martes, 21 de enero de 2025

ASPECTOS LESIVOS E INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO Y CONVENIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. HABLA ENRIQUE LILLO

 


Ha suscitado una gran atención tanto de la audiencia de este blog como en general de muchas personas interesadas, el asunto, ya tratado en una entrada de diciembre del año pasado (https://baylos.blogspot.com/2024/12/el-convenio-colectivo-del-personal-de.html) sobre la cláusula de renuncia a la huelga y a acciones colectivas de cualquier tipo que preveían acuerdo y cnvenio colectivos de la Comunidad Autónoma de Madrid. Ahora Enrique Lillo, que es el abogado que ha impugnado judicialmente ambos textos en representación de la USMR-CCOO, expone a continuación de manera sintética y clara los aspectos lesivos e inconstitucionales de los mismos.

Aspectos muy lesivos e inconstitucionales con vulneración de derechos fundamentales de varias clausulas del acuerdo del consejo de gobierno de la comunidad autónoma de Madrid por la que se aprueba expresa y formalmente el acuerdo de la mesa sectorial del personal funcionario de administración y servicios sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de la comunidad autónoma de Madrid. BOCAM 23 de diciembre de 2024, y de las cláusulas colectivas pactadas en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la comunidad autónoma de Madrid, BOCAM 23 de diciembre de 2024.

 Tanto el pacto como el convenio han sido firmados por UGT Servicios Públicos, CSIT Unión Profesional, CSIF, así como la estructura sindical del Secretario General del Sector Administración Autonómica integrada en la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid de CCOO.

Entre las diversas clausulas impugnadas están las relativas a la restricción injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de libertad sindical, puesto que se establece en ambos acuerdos que en caso de declaración de nulidad judicial de algunas de las clausulas del presente acuerdo sectorial, se procederá a negociar nuevamente el contenido, sustituyéndose la clausula anulada por el nuevo acuerdo que se adopte, el cual en todo caso habrá de preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones.

Asimismo, se establece también en estas clausulas que en el supuesto de que las organizaciones sindicales firmantes, bien directamente, bien a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados de sus secciones sindicales o de los órganos de representación untaría en los que individualmente o conjuntamente ostentan la mayoría de miembros, promoviera alguna demanda judicial de la que se deriva la nulidad de alguno de los preceptos o apartados del presente acuerdo y que tenga efectos directos o indirectos en el caso asociado al mismo, la comisión de seguimiento, en el plazo máximo de 15 días hábiles, desde que la correspondiente resolución judicial será ejecutada analizara que otros compromisos de gasto deben minorarse para cubrir el coste estimado de aquella, de modo que quede garantizado el equilibrio presupuestario de lo pactado.

En el caso de que no se alcanzase un acuerdo en el seno de la comisión de seguimiento en el plazo máximo de un mes, el correspondiente coste se compensara mediante la reducción de las cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional horizontal, experimentado una minoración profesional de la cuantía de todos los niveles objeto de abono de todos los grupo o subgrupo de clasificación.

También se establece en estas clausulas, totalmente novedosas, y contradictorias con el ejercicio de derecho fundamentales, que constituyen por sí misma una novedad en el contenido de los convenios, puesto que nunca se han firmado este contenido de clausulas anti reivindicación, anti huelga,  y anti derechos fundamentales de este tenor y con estas consecuencias.

Asimismo, se pactó también que las organizaciones sindicales que suscriben el presente acuerdo se comprometen a no promover durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de representación unitaria en los que individualmente o conjuntamente ostenten la mayoría de miembros, huelga, concentraciones, manifestaciones, campañas o cualquier otra medida de conflicto colectivo, que tengan como finalidad o como efecto directos o indirectos la modificación de los acordado, de conformidad todo ello con el principio de buena fe negocial.

De producirse un incumplimiento de lo anterior y tras la exposición ante la comisión de seguimiento de los hechos en que se haya concretado el mismo, la administración podrá acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal, incluida la interrupción de sus efectos retributivos en tanto se mantenga aquel.

Estas clausulas ya fueron objeto de examen jurídico por el catedrático, Antonio Baylos, en este mismo blog, a cuya hospitalidad me acojo para publicar este artículo.

A lo expuesto en el mismo solo cabe añadir lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial ha acudido a la interpretación analógica del art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se admite la nulidad parcial del contrato de trabajo, cuando el resto resulte valido, y así cabe admitir la nulidad o validez parcial del convenio colectivo, como señala la STS de 22 de septiembre de 1998, AR 7576 y como se apuntaba con anterioridad la nulidad de lagunas de las clausulas convencionales no puede implicar la nulidad total del convenio, ya que el equilibrio interno del acuerdo no puede apoyarse sobre cláusulas atentatorias normas de derecho necesario o contra derechos fundamentales de la Constituían, puesto que este límite legal y constitucional es infranqueable a la tasación colectiva.

Según el Tribunal Supremo no puede romperse el mencionado equilibrio “por causa de la anulación de uno o varios preceptos del convenio que infringen normas de derecho necesario, toda vez que dicho equilibrio se asienta sobre las base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario,  y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas clausulas del convenio que respeten esas normas, no pudiendo computarse a tal efecto las clausulas que las vulneran STS 22 de septiembre de 1998 SR 7576, FJ 2º.

Más recientemente la STS 25 de mayo de 2006, aun cuando con la presencia de un convenio colectivo de un clausula de vinculación a la totalidad entiende que la presencia de dichas clausulas “no tiene el significado ni el alcance que pretende atribuir el recurrente, es decir la nulidad del total del convenio en su integridad”.

En la misma línea no cabe de ninguna manera afectar por la unidad del convenio o el equilibrio del mismo la presencia de una clausula o estipulación ilegal o inconstitucional. Tanto es así que, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que estas clausulas de vinculación a la totalidad o manteniendo de equilibrio del convenio no son incompatibles con la nulidad parcial del mismo, aun cuando esta pudiera romper el equilibrio interno del convenio, STC 189/83.

Ahora bien, la lesión afecta también a los derechos salariales y profesionales en el acceso y mantenimiento al empleo público, sobre todo contra el personal más vulnerable, como es el temporal o interino, puesto que para los mismos no se prevé la progresión por niveles de la carrera profesional que implica incrementos retributivos y que en gran medida depende de la voluntad unilateral de la administración para progresar de un nivel a otro mediante la llamada evaluación de desempeño, para pasar de un nivel a otro.

Los únicos que estarían protegidos en su nivel serian los que alcanzaran el nivel 5, que son pocos en el conjunto del personal afectado y que nunca sería personal temporal, que claramente es discriminado en su progresión profesional y en su progresión retributiva, entre otras por las razones que a continuación se exponen.

La discriminación y la violación por tanto del art. 4 y 5 de la Directiva comunitaria 1999-70CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, UNICE, y CEEP, sobre trabajo de duración determinada, prohibición de discriminación entre temporales y fijos y fomento de la contratación indefinida.

El convenio o acuerdos impugnados contienen en común entre otras las siguiente clausula discriminatoria, encubierta bajo los artículos de selección de personal temporal bolsas abiertas permanentemente. En estas clausulas se establece literalmente, tanto en el acuerdo como en el convenio, lo siguiente:

“Cuando un candidato de una lista de espera o bolsa de empleo, correspondiente a una categoría profesional o especialidad o cuerpo, escala o especialidad, haya acumulado tres años de servicio o de contratación temporal, ya sea mediante un solo contrato o nombramiento, (para el caso de los funcionarios) o mediante sucesivos, pasara a ocupar el último puesto de dicha lista y no podrá volver a ser llamado hasta que haya transcurridos al menos seis meses desde la finalización de su última relación laboral, al objeto de garantizar la ruptura de la unidad del vinculo y contribuir al control de la posibilidad de incurrir en un exceso de temporalidad.

En estas clausulas común al acuerdo y al convenio, se establece una prohibición de contratación por el hecho de haber prestado servicios como personal temporal, supone un tratamiento peyorativo para el colectivo vulnerable de los temporales, el que haya trabajado como temporal tres años no justifica su exclusión en el acceso inmediato y no demorado a seis meses como mínimo a la contratación.

Es un criterio que nada tiene que ver con los principios de acceso al empleo público y no supone ni mayor merito ni capacidad, sino todo lo contrario, un mérito como es la prestación de servicios durante un tiempo es utilizado por esta regulación como un criterio de prohibición de contratación.

Además, en vez de fomentar el empleo indefinido se articula un mecanismo artificial de rotación de personal temporal, que impide aplicar las garantías legales que se establecen sobre estabilidad en el empleo. El que una relación laboral o funcionarial con la misma persona se extienda con diversos contratos o con un único contrato mas allá de los tres años, es un indicio sólido de que se trata de una necesidad estructural, que conforme al art. 5 de la Directiva y de diversas sentencia del TJUE debía ser cubierta por empleo indefinido.

Con la prohibición de contratación se trata de impedir que se consolide la unidad del vínculo, de manera que se pueda invocar por el afectado el derecho a la estabilidad en el empleo, y que se ejercite la correspondiente acción procesal de fijeza para conseguir la declaración de indefinido no fijo, por tanto no temporal.

En este caso, por tanto, la vinculación temporal es un factor de discriminación prohibida, puesto que este tipo de cláusulas suponen un tratamiento arbitrario y discriminatorio, en tanto que supone que el personal temporal es colocado en peor condición en cuanto al acceso al empleo fijo por razón de tener experiencia profesional, cuando precisamente la normativa dimanante del art. 14 de la Constitución y la Directiva antes citada, incentiva la transformación de las plazas temporales en fijas.

El hecho de impedir que la relación laboral o funcionarial se extienda mas allá de tres años, implica por sí misma un abuso de la temporalidad, puesto que en realidad lo que se pretende a través de las bolsas de empleo es sustituir el personal temporal por otro personal temporal o personal de entidades con las cuales se subcontrata, como puede ser Tragsa u otras, la prestación laboral que debían realizar los empleados públicos, pero aun más precario y con peores condiciones de contratación, puesto que este personal temporal o de la subcontrata no accederá a la denominada carrera profesional, puesto que nunca se promocionara al nivel I, con lo cual la desigualdad retributiva y profesional es evidente.

Esta cuestión ha sido ya analizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Ese acuerdo impide que los trabajadores de las bolsas de trabajo temporal de VAERSA adquieran la condición de indefinidos no fijos de esa empresa pública por aplicación del art. 15.5 del ET, en virtud del cual los trabajadores por tiempo determinado adquieren la condición de fijos cuando superan determinados límites temporales. Aquel acuerdo convierte esa norma tuitiva de los trabajadores temporales en un perjuicio para ellos porque cuando un llamamiento nuevo puede suponer que el candidato incluido en la bolsa, que anteriormente ha prestado servicios por tiempo determinado, supere el límite temporal que le permitiría adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo, ese trabajador pierde la oportunidad de ser contratado por la empresa porque pasa a la situación de "no disponible temporal": el candidato está "desactivado" hasta que transcurre el plazo de seis meses. Se trata de un mandato que opera de forma automática y en todas las bolsas en las que el candidato esté inscrito”.

 Esto supone reconocer la nulidad de tal cláusula contractual.  En el presente caso, tal actuación supone un tratamiento arbitrario y discriminatorio, en tanto que supone al personal temporal colocarlo en peor condición por razón de tener experiencia profesional, y por razón de que la normativa ha incentivado la transformación de las plazas temporales en fijas. En definitiva, lo que procede en estos casos no es la exclusión de la persona temporal del acceso a la plaza, sino la promoción inmediata de los procesos de consolidación de un puesto de trabajo que aparece indiciariamente como estructural.

 Esta misma doctrina ha sido aplicada por la STJUE de 22 de febrero de 2024, asunto C-59/2022, declarando la nulidad del acuerdo entre la empresa pública valenciana VAERSA y UGT-PV y CCOO-P, de fecha 17 de diciembre de 2021.

 El Tribunal Supremo en esta sentencia concluye, al igual que lo hizo el TJS Valencia, que la modificación discutida del reglamento regulador de las bolsas de trabajo, priva de eficacia en la práctica al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, que establece duraciones máximas de los contratos de duración determinada en cumplimiento de la clausula 5ª de la Directiva 1999/70, pues impide que los trabajadores temporales contratados en aquel caso por Vaersa de conformidad con la normativa reguladora de las citadas bolsas, puedan alcanzar la duración temporal exigida por la normativa laboral, para adquirir la condición de indefinidos no fijos, prevista en el EBEP, art. 11.1.

 Hay que tener en cuenta que, la regulación de la rotación de los temporales implica, como ya se ha dicho, la imposibilidad de acceder a la condición de fijo o indefinido no fijo, recogida en el art. 11.1 del EBEP, y aun cuando esta consideración no implica la equiparación absoluta de indefinido no fijo con fijo, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

 Además, la cualidad de indefinido no fijo, pese a que carece de un régimen jurídico específico al ser considerada como la consecuencia preventiva y reparadora de los perjuicios derivados de una contratación temporal irregular, ha venido acompañada del reconocimiento en vía judicial de una serie de derechos, a saber: el complemento de antigüedad [SSTS, Social, 4 mayo 2009 (rec. 1631/2008), 8 julio 2009 (rec. 2632/2008) y 20 septiembre 2016 (núm. 756/2016)], la equiparación retributiva [STS, Social, 9 diciembre 2009 (rec. 339/09) y 17 marzo 2015 (rec. 381/2014)], la movilidad geográfica [STS, Social, 21 julio 2016 (rec. 134/2015), también, SAN, Social, 2 enero 2015 (proc. 276/2014)], el disfrute de una excedencia voluntaria [STS, Social, 11 julio 2023 (rec. 2153/2023)], el desarrollo profesional, promoción y reclasificación [SSTS, Social, 21 julio 2016 (rec. 134/2015) y 2 abril 2018 (rec. 27/2017), igualmente, STS, Cont-Admtivo, 29 octubre 2019 (rec. 2237/2017)], así como la participación en un plan de evaluación docente acompañado del incentivo económico [ATJUE de 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/15].

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no cabe sino concluir que en tanto en cuanto la modificación incorporada en el reglamento regulador de las bolsas de trabajo veta la posibilidad de conversión del vínculo en indefinido no fijo y de todos los derechos inherentes, vulnera lo previsto en la cláusula 5ª Directiva 99/70, debiendo ser considerada nula.

 De otra parte, hay que tener en cuenta el contenido de la  sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, Rec. 3723/2017, donde se establece que la carrera profesional está incluida en el concepto condiciones de trabajo de la clausula 4ª del acuerdo marco, incorporado a la citada Directiva 1999/70, referido a la no discriminación.

 Por lo tanto, la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella, están incluidas en el concepto de condiciones de trabajo de la clausula 4ª, del acuerdo marco citado.

 En la misma línea la regulación del personal interino en el acceso a beneficios sociales es discriminatoria, puesto que solo afecta a funcionarios de carrera, según el acuerdo, y según esta doctrina del TJUE y del propio Tribunal Supremo debe afectar también a los temporales.

 El acuerdo y convenio establece también discriminaciones en materia de permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, y también en materia de reducción de jornada retribuida que elude la aplicación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, así como establece también una discriminación en el reconocimiento al personal laboral temporal en relación con el fijo, puesto que no se reconoce esta modalidad de excedencia por compatibilidad entre dos puestos de trabajo en el cual se puede optar por uno y se mantiene la excedencia respecto del otro, cuando se acceda a puestos de naturaleza temporal en cuyo caso no existe este derecho de excedencia.

 De manera breve se debe señalar que la USMR de CCOO que ha impugnado ambos, convenios ante la Sala de lo Social y acuerdo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene legitimación activa para ejercitar esta acción procesal aun cuando su estructura sindical en la Comunidad Autónoma haya firmado el acuerdo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que examina este aspecto sobre la impugnación de convenios regulado en la jurisdicción social.

 Cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, recurso de casación contra la sentencia de 26 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Proc 8/01, seguido sobre impugnación de convenio. En esta sentencia se cita la precedente de 22 de mayo de 2001, Rec. 1995/2000, resolviendo el problema de si la misma persona que firma un acuerdo puede impugnarlo, la respuesta es positiva. En la misma línea, la sentencia de 26 de noviembre de 2002 RA 2700/03, que confirma la sentencia de la  Sala de lo Social de Madrid de 4 de mayo de 2000, RA 3231, y que insiste en la legitimación activa para impugnar el convenio por parte del sindicato firmante del mismo.

 Enrique Lillo Pérez

Madrid, 21 de enero de 2025.


viernes, 10 de enero de 2025

LA FLEBITIS DE FRANCO Y EL FIN DEL FRANQUISMO

 


Está dando mucho que hablar la organización de una serie de actos bajo el nombre de “España en libertad” que coinciden con el medio siglo que media entre la muerte del general Franco y la actualidad. Fue objeto de un debate muy intenso en el Congreso, ha continuado en las declaraciones de los políticos de la oposición de derecha y extrema derecha e incluso ha dado pie a un manifiesto firmado por 84 personas – periodistas, columnistas y políticos que ya no están en activo – en el que piden boicotear los actos organizados por la muerte de Franco.

Los argumentos que se utilizan para cuestionar esta iniciativa del gobierno son bastante homogéneos – lo que hay que festejar es la democracia y no la muerte del dictador, esto reabre viejas heridas entre dos bandos de la guerra civil en las que hubo excesos por ambas partes, a la postre se trata de una nueva execrable iniciativa del presidente del gobierno para ocultar el cerco judicial que le acecha, etc – pero lo que resulta más interesante es la reconstrucción histórica que esta fuerte contestación política ha provocado.

Quizá la forma más concreta y clara de lo que supone la narrativa que sostiene la llamada al boicot de estos actos se encuentra en la alocución que Cayetana Alvarez de Toledo efectuó en el Congreso el 18 de diciembre de 2024, según la cual “a Franco no le derrotó una izquierda heroica, sino una vulgar flebitis”, que coincide con un “tuit” de Nicolás Redondo Terreros que insistía en que Franco murió en la cama “porque fueron menos los antifranquistas durante su vida que los que aparecieron después de muerto y mucho menos de los que hoy vociferan envalentonados”. Lo que de nuevo en el manifiesto Contra Franco: la Constitución es la única celebración posible se recuerda con insistencia: “recordar el prolongado fracaso de la oposición para acabar con un dictador decrépito y sanguinario que murió en la cama y la soledad y sacrificio de los pocos y heroicos luchadores que lo combatieron”.

Hay en ese discurso la expresión del orgullo del vencedor: la dictadura no fue derribada por la movilización del pueblo, sino que por si misma pudo evolucionar hacia la democracia. La transición política es por tanto un acto de concesión paulatina de apertura a las libertades democráticas, no un proceso de conquista de derechos. Esta negación de la dialéctica de la historia solo admite la existencia de algunos hechos heroicos, hazañas aisladas de individuos que se opusieron a la dictadura, posiblemente por un entronque moral en la dignidad de la persona, sin que existiera por consiguiente una organización colectiva y una construcción cotidiana de resistencia y de proyecto alternativo en la dinámica de las luchas. Se trata de reinstalar en el espacio de la comunicación y de la discusión política por enésima vez la narrativa de la transición política como un pacto entre las élites en un contexto internacional determinado que hicieron evolucionar “el régimen anterior” hacia un estado de derecho reconocido en un texto constitucional.

Es cansino tener que reiterar que la dictadura fue ampliamente contestada y combatida principalmente desde la clase trabajadora organizada, que había sido por otra parte el enemigo interno y principal del franquismo, que fue capaz de poner en marcha un gigantesco movimiento de transformación social a partir del conflicto y de la negociación partiendo de los lugares de trabajo, creando las condiciones para un cambio real de pensamiento y de mentalidad, en la que cooperaron también de manera muy importante sectores del movimiento estudiantil e intelectuales. Nadie puede poner en duda que la forma de concebir las relaciones sociales y la necesidad de la democracia fue consecuencia de este enorme movimiento de oposición que encontraba un consenso social cada vez mayor, frente a la concepción autoritaria y violenta del régimen. Nadie puede hoy dudar que la “galerna de huelgas” entre 1975 y 1976, que nos hizo ser el país de Europa con más horas perdidas, después de Italia, pero con la característica de que en España la huelga era ilegal, hizo evidente también a ciertos sectores de las clases medias la incapacidad de la dictadura en imponer la seguridad y la confianza en una armónica sociedad de consumo prometida y por tanto a aceptar también ellas la conveniencia de poner fin al sistema político tan fuertemente cuestionado.

Y es cierto que hubo héroes – maldita es la tierra que necesita héroes, escribió Brecht – muchos de ellos anónimos y no reconocidos, pero nadie duda que el recrudecimiento de la violencia represiva desde 1973 hasta las elecciones de junio de 1977, con la prolongación de atentados fascistas, la continuidad del terrorismo y el golpe de estado de 1981, tiene que ver con el descabalgamiento de la hipótesis de trabajo del Departamento de Estado USA y  de la SPD alemana de mantener la ilegalización del PCE, diseñando un escenario parecido al que más tarde habría de concebirse para el Chile tras Pinochet. Los asesinatos de los abogados de Atocha, efectuados por la extrema derecha con la complicidad evidente de altas instancias del poder, nunca investigadas, y la manifestación de más de 200.000 personas en el entierro de estos abogados del PCE y de CCOO resultó clave en la ruptura de este proyecto.

Así que hay que dejar de repetir machaconamente que la democracia es una concesión de los poderosos y que la transición fue un proceso indoloro y lineal en donde el Rey y un grupo de políticos decidieron transformar el sistema político del país por entender superada la “fase anterior”, cerrando asi las “heridas” de una guerra civil con tantos “excesos” por ambas partes. Es cierto que la posterior narrativa del “régimen del 78” como expresión global que desautoriza el bipartidismo a partir de 1982, incluye también en esta crítica la transición política, lo que  ha oscurecido la existencia de una lucha colectiva, general y organizada que provocó directamente cambios fundamentales en las relaciones sociales y consiguió arrumbar los esquemas institucionales, ideológicos y políticos de la dictadura, no sin sufrir una enorme violencia institucional generalizada. Pero no cabe reducir la lucha del movimiento obrero, del movimiento vecinal y del movimiento estudiantil, junto con la organización de profesores, médicos, ingenieros y hasta en el ejército la constitución – y castigo – de la UMD, como un hecho irrelevante de que solo debemos recordar algunos momentos heroicos.

Sin embargo, quizá la imagen que utilizó la aristócrata Álvarez de Toledo se pueda emplear para explicar lo que su mismo discurso niega. La flebitis consiste en la formación de trombos que pueden comprometer el sistema venoso y, en consecuencia, comprometer el funcionamiento de nuestros órganos principales. La formación de masas sólidas que impiden la circulación de la sangre que alimenta los “órganos principales” del sistema político. Este fue el modo de proceder de los movimientos sociales y de las organizaciones políticas que fueron colonizando la sociedad desde su acción colectiva de resistencia y de proyecto. Hasta ir taponando e impidiendo el funcionamiento de la dictadura.

Y este es el otro punto por destacar. No se comprende bien por qué no se debe recordar a las generaciones de hoy, cincuenta años después de la muerte del dictador, que su desaparición física no implicó automáticamente la sustitución del régimen, pero que fue fundamental, como la muerte de su vicepresidente Carrero Blanco, dos años antes, para marcar la definitiva decadencia de la dictadura. Y no se entiende que se hable de “reabrir heridas” por recordar la existencia histórica de 40 años de un régimen que se alineó claramente con el nazismo y el fascismo derrotados en la Segunda Guerra Mundial, y que solo el apoyo de Estados Unidos en el mundo bipolar de la guerra fría permitió subsistir, alejado sin embargo de una Europa occidental democrática a la que siempre repugnó. No se entiende por qué no se puede estudiar las estructuras autoritarias y represivas que en el trabajo, en las relaciones de género, en la propia moral pública, la dictadura imponía de forma violenta. La propia Ley de Memoria Democrática obliga a este ejercicio de recordar al que se debe la sociedad democrática en su conjunto.

Que el Partido Popular y Vox, apoyados por las 84 personas firmantes del manifiesto referido y jaleados desde los medios entusiastas del poder económico – y subvencionados por instituciones públicas – “boicoteen” estos actos como se pide en dicho texto, o que se nieguen a estar presentes en ellos, tiene un significado evidente para este sector ideológico:  la concesión que se hizo en su momento sobre las libertades, abandonando el diseño autoritario, puede ser revocada en cualquier momento. Crecidos ante la normalización de la presencia de las grandes fortunas en los centros directos del poder político, entienden que criticar la dictadura franquista es romper el pacto que ellos mismos han terminado por creer que se hizo desde la monarquía y las clases bienestantes para traer la democracia al pueblo llano. Con un problema adicional, y es que el propio Jefe del Estado ha decidido situarse también en ese lado, confiado en que su razón de ser constitucional está mejor garantizada por quienes consideran intangible la dictadura que por quienes recuerdan que fue un tiempo oscuro de dominación y de violencia para la gran mayoría de las personas que vivían en ese país que se llama España. Posiblemente este posicionamiento tendrá consecuencias en el futuro.


lunes, 6 de enero de 2025

EL BLOG “SEGÚN ANTONIO BAYLOS”, SEGUNDO PREMIO BLOGS JURIDICOS DE ORO 2024


 

Como espléndido e inesperado regalo de reyes, se ha hecho público hoy, 6 de enero, la decisión del Jurado sobre el Premio Blogs Jurídicos de Oro 2024 en la que se concede el segundo premio (naranja) de la categoría Blogs de Oro al presente blog “Según Antonio Baylos. Información, discusión y propuestas sobre las relaciones de trabajo y la ciudadanía social”. Una muy buena noticia que debe ponerse en conocimiento de la extraordinaria audiencia de esta bitácora.

Cada año la Asociación con fines culturales y sin fines de lucro Globoversia, con el patrocinio de la Fundación Automáticos Tineo convoca el premio Blogs Jurídicos de Oro entre una lista de seleccionados entre la blogosfera (y que no hayan sido premiados con anterioridad), que se pasa posteriormente a la votación popular que en este caso tuvo lugar entre el 16 y 31 de diciembre de 2024. Asimismo, se ponen a concurso los artículos o entradas de otros blogs, no necesariamente incluidos en la lista de seleccionados, como segunda parte de los premios convocados. Posteriormente, una vez analizados los resultados de este proceso, el Jurado, reunió en sesión telemática el 4 de enero de 2025, procedió a resolver los premios de esta convocatoria. El Jurado  ha constatado el esfuerzo diferencial de los blogs jurídicos, de los que cuentan con uno o varios artífices, respecto de los blogs realizados por equipos amplios de especialistas. Asimismo, ha lamentado la imposibilidad de galardonar a blogs que son realmente meritorios en calidad y aportaciones, pero que no han llegado a semifinalistas (25 Blogs y 25 artículos) en la votación popular.

Estos ha sido los siguientes:

I. BLOG COLOSAL (ORO PULIDO) – Homenaje a don Santiago Ramón y Cajal

BLOG: registradores.org (Registradores de España)

II. BLOGS DE ORO

PRIMER PREMIO (AMARILLO)

BLOG: fiscalblog.es

SEGUNDO PREMIO (NARANJA)

BLOG: Según Antonio Baylos

III. ARTÍCULOS DE EXCELENCIA

PRIMER PREMIO (AMARILLO)

ARTÍCULO: «Décima parte de buen cine y relaciones laborales». Autor: Adrián Todolí (Blog: Argumentos en Derecho laboral).

SEGUNDO PREMIO (NARANJA)

ARTÍCULO. «Que para algo soy tu madre». Autor: Javier Gómez Taboada (Blog: Fiscalblog)

IV. MENCIONES DE HONOR (Los siete magníficos blogs jurídicos)

Blog Notarial. (Jesús Benavides Lima)

EsdeJusticia. (Diego Gómez)

Derecho Social (Francisco Javier Arrieta)

Diálogos Penales (Marcos Chaves Carou)

Global Politics and Law (Julio González García)

Iustopía, anécdotas y curiosidades jurídicas (Carlos Pérez Vaquero)

Taxlandia (Francisco Adame Martínez y otros)

La argumentación que acompaña al galardón a este blog dice así: “Por ser un blog académico siempre enraizado en la ardiente actualidad, alzándose como blog decano sobre el derecho del trabajo y el trasfondo de las relaciones laborales, por sus primeros pasos allá por 2007. Pese a la larga andadura, mantiene la frescura, el rigor y espíritu crítico, con artículos de alta densidad expositiva y planteando interrogantes de difícil respuesta”.

Es importante destacar que en la misma convocatoria ha obtenido el primer premio de los artículos publicados en la blogosfera jurídica un laboralista muy conocido como Adrián Todolí, de la Universidad de Valencia, y que en la lista de menciones de honor de los “7 magníficos” ha alcanzado un puesto el de Javier Arrieta Idiakez , un blog sobre derecho social  que leva a cabo dicho profesor de Deusto, lo que viene a indicar la presencia relevante de las páginas web dedicadas a la reflexión sobre el derecho del trabajo y los derechos sociales.

La entrega formal de Premios y Menciones, tendrá lugar en el maravilloso Paraninfo de la Universidad de Salamanca, el día 29 de enero de 2025, miércoles, a las 11:00 horas, en un acto solemne abierto al público interesado, al igual que lo será el ágape siguiente para festejarlo los miembros del Jurado junto con los galardonados (e interesados en participar), en las condiciones que se precisarán y anunciarán próximamente.

El cronograma estimado del inminente acto solemne, será el siguiente:

11:00. Presentación, en Mesa de estrados. Presidida por el Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca, don Fernando Carbajo Cascón.

11:15. Entrega formal de galardones. Llamamiento y entrega

12:00. Alocución sobre «Inteligencia artificial y Derecho» a cargo de Alberto J. Tapia Hermida, catedrático de derecho mercantil de la Universidad Complutense, jubilado.

12:30. Charla vertiendo reflexiones sobre el turbulento mundo del Derecho actual, a cargo del Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo, don Francisco José Navarro Sanchís.

13:15. Clausura a cargo del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Salamanca, don Juan Manuel Corchado Rodríguez.

13:30. Visita guiada por José R. Chaves quien expondrá a los asistentes interesados, en veinte minutitos, las lindezas y significado de la histórica fachada de la Universidad de Salamanca, por aquello de que el derecho y la cultura, y algo de humor, siempre deben ir unidos.

14:30. Almuerzo de los premiados con asistentes interesados y miembros del Jurado, en el restaurante de Salamanca que se indicará por este medio.

Naturalmente que desde esta bitácora no cabe sino felicitar a todos los premiados y en especial agradecer a los convocantes de este premio y también a quienes participaron en la votación popular optando por este blog como merecedor de este galardón. Y a Jose Remón Chaves que en su blog delajusticia.com ha ido dando cuenta de la convocatoria, de la votación y del resultado.