Tras las fiestas navideñas - en donde los excesos alimenticios y etílicos, siempre razonables, permiten desinhibir los afectos y alumbrar nuevos proyectos - el blog ha tenido noticia de la existencia de un texto base que reflexiona sobre el fenómeno de la subcontratación como fórmula típica de organización productiva en torno al cual se presentarán importantes materiales fruto de la reflexión sindical sobre este asunto por los secretarios generales de las federaciones del metal y de construcción de CC.OO. y que acogerá el número 40 de la Revista de Derecho Social que saldrá en enero 2008. Es de destacer que con ese número la citada revista - enseña de los blogs hermanos, como se sabe - cumple diez años y nos consta que se está preparando algún festejo conmemorativo. La fotografía que ilustra esta entrada da cuenta de alguno de los preparativos de esta conmemoración a cargo de dos ilustres sabios de la comunidad inmigrante en Parapanda. Anticipándonos siempre al futuro, presentamos ahora el texto que introduce al debate sindical sobre la descentralización productiva y la acción de los sindicatos.
Hace ya mucho tiempo en que en el horizonte de las relaciones laborales está presente una forma de empresa muy diferente a aquella en la que se fundaba el Derecho del Trabajo como contraparte de un contrato laboral a la que se exigían un conjunto de responsabilidades derivadas del respeto a los estándares laborales fijados legal y colectivamente. Denominada de muchas maneras, la empresa fordista, integrada verticalmente, es sustituida por la empresa volátil, inmaterial, flexible, en red, un conjunto de unidades productivas medianas y pequeñas que se encadenan para lograr objetivos comunes a través de la contratación y subcontratación de servicios. La fragmentación del ciclo productivo de la empresa y su exteriorización mediante la contratación y subcontratación a otras empresas es el eje central de estas formas de organización productiva, que suele combinarse en un mercado global con la fragmentación de la cadena de producción a través de la decisión de trasladar la producción a otros países, es decir, combinando fenómenos de externalización y de deslocalización productiva más allá de las fronteras del Estado nacional. A este fenómeno no es ajeno tampoco – en ocasiones se superponen – las prácticas de interposición empresarial, es decir la cesión o préstamo de trabajadores que, considerado clásicamente como una patología del sistema de relaciones laborales que debía ser prohibida, resulta sin embargo legalizada a través de unas empresas especializadas en el prestamismo laboral – las ETTs – a las que la norma española – a partir de 1999, no obstante - rodea de ciertas cauciones.
El paradigma de la descentralización implica la externalización de segmentos de un ciclo de producción que se realiza bajo la dirección de una empresa, y ésta puede llevarse a cabo en un espacio externo a la empresa o, por el contrario, de manera interna en las propias dependencias y centros de trabajo de la entidad empresarial que organiza la contratación de servicios, acrecentando por consiguiente el control directo de esta prestación de servicios por la propia empresa comitente. Esta descentralización interna a la empresa es el marco típico de la contratación y subcontratación por parte de la empresa tanto de trabajos complementarios o auxiliares a la actividad principal de la empresa – como los servicios de limpieza, vigilancia, seguridad, cafetería, o determinados trabajos administrativos o contables – como los relativos a la actividad productiva a la que se dedica la empresa. En nuestra experiencia, sectores como cárnicas, mataderos, empresas prestadoras de servicios sociales u hostelería son sectores en los que la subcontratación de servicios de la propia actividad de la empresa es la regla general, al punto que en muchas ocasiones los trabajadores de las plantillas de las empresas contratadas o subcontratadas son muy superiores a los de la empresa principal.
Aunque pudiera pensarse que esta forma de organización empresarial se corresponde tan sólo con las prácticas de externalización en el sector privado, lo cierto y preocupante es que han sido exportadas con fuerza al sector público. La subcontratación de actividades relativas a servicios públicos o de interés general se ha extendido en este sector en el marco de un acelerado proceso de privatización de los servicios públicos y de una cierta “banalización” del concepto de servicio público a la que no han sido ajenos los poderes públicos de la izquierda política, y en donde el recorte de gastos y la mejora del servicio se acompañan de la deplorable idea que la gestión indirecta – a través de empresas privadas – del servicio público es más eficaz que la actividad prestacional realizada directamente por los entes o las agencias públicas. Esta tendencia es muy patente en hechos conocidos como la filialización de las grandes empresas públicas, sometidas a un proceso de partenogénesis acelerada, la privatización indirecta del ciclo del agua, la privatización parcial de la sanidad – la subcontratación de servicios en hospitales privados – y de la enseñanza pública, y en fin, la red de contratas y subcontratas en asistencia social, ayuda a domicilio, parques y jardines, extinción de incendios o residencias de mayores.
Las consecuencias de este paradigma productivo sobre la estructura clásica bipolar del contrato de trabajo y la responsabilidad de la empresa, son claras. Aurelio Desdentado ha señalado en una reciente intervención de título provocativo – “¿Qué hacer con el Derecho del trabajo?” - que con la generalización de la descentralización productiva se está produciendo una cierta “huida” del Derecho del trabajo, en el sentido que se está instrumentando un desvanecimiento de la empresa como centro de imputación de responsabilidades laborales, que es, mucho más allá de las exigencias organizativas que se aducen como causa “objetiva” de dichos fenómenos, el objetivo de estos mecanismos.
Pero además de lo anterior, las consecuencias que estas fórmulas de organización empresarial tienen sobre el empleo son evidentes y negativas, puesto que se resumen en el incremento del empleo temporal y, consiguientemente, en la consolidación de una dualización prolongada y profunda del trabajo – y de la tutela legal del mismo - entre estables y temporales que coloca al sistema español a la cabeza de la temporalidad en el marco comparado de los sistemas europeos. En efecto, la asunción de trabajadores temporales por la duración de la contrata – cuestión permitida por una jurisprudencia extremadamente flexibilizadora en la materia – o la presencia de empresas “multiservicios” en donde a la temporalidad se suma la inaplicación del convenio del sector al que pertenece la empresa para la que prestan el servicio, son ejemplos de la extensa temporalidad implícita en los fenómenos de descentralización productiva. Por lo mismo, este fenómeno lleva consigo la debilitación de las estructuras de representación de los trabajadores – que se refieren siempre a la empresa con la que contrata el trabajador, sin que por tanto sea relevante la empresa para la cual ésta presta sus servicios, en las propias dependencias de la empresa principal – y de la acción sindical, en la medida en que fomentan la fragmentación de la colectividad de trabajadores en precarios y estables, con el dato añadido de la edad y el género como circunstancias que acompañan al trabajo temporal, al que ahora se adjunta el de la inmigración como tercer gran factor calificativo del empleo precario.
Frente a estos procesos, la legislación laboral española no resulta efectiva ni garantiza suficientemente los derechos de los trabajadores. El art. 42 ET es claramente insuficiente en orden a precisar la responsabilidad del contratista, y la fórmula legal que limita la puesta en marcha del mecanismo de la responsabilidad a los casos de contratas de la propia actividad de la empresa, resulta extremadamente reductor. Las últimas reformas que se pactaron entre sindicatos y asociaciones empresariales en el 2006 apuestan por la inserción de medidas de transparencia en la adopción de la decisión y en su desarrollo, y experimentan con la reformulación del espacio de representación de los trabajadores en esa relación interempresarial compleja que resulta de los procesos de subcontratación. Mas interesante ha resultado – y por ello puede servir de tendencia de futuro – la promulgación de una Ley especial que regula la subcontratación en el sector de la construcción, en donde los requisitos y cauciones que rodean a la subcontratación están urgidos por el hecho previo indiscutible de la relación directa entre externalización de actividad, temporalidad en el empleo y siniestralidad laboral. El reforzamiento por otra parte de los controles a los fenómenos empresariales interpositorios, vehiculados precisamente a través de la subcontratación de servicios, puede resultar también de interés si la jurisprudencia ordinaria, y ante todo la de unificación de doctrina del Tribunal Supremo, corrige su ya dilatada trayectoria devaluadora de las garantías de los derechos de los trabajadores.
El problema persiste, y es muy acuciante. Para los juristas del trabajo, pero también y de manera muy decisiva, para la acción sindical. Sobre estos temas sigue siendo necesario discutir, forzar nuevas experiencias, crear nuevas reglas que logren una mayor y mejor tutela de los derechos de los trabajadores.