
conformidad con el Convenio núm. 98 tome medidas para garantizar el derecho de
negociación colectiva de ACOLFUTPRO, en su condición de
organización profesional representante de los futbolistas, ya sea con los
clubes de fútbol directamente o con la organización de empleadores que éstos
elijan para representarlos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado al respecto;”