martes, 18 de enero de 2011

NORMAS FUNDAMENTALES DE TRABAJO Y ACUERDOS COMERCIALES






Aunque nadie lo recuerde en estos tiempos, se ha reconocido a escala universal desde hace más de un cuarto de siglo el derecho de los seres humanos y de los pueblos al desarrollo económico, social, cultural y político, en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos y libertades fundamentales considerados de forma indivisible, es decir, la totalidad de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales (Resolución 41/128 de Naciones Unidas, 1986). Desde la conformación de un mundo unipolar al derrumbarse el bloque socialista, en gran medida se ha considerado la globalización de los mercados y el acceso de los productos de cada nación a este espacio de intercambio como el “factor esencial de desarrollo”. A lo largo de los años 90 del siglo pasado esta idea se sostuvo como un hecho indiscutible ante todo por los países desarrollados y las agencias de regulación internacionales, que empujaron hacia el mercado no solo manufacturas y servicios comerciales, sino derechos de propiedad intelectual, fracasando sin embargo en lograr implantar un mercado global de servicios plenamente desregulado. La acción del movimiento alterglobalización en Seattle en 1999 y la emergencia de potencias económicas y comerciales entre los Países en Desarrollo, como Brasil, India o Sudáfrica, han restringido de forma importante la acción de la OMC y el papel hegemónico que en esta organización desempeñaban Estados Unidos y la Unión Europea.

En este contexto, se ha venido planteando la relación que se puede establecer entre los acuerdos comerciales y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores de los países productores de mercancías. La perspectiva con la que se atiende esta relación está directamente relacionada con la consideración de los derechos laborales fundamentalmente – por no decir exclusivamente- como costes económicos. De esta forma se establece que el goce de estos derechos laborales puede encarecer el producto en el comercio internacional y que en consecuencia este hecho puede permitir ventajas comparativas en el precio de los productos que genere “distorsiones” en el comercio. Este efecto repercutiría negativamente en aquellas economías con alto nivel de tutela de derechos laborales, presionando a la baja en esa tutela. Por ello han sido los sindicatos norteamericanos los más interesados en relacionar las normas que regulan la estructura multilateral de los intercambios comerciales con la cláusula social, recurriendo a medidas de reacción frente a la vulneración de normas laborales en un país determinado mediante restricciones comerciales o retirada de las preferencias comerciales al mismo. Los Países en Desarrollo han reaccionado contra esta vinculación al entender que se trata de una utilización de las normas de trabajo con fines proteccionistas, y que, como señaló la Declaración de la OMC en Singapur, en 1996, “no debe cuestionarse en absoluto la ventaja comparativa de los países, en particular de los países en desarrollo de bajos salarios”.

Los países desarrollados, y especialmente USA y la Unión Europea, han procedido a partir de entonces a utilizar estas “cláusulas sociales” en su política comercial, tanto mediante el llamado sistema de preferencias generalizadas (estímulos al desarrollo de los derechos sociales), acuerdos de integración regional o en paralelo a los mismos (Acuerdo de Libre Cambio de América del Norte, ALCA y su paralelo Acuerdo Norteamericano de Cooperación Laboral ), y en fin Tratados comerciales bilaterales. La valoración de estos procesos suele ser negativa, ante todo por la limitación de los sujetos legitimados para solicitar la sanción comercial al estado que no respeta los derechos fundamentales laborales, la complicación del procedimiento de puesta en práctica y la inidoneidad del mismo para lograr una decisión que presione al gobierno del estado que vulnera los derechos sindicales y laborales.

Sin embargo, más allá de las reticencias de los países en desarrollo sobre el carácter proteccionista de esta vinculación entre derechos laborales y normas comerciales, lo que parece seguro es que no pueden hacerse valer de ninguna manera “ventajas competitivas” en el intercambio comercial sobre la base de la vulneración del núcleo de los derechos laborales fundamentales: la proscripción de determinadas formas odiosas de trabajo como el trabajo forzoso y el trabajo infantil; el respeto y la promoción de la libertad sindical y de la negociación colectiva como condición democrática y, en fin, la implantación de la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el empleo y en el trabajo. Sobre esa base, el sindicalismo internacional reivindica un sistema comercial multilateral con una dimensión social y laboral que vincule las normas comerciales con la OIT, la UNCTAD, la OMS y otras agencias de la ONU. El trabajo decente debe ser un objetivo clave en la forma de llevar a cabo las negociaciones comerciales internacionales, y en ese sentido el Pacto Mundial sobre el empleo de la OIT del 2009 es una base importante.

En concreto y en lo que se refiere a los Acuerdos birregionales de la UE con organismos como el Mercosur o los tratados de libre comercio y de protección de inversiones que se conciertan con algunos países directamente – como los recientes TLC de la UE con Perú y con Colombia, en mayo de 2010 – es una reivindicación sindical de la CSA-CSI en coordinación con la CES, de desarrollar junto con ese pilar comercial unos acuerdos paralelos que se basen en compromisos socio-laborales y de lucha contra la exclusión y la desigualdad regional, a través de la promoción de un principio de cohesión social en los distintos territorios de América Latina. Sin esta extensión, la firma de los acuerdos comerciales tal como se ponen en práctica no coopera al desarrollo de los pueblos porque estos tratados no incorporan el concepto imprescindible de comercio justo y equitativo como esencia del derecho al comercio exterior multilateral como factor de desarrollo económico, social y político de un país, ni garantiza un marco suficientemente garantista del respeto de las normas fundamentales del trabajo tal como son desarrolladas por la OIT.

1 comentario:

Miguel dijo...

Lo curioso es que los Acuerdos dd Asociación no contienen ningún capítulo o referencia al tema laboral, mientras en el sistema de preferencia arancelaria de la UE si lo formula. No es acaso una evidente contradicción, o refleja que los derechos laborales no son sustanciales cuando se cuenta con la apertura de un mercado bajo sus condiciones.