jueves, 3 de abril de 2025

LOS FUTBOLISTAS NO PUEDEN SINDICARSE EN COLOMBIA.UNA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL QUE DENUNCIA EDGARDO GONZÁLEZ.


 


Colombia y España son dos naciones en las que el fútbol es un deporte de masas. Pero también una profesión y como tal las personas que lo practican deben considerarse vinculadas por una relación de trabajo asalariado. Ello quiere decir que son titulares del derecho de libre sindicación, garantizado universalmente como un principio y derecho fundamental de la OIT y reconocido en los Convenios Fundamentales 87 y 98 de esta organización. En España, los futbolistas se agruparon en un sindicato de categoría, la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), y posteriormente en uso del pluralismo sindical, surgió Futbolistas ON y, más recientemente FUTPRO, un sindicato exclusivamente de mujeres futbolistas cuyo principal objetivo es mejorar la situación laboral en el futbol femenino a través de un convenio colectivo digno.

En Colombia, se ha creado la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, a la que los tribunales negaron su condición de sindicato y por tanto vulneraron la libertad sindical de esta organización. Edgardo González Herazo, profesor universitario y abogado en la Universidad de Cartagena, doctor en derecho por la UCLM con una tesis sobre la difícil libertad sindical en Colombia y ante todo gran amigo de este blog, nos proporciona la nota crítica sobre este asunto que desvela además la profunda resistencia de los tribunales frente a la extensión e derechos laborales colectivos que a continuación se transcribe por su indudable interés..

 

SE DESCONOCE LA LIBERTAD SINDICAL POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTA (TSJB)

EN CONTEXTO. En reciente fallo el TSJB, Sala Laboral, desconoció la libertad sindical en cuanto dedujo, equívocamente, que el ánimo de los fundadores de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) fue el de crear una asociación civil y no un sindicato de trabajadores de carácter gremial, por lo cual erró en lo referente a su naturaleza jurídica. Y se equivocó también cuando dijo que no se cumplió con el número mínimo de 25 trabajadores para su fundación como lo exige la ley colombiana, pues si existe la prueba que acreditan estos requisitos jurídicos. El Tribunal había avocado el conocimiento del asunto, dada la apelación presentada por el sindicato contra la sentencia de primera instancia.

LA SENTENCIA. El resultado fue la cancelación del registro sindical de la organización de futbolistas profesionales ordenada por el tribunal.

LOS ERRORES. El sindicato demostró que su acta de constitución fue anexada con toda la documentación al momento de la inscripción en el Ministerio de Trabajo, que fue realizada con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley laboral para su registro sindical el 02/05/2023, según consta en la contestación de la demanda, por lo cual se demuestra su naturaleza jurídica como sindicato gremial, y también se recalca que si reunía los requisitos del número de miembros para su fundación[1]. Y, si el Ministerio procedió al registro sindical fue porque reunía los requisitos de ley.

          NUESTRA CONSIDERACIÓN. El fallo es absolutamente contrario a derecho, puesto que los futbolistas son verdaderos trabajadores, en tanto cumplen con los requisitos de la legislación laboral colombiana: son trabajadores subordinados, devengan un salario y prestan personalmente el servicio, o sea celebran contrato de trabajo, que cualquiera que sea la modalidad, a término fijo, por la duración de la temporada o a término indefinido, son trabajadores dependientes.

          Las siguientes son las razones de orden constitucional que el tribunal omitió:

          1. Acolfutpro se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la CP[2] como sindicato de trabajadores, como se lo expresó al tribunal, que desconoció ese objetivo, sin embargo, ningún análisis realizó el juzgador sobre este punto y no aplicó el Convenio 087/1948 de la OIT, sobre libertad sindical, aplicable en Colombia a la luz de los artículos 53 y 93[3] de la CP.

2. El tribunal desconoció el mandato constitucional del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia con sus principios mínimos fundamentales, entre otros:

Ø  El que ordena resolver a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho. En este caso, aunque la naturaleza jurídica como sindicato estaba clara, según la documentación entregada al Ministerio de Trabajo y SS, y no daba a lugar a duda alguna, el Tribunal no aplicó el principio relacionado.

Ø  El de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Así, aunque en la en la documentación se haya dicho que es una asociación de carácter privado, y las organizaciones sindicales lo son, y además no se dijo que era de carácter civil, el tribunal debió aplicar este principio, fundamentado en la realidad. Además, el sindicato ha sostenido negociaciones colectivas con los empleadores y hasta ha declarado la huelga (primacía de la realidad). Nada de esto fue tenido en cuenta por el tribunal.

Ø  El que reza que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Y en este caso, el tribunal desconoció nada menos que la libertad sindical.

Ø  El que manda que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Hay que recordarles que, en cuanto a la aplicación de los convenios internacionales, “la OIT celebró el acuerdo mundial sobre los derechos de los futbolistas profesionales, el cual fue firmado en 2022. Este acuerdo fue el resultado de un diálogo entre el Foro Mundial de Ligas y el sindicato mundial de futbolistas FIFPRO”[4].  Este pronunciamiento de la OIT, si bien no tiene la naturaleza de convenio, sirve como directriz para que el tribunal hubiese resuelto la apelación a favor del sindicato, a la luz de los citados artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Se añade que, por queja sindical, en Informe de la OIT en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo (sic) 2007 Caso núm. 2481 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja: 03-ABR-06 – Cerrado”[5], demuestra el carácter de Acolfutpro como organización profesional representante de los futbolistas.

A MANERA DE COLOFÓN. El proveído del Tribunal hay que enmarcarlo dentro de la situación socioeconómica, política y jurídica de Colombia, donde los derechos sociales no son bien razonados por la Rama Judicial. En efecto numerosos fallos de las altas cortes han sido pronunciados en contra de medidas sociales gubernamentales, lo que le han restado eficacia a las propuestas y reformas del gobierno del cambio de Gustavo Petro.   Y, en lo atinente a la rama legislativa, hay que resaltar que recientemente una comisión del Senado hundió la reforma laboral propuesta por el gobierno progresista que buscaba rescatar derechos laborales suprimidos en el gobierno de Uribe Vélez. Sigue siendo difícil garantizar los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo en Colombia ante la resistencia profunda de los intereses empresariales y de la codicia corporativa.  



[1] “Adujo que Acolfutpro se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 087 de 1948 de la OIT, con 126 futbolistas activos, 9 exjugadores y 3 miembros gestores, de conformidad con sus estatutos, y al tramitar su inscripción en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo, la organización ha tenido un número sustancialmente superior al mínimo determinado por la ley como requisito para constituirse como sindicato, y en la actualidad cuenta con más de 1.200 afiliados. Además, en el formulario

de inscripción registra un acápite denominado “nomina completa del personal de afiliados firmada con su correspondiente documento de identidad”, donde se afirmó que sí se contaba con la misma y anexándose para lo respectivo 224 folios que contienen el listado de los más de 1.000 afiliados; sumado a que el informe de la firma de KPMG, quien certifica el número de afiliados de la organización, da cuenta que es sustancialmente superior al mínimo exigido por la ley, por lo que no se encuentra probada la causal del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). (Sentencia nombrada).

[2] CP artículo 39. Artículo 39.  Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 

[3] CP, artículo 93. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno. 

[4] Derechos de los futbolistas. La OIT acoge con satisfacción los debates sobre el trabajo decente en el sector del fútbol profesional.

La reunión sigue al Acuerdo Global del Trabajo (GLA) 2022 entre el Foro Mundial de Ligas (WLF) y la Fédération Internationale des Associations de Footballeurs Professionnels (FIFPRO).

16 de enero de 2023

[5] “824. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de abril de 2006 de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO). Con fecha 4 de mayo de 2006, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) apoya la queja presentada por ACOLFUTPRO. Con fecha 25 de mayo de 2006, ACOLFUTPRO presentó informaciones adicionales. Con fecha 3 de noviembre de 2006, envió informaciones sobre la naturaleza de su organización. “a) el Comité pide al Gobierno que de conformidad con el Convenio núm. 98 tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de ACOLFUTPRO, en su condición de organización profesional representante de los futbolistas, ya sea con los clubes de fútbol directamente o con la organización de empleadores que éstos elijan para representarlos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;”


lunes, 31 de marzo de 2025

LA NECESARIA TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

 


No es necesario recordar la importancia que en el proceso de transición digital ha desempeñado la Ley “Rider” española y sus precedentes jurisprudenciales, como tampoco la influencia que esta norma tuvo en la promoción e impulso de la Directiva 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. Un instrumento legislativo que a su vez fue objeto de enormes controversias y modificaciones hasta que finalmente fue aprobada no sin resistencias debidas a la presión de los lobbies de las grandes corporaciones transnacionales que majean este modelo de negocio.

Finalmente la Directiva se aprobó y ahora cumple a los Estados miembros trasponerla a sus ordenamientos internos. Pese a que se pudiera pensar que el ordenamiento español cuenta ya con una norma que antecede a la europea, la Ley 12/2021, lo cierto es que también en nuestro país es importante proceder a modificaciones y cambios del cuadro normativo resultante.

Este es el objetivo de la monografía de Juana Serrano, catedrática de Derecho del trabajo de la UCLM y Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de Talavera de la Reina, que procede a una descripción de los contenidos de la Directiva 2024/2831en la idea de dar pistas para la recepción de la misma en nuestro sistema jurídico,

El libro comienza con una reflexión sobre lo que supone el capitalismo tecnológico y digital, que sabemos hoy plenamente dominante en el gobierno de la gran potencia global de Estados Unidos, y el modelo de negocio que las plataformas digitales proponen, la llamada economía de plataformas que se caracterizan básicamente por la desagregación de tareas y la relación triangular que se establece entre plataformas, clientes y personas que trabajan para la plataforma, y los activos digitales propiedad de la plataforma que son intangibles y que se refieren a una amplia gama de componentes tecnológicos como software, programas, aplicaciones móviles con algoritmos que optimizan y automatizan procesos, junto con las bases de datos y de usuarios con información clave sobre los patrones de consumo que siguen los clientes. Este es el tejido empresarial sobre el que se proyecta la Directiva, que deja fuera a las plataformas exclusivamente colaborativas.

La primera cuestión que se debe plantear es la presunción de laboralidad de los trabajadores de plataformas. Y ello en la idea de examinar los caracteres de la modalidad del trabajo en plataforma digital para demostrar que la ausencia de alguno de los indicios clásicos de laboralidad no impide su calificación como trabajo asalariado, es decir manifestando que en este trabajo concurren indicios o notas de laboralidad de distinta intensidad en la prueba de la identificación. Este fue uno de los puntos conflictivos en el debate sobre la adopción de la Directiva 2024/2831, que como punto de partida rechazó la posibilidad de acuñar una tercera categoría intermedia entre la persona trabajadora asalariada y la independiente o autónoma. No ha sido esta la opción del TJUE, sin perjuicio de que la Comisión y el Parlamento avancen en el área del trabajo autónomo extendiendo a la misma derechos colectivos importantes, como el de negociación colectiva. Tampoco se ha optado por calificarlo como trabajo “atípico”, recluyéndolo en modalidades del contrato de trabajo como el trabajo a tiempo parcial, el trabajo de duración determinada y el trabajo prestado a través de Empresas de Trabajo Temporal, que son las que en la normativa europea han recibido este calificativo.

La autora elabora un cuadro interesante en el que expresa las modalidades de tareas llevadas a cabo directa o indirectamente para las plataformas digitales están sometidas a una presunción de laboralidad (art. 5 Directiva 2024/2831) a través de una fórmula abierta: “cuando se constaten hechos que impliquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. Una presunción que sólo puede ser evitada mediante la “refutación”, sobre la desvirtuación de esta laboralidad presunta, en ese mismo bloque normativo y jurisprudencial de referencias. En este sentido, la influencia de la opción española ha sido muy evidente. En esta línea, el libro examina algunos criterios que se diferencian de los que normalmente se utilizan en las relaciones laborales no dependientes de las plataformas digitales: el trabajo a distancia a través de web o app, la falta de habitualidad e imprevisibilidad de las tareas y la retribución con periodicidad irregular, para finalmente definir los sistemas automáticos de control y toma de decisiones mediante algoritmos y ofrecer los indicios más comunes de la llamada subordinación algorítmica.

El tercer y último capítulo se dedica a describir los derechos de las personas en las plataformas digitales de trabajo, tanto lo que denomina “genéricos”, entre los que se encuentra el derecho a la transparencia algorítmica, la transparencia en el funcionamiento de la plataforma y la previsible confrontación que se plantee entre este derecho a la transparencia y el secreto comercial o industrial, asi como el derecho a la protección de datos. Junto a estos, los derechos específicos de las personas asalariadas comprenden el derecho a la salud y seguridad laboral, el derecho de información y consulta y el derecho de negociación colectiva, una facultad que el TJUE está extendiendo a las personas que trabajan en términos de autonomía.

El libro termina con unas conclusiones de síntesis, en las que se enfatiza la importancia de analizar conjuntamente con el problema laboral los aspectos tributarios de las plataformas – un tema sobre el que el capitalismo corporativo tecnológico y digital USA tiene un interés fundamental para evitar la por otra parte exigua fiscalidad europea – y la necesidad de regular el secreto industrial o comercial para evitar su abuso por parte de las plataformas impidiendo en la práctica el ejercicio del derecho de información y de transparencia. La obra incorpora al final una bibliografía muy útil y completa, a lo que se añaden documentos e informes digitales de la UE y de la OIT junto con un repertorio de páginas web. En definitiva, un trabajo útil y de interés en la preparación del imprescindible proyecto normativo que trasponga la Directiva 2024/2831 a nuestro ordenamiento jurídico.

LOS DERECHOS EN EL TRABAJO DESARROLLADO EN PLATAFORMAS DIGITALES. APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA DIRECTIVA

Juana María Serrano García. Editorial Bomarzo, Albacete, 2024, 124 págs. ISBN 978-84-19574-68-8. 16 €.

 


sábado, 29 de marzo de 2025

DEMOCRACIA EN LA EMPRESA Y ECONOMÍA SOCIAL

 


El 27 de marzo en el paraninfo del Rectorado de  la Universidad de Castilla La Mancha de Ciudad Real se ha celebrado un seminario de estudios organizado por el CELDS de la UCLM y LABORPAR (Federación Empresarial de Sociedades Laborales y Empresas Participadas de España) que llevaba por título La sociedad laboral como uno de los motores de la economía social, y en la que se presentaba la Guía Digital para las Sociedades Laborales en Castilla La Mancha. El acto fue inaugurado por la secretaria de estado de Economía social, Amparo Merino y contó con la participación de Antonio Baylos en la presentación de la jornada, y de las ponencias de Juan Escribano, de la Universidad de Córdoba, sobre el trabajo de calidad en la economía social como un objetivo no siempre realizado, Maravillas Espín, de la Universidad Autónoma de Madrid sobre la propuesta de prevención del uso abusivo de la figura cooperativa en las últimas iniciativas legislativas, y de Jone Nolte, presidenta de LABORPAR sobre la sociedad laboral como solución vanguardista a los retos del presente. La clausura del seminario correspondió a Joaquin Aparicio y el acto fue moderado y dirigido por Francisco Trillo, profesor asimismo de la UCLM y director del CELDS.

La Jornada planteaba un tema importante para los estudiosos del Derecho del Trabajo, que enlaza con una paradoja presente en las constituciones sociales democráticas como la española. Y es la inaplicación de los esquemas democráticos a la empresa pese a constituir el sujeto protagonista sobre el que se edifica el marco constitucional económico y político de la democracia. Los sindicatos y las asociaciones empresariales – como los colegios profesionales y las asociaciones profesionales – deben tener una estructura y funcionamiento democráticos, pero esta obligación no afecta a la empresa en donde el poder privado del empresario se configura como la clave de la subordinación y la ajenidad que permite incluir en su ámbito de organización y dirección a las personas que trabajan a su servicio. Lo que venía a proponer una cierta perplejidad al estudioso, la de tener que precisar los términos de la compatibilidad entre el sistema político democrático que arraiga en una ciudadanía que se define por su pertenencia a grupos sociales marcados por la desigualdad y la vulnerabilidad que tiende a ser reequilibrada y nivelada progresivamente a través de derechos de participación democrática, y un sistema económico de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado que no contempla la presencia del trabajo ni en su estructura ni en su funcionamiento y toma de decisiones.

Frente a ello las posibles respuestas que se han dado a esta paradoja han venido por el fortalecimiento del poder laboral en la empresa a través de la representación colectiva y de sus medios de intervención en particular la negociación colectiva, el derecho de huelga y la previsión de mecanismos de información y consulta de las decisiones de la empresa que afectan al empleo o a las relaciones laborales, garantizar el ejercicio de derechos fundamentales de ciudadanía en la empresa, aun en equilibrio inestable con los condicionamientos del poder organizativo del empresario, e intentar poner en marcha la participación democrática en las empresas a través de la presencia en los órganos de dirección de las mismas.

Pero sin duda otro de las líneas de respuesta a esta contradicción entre capitalismo y democracia ha sido la de crear nuevas formas mercantiles que consideraran el trabajo como un elemento definitivo en la determinación del control y las decisiones de la empresa que quiere actuar en el tráfico mercantil. Entidades que en su objeto social prima ante todo la gestión democrática de las personas trabajadoras que acceden a la propiedad de la empresa frente al afán de lucro de la misma. Una proposición de nuevas figuras de empresa que expresará en su evolución histórica lo que Umberto Romagnoli, ya en 1967, definía como ”las insuperables dificultades que plantea la asociación, en pie de igualdad, entre capital y trabajo”.

La forma primera de esta propuesta es la empresa cooperativa, que nace como un proyecto económico ligado a la identidad obrera, y pretendía sustituir la empresa capitalista por una forma organizativa que se basaba en la autonomía económica y la gestión democrática. Los Pioneros de Rochdale en 1844 en su origen crearon en torno a principios fundamentales aun hoy en el movimiento cooperativo, una cooperativa de consumo que permitió a sus miembros evitar el consumo de alimentos adulterados y en mal estado, y el éxito de esta fórmula en tantos países se extendió al ámbito financiero, al de la producción y de trabajo asociado, al sector agrícola y agroalimentario. El éxito del cooperativismo en el contexto de un sistema económico socialista o en los países en vía de desarrollo ha marcado su desarrollo posterior a lo largo de todo el siglo XX, con casos ejemplares de éxito y de buen resultado en el marco de economías de mercado. La idea cooperativa se entroncaba con el solidarismo de clase en una comunidad de intereses y que tiene por consiguiente en su origen un cuestionamiento de la dinámica y el fundamento del sistema capitalista.

Esa primacía histórica de la forma cooperativa como entidad económica se ha visto reafirmada por la importante Recomendación nº 193 (2002) de la OIT, sobre promoción de las cooperativas – que sin embargo no logró las mayorías para convertirse en convenio – pero se ha ido diluyendo junto con la presencia de otras formas de organización de la producción de bienes y de servicios que avanzan hacia fórmulas de adaptación al sistema capitalista con una fundamentación propia basada en valores muy precisos más que a su original proyecto de constituir sujetos económicos que posibilitaran la sustitución del mismo. Las entidades de economía social deben reunir los principios que recoge la Ley 5/2011 de economía social, “primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social”, un control democrático que se enuncia de manera menos taxativa que en sus antecedentes históricos, y que une a la participación económica de los miembros entendido como “aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad”, y que persigue “la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad”, en un contexto de plena autonomía respecto de los poderes públicos.

Bajo el rótulo de economía social se agrupa un macrocosmos de figuras diversas cuyo común denominador a la postre es priorizar el interés colectivo y social sobre el lucro individual. Forman parte del mismo las cooperativas y las sociedades laborales, pero también las empresas de inserción y los centros especiales de empleo junto con mutualidades, fundaciones, sociedades agrarias de transformación y hasta las cofradías de pescadores. Todas ellas encuentran una expresión representativa en una confederación – CEPES -que se diferencia de la asociación empresarial más representativa CEOE-CEPYME y que tiene un lugar en el “tercer sector” representado en el Consejo Económico y social del Reino de España. Las empresas de economía social suponen el 10% del PIB español y se calcula en dos millones y medio los empleos que generan sus casi 45.000 empresas de la economía social. Algunos de estas tienen una dimensión robusta y con enorme éxito en el mercado. El grupo Mondragón por ejemplo, supone posiblemente el ejemplo más conocido.

La relevancia de estas empresas y de su impacto social ha sido reconocida a nivel institucional por el Ministerio de Trabajo y la Vicepresidencia segunda del gobierno de coalición, que ha segregado una secretaria de estado focalizada sobre esta materia. De la que además se pretende efectuar una revisión normativa a fondo mediante el proyecto de Ley Integral de impulso a la Economía Social, ya presentado en el Congreso (BOCG de 18.10.2024, Serie A núm. 36-1) y actualmente en trámite de enmiendas que reforma tanto la ley general de cooperativas, como la de las empresas de inserción y la propia ley de economía social.

La economía social plantea problemas interesantes al jurista del trabajo. En primer lugar, sobre la relación que en algunas de estas formas societarias específicas, como la cooperativa, se da entre el contrato de sociedad y el contrato de trabajo respecto de los socios trabajadores. Estos en nuestro derecho han sufrido una exclusión constitutiva por obra de la ley de cooperativas, que se mantiene en la norma de reforma proyectada. Y ello genera alguna contradicción puesto que plantea problemas de desprotección individual de estas personas y una privación de derechos democráticos básicos como el derecho de negociación colectivo – sustituido el convenio por el reglamento de régimen interno – y el derecho de huelga. Y también en esta relación del mundo de las cooperativas, se viene a restringir el alcance de la operación con terceros, es decir, con trabajadores asalariados externos a la cooperativa y por tanto a los socios trabajadores de la misma, que en el proyecto de ley se limita al 30% de las horas que lleven a cabo los socios trabajadores.

Lo más llamativo sin embargo de estas figuras ha sido la utilización fraudulenta de las mismas, en especial de la empresa cooperativa con finalidades de prestamismo laboral o de cesión de trabajadores, de lo que ha supuesto un ejemplo paradigmático las cooperativas del sector cárnico como Servicarne. Para ello el proyecto de ley desarrolla la técnica de la descalificación de la cooperativa. Asi, este procedimiento se emplea cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, cuando la actividad principal de la cooperativa de trabajo asociado sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratista, o  cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora.

En último término, la reflexión sobre la economía social desemboca en la reforma de la empresa. Y en la paulatina incorporación al objeto y contenido de la finalidad de la empresa de elementos que conectan su actividad con el respeto de los derechos humanos y la sostenibilidad ambiental, o, más en detalle,  con la “transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible”, tal como lo define el art. 39 de la Ley 2/2011, de Economía sostenible sobre la base de una afirmación de la responsabilidad social de las empresas. Posiblemente este contenido adicional de la libertad de empresa debe hoy mantenerse como incorporado a la fórmula constitucional del art. 38 CE, de manera que el principio básico de la constitución económica tiene que incorporar el “interés social” a la actividad y el funcionamiento de la empresa que necesariamente deberá ser definida como “socialmente responsable”. Las últimas normas europeas sobre debida diligencia caminan en esta misma dirección, a lo que por otra parte deberá también coadyuvar el desarrollo prometido del art. 129.2 CE y las formas de participación de las personas trabajadoras en la empresa como fórmulas de control de las decisiones de las empresas y como formas de acceso a la propiedad de los mismos. Una high road que tiene que acompañarse a su vez con otra línea de reforma que prime el fortalecimiento de los derechos colectivos en la lógica bilateral del contrapoder colectivo en la empresa.