Recientemente el blog de Wilfredo Sanguinetti ha publicado un texto de Hugo Sinzheimer sobre la esencia del derecho del trabajo. En este mismo blog se ha dado cuenta del trabajo muy intenso de Gerardo Pisarello sobre las implicaciones de Weimar. Parece como si hubiera una pulsión hacia la relectura de elementos clásicos en la formación del derecho del trabajo, el más eurocéntrico de los derechos como le gusta recordar a Umberto Romagnoli. A continuación se adjuntan algunas páginas que reflexionan sobre el contrato de trabajo y la subordinación como elementos fundantes de la teoría jurídico-laboral, que fueron realziados en el marco del seminario que organizó el Grupo de Amistad jurídica Parapandesa-Brasileña el pasado 10 de octubre, cuya ejecutiva parece posando en la fotografía.
En la producción de bienes y de servicios en que se basa el sistema económico de libre empresa, la aportación de trabajo humano al proceso de producción constituye un elemento decisivo. La valoración de la relevancia de este fenómeno, el trabajo libre y productivo de las personas, puede realizarse desde numerosas perspectivas, principalmente de índole económica, social o política. En concreto, la “gigantesca acumulación de mercancías” que caracteriza nuestra sociedad y nuestro modo de vida, la prestación de trabajo que se inserta y crea estos bienes y servicios en el marco de una determinada organización empresarial puede ser definida de formas muy diversas desde la perspectiva de su calificación jurídica.
En los sistemas jurídicos actuales es patente la “generalización del trabajo libre por cuenta ajena” como fórmula típica de encuadrar la prestación de trabajo humano y productivo para una empresa. La prestación de trabajo para una empresa se representa pues fundamentalmente a través de la figura del contrato de trabajo como relación bilateral entre el prestador del trabajo y la persona que recibe esa prestación de servicios. Como es la forma típica de prestación de trabajo, el análisis del contrato de trabajo se ha venido tradicionalmente resumiendo en el examen de la condición del prestador de trabajo, es decir del trabajador. Hay que tener en cuenta que este esfuerzo interpretativo de las prescripciones normativas se dirige a precisar la tutela que el ordenamiento laboral debe otorgar a los trabajadores como partes del contrato, pero sin que ello implique que la intensidad de la protección de la norma laboral sea homogénea o constante para todos aquellos a los que se considera trabajadores.
La inserción dentro del derecho laboral de la prestación de trabajo para la producción empresarial de bienes y servicios es por tanto la regla general de nuestro ordenamiento. La relación jurídica laboral nace de un negocio jurídico bilateral, el contrato, entre los dos sujetos, trabajador y empleador, que lo conciertan. El trabajo productor de las mercancías de otro asume necesariamente la forma de contrato en un sistema económico de libre empresa. Es un contrato especial, cuyo origen se encuentra en el arrendamiento de servicios civil, pero que tiene características especiales derivadas del proceso de decantación histórica que ha venido experimentando, hasta convertirse en el “vector jurídico” de la actual forma dominante de la prestación de trabajo, el trabajo asalariado. Desde un punto de vista, materializa la preferencia del ordenamiento jurídico por la dimensión contractual de las relaciones materiales de vida, con el significado político que ésta conlleva. Desde la perspectiva técnico-jurídica, en tanto que contrato, se puede predicar del contrato de trabajo, como de toda relación contractual, un efecto socio-económico y un efecto estrictamente obligatorio resultado del acuerdo de voluntades.
El efecto socio-económico, que puede traducirse en términos jurídicos como un efecto patrimonial, se relaciona con la causa del negocio en su doble acepción de “finalidad típica normal” prevista por el ordenamiento y como el objetivo que las partes persiguen al prestar su acuerdo de voluntades. El contrato es concebido en el sistema de las relaciones civiles como el instrumento por excelencia de creación y de circulación de riqueza entre las personas, y en el contrato de trabajo en concreto expresa la realidad social del trabajo asalariado y el intercambio de servicios y su remuneración. En la doctrina científica, es ya clásica la afirmación según la cual la cesión remunerada de los frutos del trabajo que pasan ab initio al empleador desde el momento mismo de la producción constituye la causa del contrato y la función típica del mismo, es decir que “el contrato de trabajo es el título determinante de la ajenidad de los frutos del trabajo en régimen de trabajo libre”. En esta explicación del efecto patrimonial del negocio jurídico bilateral en que consiste el contrato de trabajo está ya presente, de forma implícita, la desigual posición que van a ocupar las partes en esa relación obligatoria, que se superpone a un diseño de organización social y productiva que subvierte la igualdad de las partes del contrato y construye una relación muy asimétrica en términos de poder entre las mismas.
El efecto socio-económico que el contrato de trabajo condensa necesita en paralelo la producción, en el plano técnico jurídico, de una red de obligaciones entre las partes que sirvan para especificar el fin típico del mismo. En el contrato de trabajo, lo esencial es el intercambio entre la obligación de trabajar – que más adelante se descompone en elementos cuantitativos y cualitativos y que se despliega de forma diferente en el proyecto contractual que en la fase de ejecución del mismo – y la obligación correlativa del empleador de remunerar el trabajo. Estas resultan las obligaciones básicas del contrato, las que resumen el efecto obligatorio del mismo, aunque inmediatamente se debe reparar en que este intercambio de trabajo por salario se realiza en el ámbito de organización y dirección del empleador, es decir en un sistema de subordinación, lo que en nuestro sistema jurídico se conoce como trabajar “por cuenta y bajo la dependencia de otra persona”. Esta es la característica central de la forma jurídica que asume la explotación del trabajo, la “ficción contractual” que sin embargo expresa una cierta garantía de libertad frente a otras formas históricas de explotación del trabajo.
El “fundamento” de este carácter obligatorio del contrato es la existencia de un acuerdo de voluntades, la expresión del consentimiento recíproco de las partes contratantes en la creación de la relación jurídica que denominamos “laboral”. Se ha hecho notar que en esto consiste la “magia” del contrato, la creación de reglas de derecho de forma no impuesta, un consentimiento mutuo entre individuos libres sin más límite que el respeto de lo pactado a las leyes y buenas costumbres, que sin embargo se superpone a una realidad económica y social regida por la necesidad y en la que los roles sociales que ocupan cada una de las partes del contrato, empresario y trabajador, son profundamente desiguales. Es conveniente recordar además que acuerdo de voluntades no significa negociación entre las partes del contenido del contrato. Existe este consentimiento mutuo si se da una “adhesión” de una de ellas – el trabajador - al conjunto de reglas elaborado unilateralmente por la otra – el empresario, cuya actuación unilateral está amparada por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa -, o si mediante el contrato se produce la remisión a una norma que regula directamente aspectos decisivos del objeto y contenido del contrato, como sucede con la regulación normada, legal y colectivamente, del contrato de trabajo cuestión que además afecta tanto a la imperatividad de la norma como a la capacidad de negociación del sindicato, que configura su propia libertad de acción sindical.
El contrato de trabajo está basado en la noción de la subordinación jurídica y política que proviene de un marco estructural económico y social que fundamenta la diferencia y la desigualdad entre las personas. El contrato de trabajo posibilita el poder privado sobre las personas derivado de esa noción de subordinación de una, el trabajador, a la otra, el empresario. Esta “fijación” en la norma de la autoridad y del poder en la empresa se traduce doctrinalmente en el caso español en un concepto que reiteraba las nociones esenciales de la subordinación pero introduciendo un campo semántico nuevo, la ajenidad en el trabajo o el trabajo por cuenta ajena, que es como ha pasado a la legislación laboral de este país.
El contrato o el empleo del artificio de la voluntad de las partes no puede sin embargo enmascarar el contenido subordinado de la prestación de trabajo asalariado. Tampoco el legislador puede ignorar los fundamentos materiales de la subordinación generada por el trabajo organizado para su empleo en la producción e bienes y de servicios al mercado. Para el Tribunal Constitucional español “el ordenamiento laboral es coincidente con el concepto de trabajador por cuenta ajena resultante de la calificación de la relación de prestación de servicios como de trabajo”, de manera que aunque el concepto de trabajador por cuenta ajena no se halla expresamente definido en la Constitución, ello no significa que el legislador tenga plena libertad para declarar no laboral una prestación de servicios determinada. Tal acción legislativa está vinculada por las normas caracterizadoras de la relación laboral y la comparación con las categorías o supuestos incluidos y excluidos de la tutela que presta el ordenamiento jurídico-laboral. Una vez que el legislador incorpora determinados criterios para definir la prestación de trabajo que cae en el ámbito regulado por el derecho laboral – en principio y fundamentalmente la ajenidad y la dependencia, es decir, el criterio de la subordinación – y, partiendo de aquellos, ha acotado las relaciones contractuales que van a ser reguladas conforme a las finalidades y principios de tal ordenamiento, “no puede excluir del ámbito así configurado y de los derechos de él derivados a grupos de trabajadores o a determinados tipos de prestaciones en función de un criterio que, por injustificado o irrazonable, resulte constitucionalmente inaceptable por contrario al principio de igualdad”. Se evita así que se pueda llevar a cabo una restricción ilegítima de la noción de trabajador, concepto jurídico político del que por otra parte se deriva el goce de importantes derechos fundamentales como los de libertad sindical y huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos.
Los límites que se derivan por tanto del ordenamiento jurídico a las experiencias de “deslaboralización” normativa o contractual, no sólo expresan una reacción clásica del derecho laboral ante la capacidad creativa de una autonomía contractual individual que se inmuniza de sus presupuestos materiales subyacentes, es decir, de cualquier situación de desigualdad, asimetría de poder y dependencia económica y social. Vienen además a reconocer el papel central del trabajo en nuestra sociedad, lo que implica que la calificación de una prestación de servicios como laboral tenga un significado relevante en términos no sólo contractuales. En efecto, ello significa el acceso a un conjunto de condiciones de trabajo y empleo tuteladas legal y colectivamente y a una situación de ejercicio de derechos cívicos individuales y colectivos que se fundamentan en el trabajo y que se construyen desde él como partes de un proyecto colectivo de ciudadanía social.
Todo este edificio se construye por tanto sobre la figura de la subordinación. La definición de este elemento fundante y justificatorio del régimen de explotación económica y social en la que se resume el sistema de libre empresa implica, de forma ambivalente, la posesión de un status de derechos construidos como límites frente al poder del empleador que se determinan de forma compleja desde consideraciones políticas de ciudadanía social y desde el poder de regulación colectiva de las condiciones de trabajo. El examen por tanto del contenido típico y esencial de esta noción es una forma directa de analizar la intensidad de la tutela de los derechos laborales y la posición concreta del ciudadano que trabaja en una relación de dominación como la que se construye a partir precisamente del trabajo asalariado.
En la producción de bienes y de servicios en que se basa el sistema económico de libre empresa, la aportación de trabajo humano al proceso de producción constituye un elemento decisivo. La valoración de la relevancia de este fenómeno, el trabajo libre y productivo de las personas, puede realizarse desde numerosas perspectivas, principalmente de índole económica, social o política. En concreto, la “gigantesca acumulación de mercancías” que caracteriza nuestra sociedad y nuestro modo de vida, la prestación de trabajo que se inserta y crea estos bienes y servicios en el marco de una determinada organización empresarial puede ser definida de formas muy diversas desde la perspectiva de su calificación jurídica.
En los sistemas jurídicos actuales es patente la “generalización del trabajo libre por cuenta ajena” como fórmula típica de encuadrar la prestación de trabajo humano y productivo para una empresa. La prestación de trabajo para una empresa se representa pues fundamentalmente a través de la figura del contrato de trabajo como relación bilateral entre el prestador del trabajo y la persona que recibe esa prestación de servicios. Como es la forma típica de prestación de trabajo, el análisis del contrato de trabajo se ha venido tradicionalmente resumiendo en el examen de la condición del prestador de trabajo, es decir del trabajador. Hay que tener en cuenta que este esfuerzo interpretativo de las prescripciones normativas se dirige a precisar la tutela que el ordenamiento laboral debe otorgar a los trabajadores como partes del contrato, pero sin que ello implique que la intensidad de la protección de la norma laboral sea homogénea o constante para todos aquellos a los que se considera trabajadores.
La inserción dentro del derecho laboral de la prestación de trabajo para la producción empresarial de bienes y servicios es por tanto la regla general de nuestro ordenamiento. La relación jurídica laboral nace de un negocio jurídico bilateral, el contrato, entre los dos sujetos, trabajador y empleador, que lo conciertan. El trabajo productor de las mercancías de otro asume necesariamente la forma de contrato en un sistema económico de libre empresa. Es un contrato especial, cuyo origen se encuentra en el arrendamiento de servicios civil, pero que tiene características especiales derivadas del proceso de decantación histórica que ha venido experimentando, hasta convertirse en el “vector jurídico” de la actual forma dominante de la prestación de trabajo, el trabajo asalariado. Desde un punto de vista, materializa la preferencia del ordenamiento jurídico por la dimensión contractual de las relaciones materiales de vida, con el significado político que ésta conlleva. Desde la perspectiva técnico-jurídica, en tanto que contrato, se puede predicar del contrato de trabajo, como de toda relación contractual, un efecto socio-económico y un efecto estrictamente obligatorio resultado del acuerdo de voluntades.
El efecto socio-económico, que puede traducirse en términos jurídicos como un efecto patrimonial, se relaciona con la causa del negocio en su doble acepción de “finalidad típica normal” prevista por el ordenamiento y como el objetivo que las partes persiguen al prestar su acuerdo de voluntades. El contrato es concebido en el sistema de las relaciones civiles como el instrumento por excelencia de creación y de circulación de riqueza entre las personas, y en el contrato de trabajo en concreto expresa la realidad social del trabajo asalariado y el intercambio de servicios y su remuneración. En la doctrina científica, es ya clásica la afirmación según la cual la cesión remunerada de los frutos del trabajo que pasan ab initio al empleador desde el momento mismo de la producción constituye la causa del contrato y la función típica del mismo, es decir que “el contrato de trabajo es el título determinante de la ajenidad de los frutos del trabajo en régimen de trabajo libre”. En esta explicación del efecto patrimonial del negocio jurídico bilateral en que consiste el contrato de trabajo está ya presente, de forma implícita, la desigual posición que van a ocupar las partes en esa relación obligatoria, que se superpone a un diseño de organización social y productiva que subvierte la igualdad de las partes del contrato y construye una relación muy asimétrica en términos de poder entre las mismas.
El efecto socio-económico que el contrato de trabajo condensa necesita en paralelo la producción, en el plano técnico jurídico, de una red de obligaciones entre las partes que sirvan para especificar el fin típico del mismo. En el contrato de trabajo, lo esencial es el intercambio entre la obligación de trabajar – que más adelante se descompone en elementos cuantitativos y cualitativos y que se despliega de forma diferente en el proyecto contractual que en la fase de ejecución del mismo – y la obligación correlativa del empleador de remunerar el trabajo. Estas resultan las obligaciones básicas del contrato, las que resumen el efecto obligatorio del mismo, aunque inmediatamente se debe reparar en que este intercambio de trabajo por salario se realiza en el ámbito de organización y dirección del empleador, es decir en un sistema de subordinación, lo que en nuestro sistema jurídico se conoce como trabajar “por cuenta y bajo la dependencia de otra persona”. Esta es la característica central de la forma jurídica que asume la explotación del trabajo, la “ficción contractual” que sin embargo expresa una cierta garantía de libertad frente a otras formas históricas de explotación del trabajo.
El “fundamento” de este carácter obligatorio del contrato es la existencia de un acuerdo de voluntades, la expresión del consentimiento recíproco de las partes contratantes en la creación de la relación jurídica que denominamos “laboral”. Se ha hecho notar que en esto consiste la “magia” del contrato, la creación de reglas de derecho de forma no impuesta, un consentimiento mutuo entre individuos libres sin más límite que el respeto de lo pactado a las leyes y buenas costumbres, que sin embargo se superpone a una realidad económica y social regida por la necesidad y en la que los roles sociales que ocupan cada una de las partes del contrato, empresario y trabajador, son profundamente desiguales. Es conveniente recordar además que acuerdo de voluntades no significa negociación entre las partes del contenido del contrato. Existe este consentimiento mutuo si se da una “adhesión” de una de ellas – el trabajador - al conjunto de reglas elaborado unilateralmente por la otra – el empresario, cuya actuación unilateral está amparada por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa -, o si mediante el contrato se produce la remisión a una norma que regula directamente aspectos decisivos del objeto y contenido del contrato, como sucede con la regulación normada, legal y colectivamente, del contrato de trabajo cuestión que además afecta tanto a la imperatividad de la norma como a la capacidad de negociación del sindicato, que configura su propia libertad de acción sindical.
El contrato de trabajo está basado en la noción de la subordinación jurídica y política que proviene de un marco estructural económico y social que fundamenta la diferencia y la desigualdad entre las personas. El contrato de trabajo posibilita el poder privado sobre las personas derivado de esa noción de subordinación de una, el trabajador, a la otra, el empresario. Esta “fijación” en la norma de la autoridad y del poder en la empresa se traduce doctrinalmente en el caso español en un concepto que reiteraba las nociones esenciales de la subordinación pero introduciendo un campo semántico nuevo, la ajenidad en el trabajo o el trabajo por cuenta ajena, que es como ha pasado a la legislación laboral de este país.
El contrato o el empleo del artificio de la voluntad de las partes no puede sin embargo enmascarar el contenido subordinado de la prestación de trabajo asalariado. Tampoco el legislador puede ignorar los fundamentos materiales de la subordinación generada por el trabajo organizado para su empleo en la producción e bienes y de servicios al mercado. Para el Tribunal Constitucional español “el ordenamiento laboral es coincidente con el concepto de trabajador por cuenta ajena resultante de la calificación de la relación de prestación de servicios como de trabajo”, de manera que aunque el concepto de trabajador por cuenta ajena no se halla expresamente definido en la Constitución, ello no significa que el legislador tenga plena libertad para declarar no laboral una prestación de servicios determinada. Tal acción legislativa está vinculada por las normas caracterizadoras de la relación laboral y la comparación con las categorías o supuestos incluidos y excluidos de la tutela que presta el ordenamiento jurídico-laboral. Una vez que el legislador incorpora determinados criterios para definir la prestación de trabajo que cae en el ámbito regulado por el derecho laboral – en principio y fundamentalmente la ajenidad y la dependencia, es decir, el criterio de la subordinación – y, partiendo de aquellos, ha acotado las relaciones contractuales que van a ser reguladas conforme a las finalidades y principios de tal ordenamiento, “no puede excluir del ámbito así configurado y de los derechos de él derivados a grupos de trabajadores o a determinados tipos de prestaciones en función de un criterio que, por injustificado o irrazonable, resulte constitucionalmente inaceptable por contrario al principio de igualdad”. Se evita así que se pueda llevar a cabo una restricción ilegítima de la noción de trabajador, concepto jurídico político del que por otra parte se deriva el goce de importantes derechos fundamentales como los de libertad sindical y huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos.
Los límites que se derivan por tanto del ordenamiento jurídico a las experiencias de “deslaboralización” normativa o contractual, no sólo expresan una reacción clásica del derecho laboral ante la capacidad creativa de una autonomía contractual individual que se inmuniza de sus presupuestos materiales subyacentes, es decir, de cualquier situación de desigualdad, asimetría de poder y dependencia económica y social. Vienen además a reconocer el papel central del trabajo en nuestra sociedad, lo que implica que la calificación de una prestación de servicios como laboral tenga un significado relevante en términos no sólo contractuales. En efecto, ello significa el acceso a un conjunto de condiciones de trabajo y empleo tuteladas legal y colectivamente y a una situación de ejercicio de derechos cívicos individuales y colectivos que se fundamentan en el trabajo y que se construyen desde él como partes de un proyecto colectivo de ciudadanía social.
Todo este edificio se construye por tanto sobre la figura de la subordinación. La definición de este elemento fundante y justificatorio del régimen de explotación económica y social en la que se resume el sistema de libre empresa implica, de forma ambivalente, la posesión de un status de derechos construidos como límites frente al poder del empleador que se determinan de forma compleja desde consideraciones políticas de ciudadanía social y desde el poder de regulación colectiva de las condiciones de trabajo. El examen por tanto del contenido típico y esencial de esta noción es una forma directa de analizar la intensidad de la tutela de los derechos laborales y la posición concreta del ciudadano que trabaja en una relación de dominación como la que se construye a partir precisamente del trabajo asalariado.
4 comentarios:
Quisiera saber si este comité ejecutivo es unitario, desde Barbate, Ricardo
Joé, pues la parte española del comité hacen ojos de: a) o haber dormido poco; b) de salidos ante la parte brasileña; o c) ambas las dos
Todos son infundios salvo la realidad unitaria del comité.
Saludos desde la inquebrantable amistad parapandesa-brasileña
Las risitas y los compadreos de los comentaristas sobre la foto no vienen a cuento a mi juicio. El texto lo encuentro interesante y me gustaría que hubiera alguna referencia para ampliar esta perspectiva sobre el trato jurídico del trabajo
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