El pasado jueves 20 de octubre, se celebró en Alicante, organizado por el CGPJ y CCOO del Pais Valenciano, unas Jornadas sobre El futuro del derecho del trabajo en un mundo globalizado. En ellas estaba prevista una mesa sobre derechos sociales en Europa con la participación de las profesoras Edurne Terradillos, de la Universidad del País Vasco, y Amparo Esteve, de la Universidad de Valencia, junto con el titular de este blog. A continuación se transcriben algunas de las notas que sirvieron de base a la intervención sobre una "visión jurídica" del derecho de huelga en el espacio europeo.
En el espacio global se va delineando progresivamente con más fuerza una figura decisiva, el sindicato como representante global de los trabajadores, teniendo en cuenta que en este siglo nuevo es en el que más trabajadores asalariados existen en el planeta, incluido desde luego la diferenciación entre economía regular e irregular: más de tres mil millones de asalariados. Por eso hay que situar al sindicalismo español, ante las salidas de la crisis y la formulación de un claro proyecto de cambio y de reforma de las estructuras institucionales como forma de encarar correctamente, desde la perspectiva de defensa de un trabajo con derechos, una salida a la crisis alternativa al modelo neoliberal que se ha impuesto y que requiere necesariamente un acción general y desde luego europea en una dirección común y coordinada. Hay que interrogarse sobre el rol del sindicalismo europeo y nacional frente a la crisis y a las reformas planteadas, preguntándose además sobre las acciones globales que el sindicalismo puede emprender frente a la crisis, como la CES ha emprendido a partir del Congreso de Atenas.
En época de crisis de forma especial, pero con carácter general, el sindicalismo europeo – como el que se desenvuelve a nivel global - tiene que poner las bases de una acción colectiva que movilice a una gran parte de los trabajadores en torno a un proyecto de regulación más justa y más igualitaria. Esto necesariamente lleva aparejada la necesidad de plantear formas de presión y de movilización a nivel transnacional, entre las cuales sigue siendo imprescindible la abstención del trabajo que significa la huelga como medio de acción sindical.
En Europa, sin embargo, se ha optado por excluir los derechos laborales colectivos de auto-organización y de autotutela de cualquier regulación comunitaria sobre los mismos. De forma que se desplaza y fracciona el centro de imputación normativa a los estados nacionales y el reconocimiento en los mismos del derecho de huelga y las condiciones de su ejercicio en el marco de alguno de los dos modelos – contractual o socio-político – que son dominantes en esta región.
El problema tiene dos caras. De una parte, la huelga como acción del sindicato se realiza más allá de los confines nacionales de cada Estado, y se ejercita en muchos casos con ocasión de o a causa de normas y prescripciones comunitarias. A su vez el propio desarrollo de la huelga puede poner en cuestión, afectando o limitando, ciertas libertades fundamentales de la Unión Europea, sin necesidad de que el alcance de la huelga trascienda necesariamente las fronteras de un solo país. Es posible por tanto plantear acciones de solidaridad internacional de defensa de los trabajadores o de coordinación transnacional de acciones colectivas, pero en ocasiones pueden presentarse como acciones nacionales de resistencia a los efectos antisociales del mercado unificado que se interpretan como proteccionismo social frente a apertura de los mercados.
En cualquier caso, la problemática jurídica que plantea la huelga, en tanto que derecho reconocido en los sistemas jurídicos nacionales europeos, y en gran medida a través de su incorporación al catálogo de los derechos sociales garantizados por la Constitución, se refiere a su capacidad de restringir o limitar, como efecto de su ejercicio, alguna de las libertades fundamentales sobre las que se basa la Unión Europea. La huelga puede configurarse como un obstáculo a la libertad de circulación de mercancías y de personas, a la libertad de establecimiento, a la libertad de prestación de servicios. Esta relación se define como equilibrio desigual entre dos esferas constitucionales – nacional y supranacional – que cuentan con referencias materiales diferentes.
Durante un largo tiempo en esa relación se entendía aplicable una cierta cláusula implícita derivada del respeto a las tradiciones constitucionales de los estados miembros y en definitiva a lo que se definía como modelo social europeo en atención a la cual, la interpretación de las libertades fundamentales de la Unión Europea debería respetar los derechos fundamentales de carácter social y en especial la acción sindical y colectiva de tutela de los derechos de los trabajadores. Esta tesis parecía resultar avalada por el reconocimiento del derecho de huelga como derecho fundamental de los ciudadanos europeos en la Carta de Derechos Fundamentales a la que el Tratado de Lisboa de 2007 dio valor jurídico constitucional pleno.
Desde el punto de vista sindical, sin embargo, las libertades fundamentales frente a las cuales se oponía el ejercicio del derecho de huelga tiene que ver con las dos caras del dumping social: la deslocalización de empresas como manifestación de la libertad de establecimiento (el supuesto sobre el que se basará la Sentencia Viking del Tribunal de Justicia) y la libre prestación de servicios como forma de imponer a los trabajadores desplazados condiciones laborales inferiores a las que gozan los trabajadores del país en el que se desarrollan los servicios (supuesto que enmarca la Sentencia Laval del Tribunal de Justicia).
Es conocida la jurisprudencia europea que quiere impedir la utilización de las medidas de acción colectiva como instrumentos anti-dumping. Para la jurisprudencia Viking y Laval, las libertades de establecimiento y de prestación de servicios justifican la restricción del derecho de huelga y establece la obligación del sindicato de justificar la proporcionalidad y la adecuación de la medida de acción colectiva ante los jueces. Si se vuelven a leer aquellas sentencias, se verá que en el caso Viking, la huelga es adecuada y proporcional si con la deslocalización se pone en peligro los empleos de los trabajadores, pero puede no serlo si “sólo” se minoran las condiciones económicas y sociales de los mismos. En el caso Laval, la huelga es admisible si los trabajadores desplazados no perciben el salario mínimo del sector, pero no puede entenderse adecuado si lo que se pretende con la huelga es que el empresario esté obligado a aplicar el convenio colectivo vigente en el territorio en su totalidad a los trabajadores desplazados. Se trata en definitiva de manifestaciones de una tendencia antigua, liberal, según la cual los derechos colectivos eran “cuerpos extraños” en las leyes del mercado, y el sindicalismo y sus medios de acción ponían en crisis la libertad de trabajo y de empresa.
Es sin embargo preciso, obviamente, regular la huelga en el espacio transnacional. Ciertamente que para ello deben procurarse unas ciertas “condiciones generales” que expliquen su posición jurídica y social en el mercado unificado y en el ordenamiento jurídico europeo. Para ello es conveniente, como señala el Congreso de Atenas de la CES, implantar en los Tratados un Protocolo de Progreso Social según el cual las libertades económicas fundamentales deben interpretarse en el respeto de la acción colectiva y de los derechos sindicales, pero además reformular y reforzar el llamado “principio del lugar de trabajo” como eje de aplicación de la norma laboral en el desplazamiento de los trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Este principio se debe hacer compatible, desde luego, con el respeto a los sistemas sindicales y de negociación colectiva de cada país. Por último, resulta también esencial fortalecer la cooperación dentro de la CES entre los distintos sindicatos que la componen, tendiendo a superar la relación asimétrica entre Este y Oeste, avanzando propuestas relativamente sencillas de aplicar de reconocimiento mutuo del status de afiliados al sindicato nacional de los trabajadores desplazados.
Sobre la regulación del derecho de huelga en la dimensión europea, persiste el problema competencial según el cual no cabe regular directamente ni la libertad sindical ni el derecho de huelga. Es por tanto una materia diferida a la dimensión europea de la autonomía colectiva. No parece posible, en el momento actual, que se pueda llegar a un documento de autorregulación negociada con el empresariado sobre la huelga. De esta forma, lo más seguro es caminar hacia un Acuerdo Europeo de Autorregulación Sindical del derecho de huelga en el que se enumeraran las clases de huelgas típicas en el espacio transnacional, y que podrían resumirse en tres supuestos: Huelgas socio-políticas, contra las políticas económicas y sociales de la Comisión y del Consejo europeo, huelgas de solidaridad contra las decisiones empresariales de deslocalización de empresas, y huelgas de defensa del principio de igualdad de trato en los casos de desplazamiento de trabajadores con las condiciones laborales del país de origen. En este Acuerdo se establecería un reenvío a la articulación concreta de las medidas para poner en práctica dichas acciones en el plano nacional-estatal. Por último, son también huelgas “típicas” las que se convocaran en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria para la regulación de condiciones de trabajo o empleo en las mismas, o por la apertura de negociaciones y contenidos de un Acuerdo Marco Global.
2 comentarios:
Excelente articulo el que nos compartes, realmente más que valiosa la información, gracias,un saludo.
Muy apropiados los argumentos que nos planteas, que buen análisis del tema.
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